STS, 28 de Febrero de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:1389
Número de Recurso11197/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 11197/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 28 de octubre de 1998, en el recurso núm. 74/96. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Gijon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Luis Angel contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijon de 13 de octubre de 1995, a la que se refiere el proceso, que se confirma por ser conforme a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia con estimación del recurso presentado y casación y anulación de la resolución impugnada, declarándose, por tanto, la estimación del recurso contencioso administrativo num. 74/96 y declarando no ajustada a derecho la resolución del Ayuntamiento, ordenando el derribo de unas obras que no fueron hechas por mi representado y que de ser las que él hizo son imposibles de derribar por tratarse de pintura y reparaciones de lo ya hecho además de estar caducada la acción del Ayuntamiento para proceder a su corrección y derribo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala acuerde la integra desestimación en el recurso de Casacion interpuesto, confirmando la sentencia recurrida,

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de octubre de 1998, desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón de 13 de octubre de 1995, que ordenaba la demolición de la construcción destinada a vivienda sita en Salientes, Baldornon, ajustándose a la construcción para la que si tiene licencia en el plazo de dos meses, con apercibimiento de ejecución subsidiaria e incoación del expediente administrativo sancionador.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su único motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, según indicó en el escrito de preparación del recurso, aunque no en el de interposición, formula un alegato sobre la cuestión debatida, sin cita concreta de los preceptos aplicables, si bien en el último párrafo de su escrito, se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no ha sido tenida en cuenta en la sentencia recurrida, en relación con el artículo 3 del Código Civil, citando las sentencias de 2 de junio de 1973, 21 de abril de 1980, 5 y 15 de mayo de 1980, 22 de enero de 1986, 27 de enero de 1987 entre otras.

TERCERO

Tal como se expresa en la sentencia impugnada y reconoce el recurrente en el escrito de interposición de este recurso, la vivienda "fin de semana" ahora cuestionada, fue comprada a su anterior titular, en escritura pública otorgada el 28 de junio de 1983.

Respecto a esta vivienda "fin de semana", constituye un hecho reconocido en la sentencia y no cuestionado, que el 27 de octubre de 1980 había sido otorgada licencia de obra al anterior titular, dada la fecha de la licencia en relación con la adquisición de su propiedad por el aquí recurrente.

De acuerdo con el informe del Jefe de Unidad de la Oficina Técnica de Información e Inspección, la finca tiene una superficie de 1.700 m2, en suelo clasificado por el Plan General de Ordenación Urbana, como no urbanizable de Interes I, señalando el proyecto de licencia otorgada en 1980, una superficie total construida de 37, 42 m2 tal como consta en los planos del proyecto, y así lo reconoce la sentencia, asentándose la actual construcción sobre superficie aproximada de 100 m2, con lo que la edificación actual, excede notoriamente de lo autorizado en su día por la licencia concedida, tal como ha sido valorado en la sentencia de instancia, rebasando con exceso lo permitido y regulado en la normativa del Plan Vigente, que solo tolera la construcción de casetas de aperos en suelo no urbanizable de interes.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso de casación, formalizado con la técnica propia de un recurso de apelación, sin concretar el artículo ni el ordinal de la Ley Jurisdiccional en que se ampara el recurso, y procediendo a continuación a una narración de hechos y circunstancias jurídicas sin cita alguna de preceptos o jurisprudencia considerados infringidos, lo que ya supondría la inadmisibilidad del recurso, aludiendo solo al final del escrito al artículo 3 del Código Civil y a la cita de la fecha de varias sentencias del Tribunal Supremo, en los que se pone de relieve, según el recurrente, la necesidad de ponderar la trascendencia que tenga para el interés público la concreta infracción, es decir la diferencia que exista entre el simple desfase de lo permitido por el ordenamiento y lo realmente construido, lo que tampoco puede ser estimado dada la notoria desproporción entre lo autorizado y lo construido en exceso, que excede todos los límites derivados del principio de proporcionalidad.

CUARTO

La desestimación del ¿motivo? o escrito del recurso, lleva consigo la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Luis Angel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de octubre de 1998, dictada en el recurso núm. 74/96, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Galicia 248/2007, 4 de Abril de 2007
    • España
    • 4 April 2007
    ...es mínimo y se debe a algún error excusable, lo que tampoco concurre, vista la importancia de lo construido ilegalmente (SSTS de 28-3-06, 28-2-03, 2-10-02 Y 28-11-01 ). En lo que se refiere a la valoración de las obras tampoco pueden ser acogidas las alegaciones de la parte actora. Frente a......
  • STSJ Galicia 1099/2006, 30 de Noviembre de 2006
    • España
    • 30 November 2006
    ...en una licencia, no en aquellos, como el presente, en el que realizan elementos totalmente ajenos al proyecto presentado para obtenerla (SSTS de 28-2-03, 2-10-02, 18-1-02 y 27-12-01 ). Dice la STS de 2-10-02 : "En los casos de actuaciones que, como la que se enjuicia, contradicen el planeam......
  • STSJ Galicia 1068/2006, 23 de Noviembre de 2006
    • España
    • 23 November 2006
    ...en una licencia, no en aquellos, como el presente, en el que realizan elementos totalmente ajenos al proyecto presentado para obtenerla (SSTS de 28-2-03, 2-10-02, 27-12-01 y 18-1-02 ). Lo que se ordena es la demolición de una placa que se encuentra en una situación precisa, por lo que no ha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR