STS, 28 de Enero de 1991

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso6194/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución28 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular de Adolfocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a Domingoy Germánde los delitos de atentado y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Antonio Francisco García Díaz y los procesados recurridos por el Procurador D. Eduardo Morales Price.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Hospitalet instruyó sumario con el número 23 de 1984 contra Domingoy Germány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 18 de octubre de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

    "PRIMERO: Se declara probado: Que con ocasión de la celebración de un pleno en el Ayuntamiento de DIRECCION000realizado el día 7 de octubre de 1982, se originó en el curso del mismo, una alteración del normal orden, al comenzar el Teniente de Alcalde de dicha Corporación D. Adolfo, a discrepar con otro concejal, lo que hizo al Alcalde a llamar al orden al primero, pidiéndole que abandonara el lugar que por su cargo ocupaba, abandono que realizó el Teniente de Alcalde, quien no obstante ello, pretendía continuar entre el público, que en aquellos momentos tanto en el interior, como fuera del local e incluso en la calle se hallaba numerosamente congregado para seguir las incidencias de la reunión y como el Sr. Adolfopersistía en su actitud, desoyendo las órdenes del Alcalde, éste para mantener el orden requirió los servicios de la policía municipal, entre los que se encontraban los procesados Domingoy Germán, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes para cumplir las órdenes y ante la resistencia física del Sr.

    Adolfose vieron obligados a cogerle de los brazos, llegando incluso a ponerle las esposas en una mano para evitar la reacción de éste, al tiempo que el público que se encontraba en el lugar se concentraba alrededor del Teniente Alcalde y los policías, momento en que una persona que no ha quedado identificada, golpeó al Sr. Adolfocausándole unas lesiones de las que tardó en curar 30 días ocasionándole una fractura costal, y determinando unas secuelas funcionales y anatómicas que provocaron una complicación quirúrgica abdominal".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos a Germány Domingode los delitos de Atentado y Lesiones por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas cuasadas. No ha lugar a deducir testimonio alguno de particulares. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en el término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular de Adolfoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular de Adolfose basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se invoca al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en DOCumentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Se invoca al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en DOCumentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 25 de enero de 1991, con la asistencia del Letrado recurrente D. Juan Córdoba Roda para mantener el primer motivo de la acusación, y no se mantiene el segundo motivo por la reforma operada en 1989 del Código Penal. Con la asistencia, asimismo, del Letrado recurrido D. Luis Alonso Valles para oponerse a la casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se denuncia error en la apreciación de la prueba, basándose en Documentos que se citan.

Como es bien sabido, las declaraciones de los inculpados y testigos, aunque, con toda obviedad, se Documentan, no son tales en la conceptuación casacional; son, por el contrario, pruebas personales que no pierden su carácter y naturaleza por el hecho de trasladarse al papel bajo la fe de quien ha de darla, según los casos, y, en general, en el caso de actuaciones judiciales, del Secretario Judicial correspondiente.

El motivo pudo inadmitirse porque, una vez más, los DOCumentos invocados para sustentar el recurso no son tales. Si el recurso pasó el trámite de instrucción para poder examinar en su conjunto la voluntad impugnativa en sus direcciones y hasta por economía procesal, como sucede en bastantes casos, ahora debe desestimarse.

El recurrente cita una declaración de D. Adolfo. en Comisaría y otra en el Juzgado, otras declaraciones de D. Antonio., D. Donato, D. Hugo, D. Millán, Dª. Flor, D. Juan Antonio., Dª. María Antonieta, D. Bartolomé, Dª. Catalina., Dª. Flory Dª. Francisca., una diligencia de careo, el acta del juicio oral, pretendiendo obtener, a través de todas y cada una de las declaraciones, la conclusión de que los dos procesado fueron identificados como autores de los golpes sufridos por el recurrente, considerando incluso las contradicciones testificales existentes.

Al actuar así parece que quiere construir una especie de presunción de inocencia invertida, es decir, de afirmar que con la prueba practicada debió existir un material probatorio suficiente para dar cobertura fáctica a la condena. Pero, como esta Sala ha dicho en bastantes ocasiones, la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24.2 de la Constución Española, es una institución que sirve únicamente para proteger al acusado que ha de presumirse inculpable mientras no se pruebe lo contrario a través de una actividad probatoria de cargo advenida correctamente al proceso, pero no puede servir para en este trance casacional y, a sensu contrario, demostrar que con la prueba practicada existía cobertura suficiente para condenar.

Procede, pues, la desestimación.

SEGUNDO

Con el mismo apoyo procesal se alega también error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado ahora de una diligencia de careo entre D. Adolfo. y D. Germán., a cuya denuncia ha de dársele el mismo tratamiento jurídico- procesal que al precedente motivo, conforme a los razonamientos ya expuestos, aunque en el acto de la vista "in voce" desistió de este motivo que estaba relacionado con el artículo 424 del Código Penal hoy derogado.

Procede, en consecuencia, con su desestimación, la del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infraccion de Ley interpuesto por la acusación particular de Adolfocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18 de octubre de 1988 que absolvió a Domingoy Germánde los delitos de atentado y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con pérdida del depósito en su día constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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