STS 726/2004, 8 de Julio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4909
Número de Recurso556/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución726/2004
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Loja, sobre reconocimiento de paternidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Joaquín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Martín de Vidales Llorente; siendo parte recurrida DOÑA Soledad, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Osorio Alonso; en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lieja, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 182/1996 a instancia de D. Julio Ignacio Gordo Jiménez, en nombre y representación conferida por turno de Oficio de Joaquín, contra Dª Soledad, sobre reconocimiento de paternidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se declare la paternidad del demandante en relación de la niña Raquel y se inscriba el apellido del padre en la inscripción ya existente, una vez anulada la anterior, estableciendo el correspondiente asiento marginal en que se reconozca el derecho de mi representado sobre la niña y se declare su derecho de Patria Potestad y obligaciones inherentes al mismo, como el mantenimiento económico de la hija y derechos de visita a esta, en las condiciones que mejor determine la Ley, todo ello en razón a preservar el derecho de relación de padre e hijo, fortaleciendo los lazos necesarios de afectividad entre ambos, lo que actualmente se le han negado por la demandada si base legal alguna".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María Victoria Derqui Silva, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de falta de legitimación y de ación del actor, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) No haber lugar a declarar la paternidad del actor con relación a la hija de mi mandante, Raquel.- B) Negar los pretendidos derechos de patria potestad y demás solicitados por la actora, así como cualquier obligación del mismo con respecto a la niña, y C) Confirmar la inscripción de nacimiento y el asiento registral que obra en los libros del Registro Civil de Zagra.- D) Y en todo caso, con expresa condena en costas a la parte actora".

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gordo Jiménez en nombre y representación de D. Joaquín contra Dª Soledad, representada por el procurador Sra. Derqui Silva, sobre reconocimiento de paternidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones objeto de la demanda, y consecuentemente no ha lugar a la declaración de paternidad solicitada por el actor, condenando a este último a las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se confirma la sentencia apelada. Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de D. Joaquín, interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, asignada por el turno de oficio, en representación de Dª Soledad, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - El Ministerio Fiscal emitió informe por el que: "Considerando que se ha producido una efectiva indefensión del actor, interesa que así se declare y anulando la resolución recurrida se repongan las actuaciones al momento procesal previo al Auto de 20 de julio de 1.998 para que se requiera a la demandada a que se someta a la prueba pericial biológica acordada en la instancia y no practicada".

  3. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Joaquín formuló demanda reclamando la paternidad no matrimonial de la menor Raquel, a la que se opuso la madre de ésta, Dª Soledad.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha pretensión por falta de pruebas convincentes, con imposición de costas al actor.

En fase de apelación la Audiencia Provincial, entendió que al no existir posesión de estado, el supuesto progenitor carecía de legitimación para la acción que pretendía ejercitar, por lo que confirmó la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

El Sr. Joaquín ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de dos motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión efectiva para el recurrente. Aún sin una mención expresa de los artículos 707 y 862 de la Ley Procesal, resulta evidente que son estos los preceptos que se consideran infringidos, ya que se solicita se decrete la nulidad de lo actuado con reposición de las actuaciones al momento en que por la Audiencia Provincial se denegó la práctica de la prueba biológica que, por la actitud negativa de la demandada, no había podido llevarse a cabo en primera instancia.

Se alega que la Audiencia se había basado en el argumento erróneo de que la paternidad extramatrimonial si no existe posesión de estado sólo puede ser reclamada por el hijo, sin tener en cuenta que la doctrina de esta Sala ha establecido una ampliación de la norma del artículo 134 del Código Civil respecto a legitimación activa, reconociéndosela también en dicho supuesto al progenitor.

El motivo, según solicita el Ministerio Fiscal, debe ser acogido.

En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada (sentencias de 24 de junio de 1996; 30 de marzo y 19 de mayo de 1998; 20 de junio de 2000 y 22 de marzo de 2002) la que reconoce la legitimación del padre en los casos de filiación no matrimonial, aunque no exista posesión de estado superando la literalidad del artículo 133 del Código Civil y afirmando que ya que el artículo 134 del mismo cuerpo legal legitima en todo caso al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, ha de entenderse que también le está habilitando para el ejercicio de la acción de reclamación de filiación extramatrimonial, pues ni puede prescindirse de la verdad biológica, ni debe echarse en olvido el interés justificado de los hijos en saber y conocer quien es su padre.

A partir de tal planteamiento es evidente que no puede existir ningún obstáculo para la petición de recibimiento a prueba formulada por el actor en segunda instancia, a fin de proceder a la práctica de la pericial biológica que había sido admitida por el Juzgado y que, por no haber podido realizarse en periodo probatorio, fue acordada para mejor proveer, sin que tampoco pudiera llevarse entonces a efecto por la negativa de la demandada a comparecer para la práctica de las extracciones sanguíneas oportunas.

No obstante, debe recordarse -a la vista de la precedente actitud de la demandada a que acabamos de aludir- que la representación legal de los padres en relación a sus hijos sometidos a la patria potestad ha de quedar excluida cuando se compruebe la existencia de un conflicto de intereses que pueda poner en peligro el del hijo, debiendo en tales casos procederse al nombramiento de un defensor judicial que puede velar con la necesaria imparcialidad por los derechos del menor.

Así sucede en el supuesto que nos ocupa, en el que se presentan como contrapuestos el interés de Dª Soledad que no se preocupa del establecimiento de la realidad que sea procedente en orden a la paternidad, y los intereses de su hija, tanto desde el punto de vista de su persona, como en atención al carácter de orden público que reviste la exacta determinación de su estado civil.

Eliminado el obstáculo que suponía la interpretación literal que del artículo 133 del Código Civil había realizado el Tribunal de apelación y siendo por ello evidente la legitimación del Sr. Joaquín para el ejercicio de la acción por el mismo instada, procede decretar de oficio y a tenor de lo prevenido en el artículo 1715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la nulidad de lo actuado a partir del momento procesal anterior al auto de 20 de julio de 1998 a fin de que por la Audiencia Provincial, previa designación de defensor judicial que asuma al efecto la representación de la menor Raquel, dicte nueva resolución ajustada a lo prevenido en los arts. 707 y 862 LEC acordando la práctica de la prueba pericial biológica, había sido admitida en primera instancia y solicitada por el actor, pues la misma por causa no imputable a aquel no había podido ser llevada a cabo.

Una vez realizada dicha prueba de evidente relevancia en un proceso en que se debate un tema de evidente relevancia en un proceso en que se debate un tema de estado civil, cuyo carácter de orden público no puede ser ignorado, se proseguirá la sustanciación del recurso de apelación, dándose por válidas todas las actuaciones anteriores y pudiendo tener por reproducidas las pruebas ya practicadas.

TERCERO

A tenor de lo establecido en el artículo 1715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede realizar especial declaración en cuanto a costas, debiendo hacerse devolución al recurrente del depósito por el mismo constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 182/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Loja, resolución que se casa y anula.

Y acordamos declarar la nulidad de lo actuado en los mencionados autos a partir del auto de fecha 20 de julio de 1998, incluida esta resolución, a fin de que por el Tribunal de apelación, previa designación de defensor judicial que asuma la representación de la menor Raquel, dicte nuevo auto acordando la práctica de la prueba pericial biológica que había sido admitida en primera instancia y prosiga con la sustanciación del recurso de apelación, dándose por válidas todas las actuaciones anteriores y pudiendo tener por reproducidas las pruebas ya practicadas.

No se hace declaración respecto a las costas causadas por el presente recurso, debiendo ser devuelto al Sr. Joaquín el depósito que había constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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