STS 120/2004, 25 de Febrero de 2004

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:1254
Número de Recurso513/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución120/2004
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Carla , representada por el Procurador de los Tribunales Don Angel de Cabo Picazo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de diciembre de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Albacete. Es parte recurrida en el presente recurso DON Bernardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Lombardía Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Albacete, conoció el juicio de menor cuantía nº 506/96, seguido a instancia de D. Bernardo , contra D. Jose Daniel y Dª Carla .

Por la representación procesal de D. Bernardo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictando Sentencia por la que, estimando integramente la demanda, se declare: a) La obligación de don Jose Daniel y de su esposa doña Carla de dar justificada y detallada cuenta de los ingresos y gastos habidos en la explotación del arrendamiento de la finca denominada DIRECCION000 , sita en término municipal de Albacete, Pedanía de Santa Ana, con una exgtensión aproximada de 120 hectáreas, propiedad de doña Marina , a virtud de contrto de fecha 18 de octubre de 1985, durante el periodo de los últimos cinco ejercicios, entregando al demandante su mitad correspondiente.- b) La obligación de los demandados a reponer la maquinaria, útiles y aperos de la propiedad de doña Marina , reflejados en el inventario adjunto al contrato de arrendamiento de fecha 18 de octubre de 1985, en la DIRECCION000 , sita en el término municipal de Albacete, Pedanía de Santa Ana, según lo convenido en el mencionado contrato.- c) La obligación de don Jose Daniel de proceder al pago a la arrendadora de las rentas vencidas y no satisfechas por el contrato de arrendamiento de fecha 18 de octubre de 1985, asumiendo, en caso contrario, la obligación de pagar a mi mandante los daños y perjuicios ocasionados por la resolución de citado arrendamiento.- Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados y con todo cuanto mas sea procedente en justicia.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Jose Daniel , se contestó la misma formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia, por la que: A) Se declare la obligación de rendición de cuentas exclusiva de D. Jose Daniel (y no de su esposa Dª Carla ) de dar Justificada y detallada cuenta de los ingresos y gastos habidos en la explotación del arrendamiento de la finca denominada DIRECCION000 , desde el inicio del contrato de arrendamiento hasta el día de la fecha, con liquidación de los saldos existentes a favor de uno u otro, con sus intereses desde la fecha en que dichos pagos fueron realizados.- Desestimando íntegramente los demás apartados B) y C) del suplico del escrito de demanda.- Y todo ello con expresa imposición de las costas al actor.". Igualmente, por la representación de Dª Carla se presentó escrito contestando la demanda, en el que terminaba suplicando: "...dictar en su día sentencia, por la que, alternativamente: A) Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de mi mandante, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda formulada, y se absuelva a mi mandante, con imposición de costas al actor.- B) Caso de ser desestimada dicha excepción se desestime la demanda formulada, absolviendo a mi mandante, igualmente de todas las peticiones formuladas en su contra, con imposición de costas al actor.".

Con fecha 10 de junio de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Debo desestimar y desestimola demanda inerpuesta por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdamez en nombre y representación de Don Bernardo en cuanto dirigida contra Carla , al pago de cuyas cosgtas condeno a la parte demandante.- Y estimando parcialmente la demanda, en cuanto interpuesta contra Jose Daniel , y estimando íntegramente la reconvención articulada por este último frente al Sr. Bernardo , declaro la obligación de rendición de cuentas del Sr. Jose Daniel , en cuanto a ingresos y gastos habidos en la explotación del arrendamiento de la finca denominada DIRECCION000 , desde el inicio del contrato de arrendamiento hasta el día de la fecha, con liquidación de los saldos existentes a favor del mismo o del Sr. Bernardo , con sus intereses desde la fecha en que dichos pagos fueron realizados, o desde que los beneficios se generaron. Igualmente, condeno al demandante al pago de las costas de la reconvención.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuestopor la representación de Bernardo contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1997 por el Iltmo. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 2 de Albacete debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALEMTNE la misma en cuanto a que asimismo se establece la obligación de rendir cuentas a Carla por el cultivo a su nombre de algunas parcelas durante el periodo de arriendo, y percibo de subvenciones. Confirmando los demás extremos de la resolución sin hacer expresa condena en costas en primera instancia a ninguna de las partes ni respecto a la demanda ni a la reconvención ni asimismo respecto a las de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. de Cabo Picazo, en nombre y representación de Dª Carla , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del art. 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1257 del Código Civil, precepto que consagra el principio de relatividad contractual".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 5 de enero de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día once de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 1257 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

El nucleo de la actual contienda se basa en la exigencia a Carla de rendición de cuentas consecuencia de la explotación de la DIRECCION000 , sita en el término Municipal de Albacete, pedanía de Santa Ana, propiedad de Marina , en virtud de contrto de arrendamiento de fecha 18 de octubre de 1985, suscrito por el esposo de aquella Jose Daniel , con la propietaria de dicha finca exigencia que se producía en virtud de la relación contractual -traspaso de la relación arrendaticia como arrendatario, según escritura de 12 de febrero de 1986- existente entre el referido Sr. Jose Daniel y el demandane Bernardo , y todo ello junto a otros pedimentos sobre reposición de maquinaria útiles y aperos, así como al pago de rentas.

Y es ahora el momento de afirmar que el mencionado artículo 1257 del Código Civil proclama el principio de la relatividad contractual, lo que significa, en principio, que el contrato como fuente de obligaciones limita sus efectos a las partes contratantes.

Sin embargo, llevada a sus límites extremos tal consideración se haría una estimación aislada del contrato, lo que supondría olvidar que la determinación de los efectos contractuales se producen en una realidad social impregnada de múltiples relaciones jurídicas, y es entonces cuando surge lo que la doctrina científica moderna denominada la "sombra del contrato".

Y en el presente caso, del "factum" de la sentencia recurrida se desprende que aunque Carla -parte ahora recurrente- no aparece como arrendataria en el contrato firmado por su esposo Jose Daniel -parte ahora recurrida-, sí ha tenido una intervención importante en el desarrollo del mismo, por eso no puede extrañar que esté obligada a rendir las cuentas derivadas de dicho contrato con la otra parte arrendadora, como efecto lógico contractual.

Y así es, desde el instante mismo que la referida Carla aunque tuviera pactada la separación de bienes con su esposo, que es el que aparece literalmente como arrendatario, con anterioridad a la formalización del contrato, tuvo actuaciones en relación al desarrollo del arrendamiento, como eran: a) la petición de subvenciones oficiales a su nombre que eran ingresadas después de concedidas en su cuenta corriente; b) pagos efectuados por gastos de consumo de energía eléctrica en la explotación de la finca arrendada; c) formaliza a su nombre de pólizas de seguro cuyo objeto es el cultivo y producción de la finca arrendada.

Después de todo ello, es procedente afirmar que la referida persona era parte arrendataria aunque no figurara como tal en el contrato suscrito, y que por ende está obligada a la rendición de cuentas, sin que por ello sea menoscabado el principio de la relatividad contractual en el sentido que ha sido antedicho al principio.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Carla , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 11 de diciembre de 1997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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