STS 838/2002, 10 de Mayo de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:3313
Número de Recurso594/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución838/2002
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pedro , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Toledo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Grado Viejo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Illescas instruyó Procedimiento Abreviado con el número 44/1998 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 24 de abril de 2001, dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES: "Primero.- En las presentes actuaciones, dimanantes de las DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 44/1998 del nº Illescas 1 [sic] de en el fue [sic] condenado Luis Pedro , se ha solicitado la aplicación al mismo del límite del cumplimiento del Art. 76 del Código Penal, acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto; y aportada la documentación del Centro Penitenciario, así como la correspondiente hoja histórico penal y los testimonios y certificaciones oportunos, las responsabilidades citadas son las siguientes:

  1. Causa P.A. 265/94 Juzgado de Instrucción 2 de Granada, Eje 204/97 de Juzgado de lo Penal 4 de Granada, delito lesiones a la pena de 1 año de prisión por sentencia de 24-12-96.

  2. Causa sumario 4/93 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada, Rollo 81/94 de la Audiencia Provincial de Granada Sec. 2 por sentencia de 1-6-96 condenado por un delito [sic] de 2 delitos de robo y detención ilegal a la pena de 4 años de prisión por cada robo y 1 año de prisión por la detención ilegal, por hechos ocurridos el 1-7-92.

  3. Causa P.A. 44/98 del Juzgado de Instrucción de Illescas 2, Rollo 37/99, Eje. 13/2000 de la Audiencia Provincial de Toledo Sec. 1 por sentencia de 23-2-00 condenado por un delito de 2 robos con violencia e intimidación a la pena de 1 año y 9 meses de prisión por cada uno, por hechos ocurridos el 11-7-97. Segundo.- Pasadas las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal informa en el siguiente sentido: que no se dan los requisitos exigidos para poder refundir las condenas, se trata de hechos no conectados ni en el tiempo ni de la naturaleza de los mismos."

SEGUNDO

El Auto de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "No procede acumular a la presente causa a efectos punitivos las responsabilidades pendientes de cumplimiento impuestas al condenado Luis Pedro y que figuran en el primer antecedente de esta resolución."

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el atr. 849.1 de la L.E.CRIM. por infracción del Art. 76 del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicita la inadmisión del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al que se le denegó por el Juzgado "a quo" la refundición de penas que ante él pretendía, recurre tal Resolución por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 76 del vigente Código Penal.

La norma reguladora de esta materia, y supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años. E, incluso, admite la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento.

Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaban la STS de 30 de Mayo de 1992 y, posteriormente otras como la de 22 de Febrero de 1997.

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen, porflo que este Tribunal (Acuerdo de 1996 y Ss. 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001, entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas externas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos (SsTS de 7 de Mayo de 1998, 25 de Noviembre de 1999 o de 18 de Marzo de 2002, entre otras muchas).

Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal, sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En tal sentido, el criterio actual es, incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

Por el contrario, la acumulación se vé siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.

SEGUNDO

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia dicta su Resolución, por la que deniega la acumulación de penas pretendida, apelando al hecho de que las condenas impuestas en las Sentencias relacionadas por el recurrente no guardan la relación de conexidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la diferente naturaleza que presentan los delitos a los que aquellas se refieren, Lesiones o Robo, según el caso, además de la "distancia espacial y temporal entre los hechos enjuiciados".

Argumentos en definitiva que, a la vista de los criterios aplicados por esta Sala, a los que ya hemos aludido en el Fundamento Jurídico anterior, no bastarían, por sí solos, para excluir la posibilidad de la acumulación, al margen incluso del razonamiento aducido por el recurrente, a propósito de su drogadicción como vínculo, desde la motivación, de todas sus acciones delictivas.

Pero el Auto recurrido también alude a otra circunstancia impeditiva de la adición punitiva interesada, cual es la de que los delitos objeto de la última Sentencia se cometieron cuando ya se habían dictado las anteriores. Lo que, obviamente, conduciría a la obligada desestimación del Recurso, al menos, en cuanto a esa Resolución.

Y así, observamos que las Sentencias cuya refundición se solicita son tres y, de ellas, la última se refiere a hechos acaecidos en Julio y Agosto del año 1997. En tanto que la dictada en segundo lugar lo fue el 1 de Junio de 1996, por lo que hubiere resultado materialmente imposible el enjuiciamiento en ésta de infracciones que aún no habían sido cometidas.

Es cierto, sin embargo, que, como el Fiscal pone de relieve en su impecable Informe, esa segunda Sentencia no adquirió firmeza hasta el 11 de Septiembre de 1997. Después, por lo tanto, de la comisión de los hechos a que la tercera se refiere que, como queda dicho, acaecen en Julio y Agosto de ese mismo año.

Pero también lo es que, aún cuando en alguna Resolución precedente de este mismo Tribunal, se haya hecho referencia a la fecha de firmeza de la Sentencia en supuestos de acumulación, especialmente para poner de relieve el momento a partir del cual el condenado adquiere la seguridad acerca de la ventaja que obtendría con la inclusión en esa condena de las posibles sanciones por hechos ulteriores, hipótesis de impunición que lógicamente debe ser excluída (SsTS de 9 y 19 de Noviembre de 1998), no es menos evidente que, de identificar semejante límite temporal con la fecha de la firmeza en casos como el presente, se vería burlado el requisito expreso establecido por la norma penal, única exigencia que con nuestra actual interpretación subsiste, cual es el de la obligada posibilidad de enjuiciamiento conjunto de los delitos cuyas penas se refunden. Razón por la que hay que concluir en la improcedencia de una tal acumulación.

Por consiguiente, el único motivo planteado en sustento de la presente Casación debe ser desestimado. Sin que, de otra parte, proceda tampoco llevar a cabo nueva refundición, restringida ahora a las penas impuestas en las dos primeras Resoluciones, ya que, como con todo acierto refiere también el Fiscal en su escrito de impugnación, no resultaría de utilidad alguna para el condenado, por exceder el triple de la mayor, que arrojaría un total de 12 años y 3 días de prisión, de la suma de las acumulables, que supone 9 años y 2 días de privación de libertad.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Luis Pedro , contra el Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en la Ejecutoria número 13/2000, con fecha 24 de Abril de 2001, por el que se denegaba la acumulación de penas solicitada por el recurrente.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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