STS, 5 de Diciembre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:9577
Número de Recurso1100/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de enero de 1996 por la Audiencia Provincial de Vitoria, dimanante del juicio de Cognición , sobre acceso a la propiedad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de dicha Capital. Es parte recurrida en el presente recurso DON Pedro Miguel y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Vitoria, conoció el juicio de cognición nº 408/95, seguido a instancia de D. Jose Pedro , contra D. Humberto , D. Leonardo , D. Pedro Miguel , D. Tomás , y Dª Catalina , Herederos desconocidos de Dª Natalia , y Herederos de D. Ángel Jesús , entre quienes figura su viuda Dª Camila , D. Oscar y D. Silvio , sobre acceso a la propiedad.

Por el Procurador Sr. Arrieta en nombre y representación de D. Jose Pedro , se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia estimatoria con los siguientes pronunciamientos: A) Declarar el derecho de D. Jose Pedro a acceder a la propiedad de las fincas objeto del arriendo en el precio que del procedimiento resulte o en el que se establezca en ejecución de sentencia, calculado como ordena la Ley 1/92 de 10 de febrero.- B) Condenar a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como, consiguientemente a otorgar a favor del actor la correspondiente Escritura Pública de transmisión de las fincas a que se refiere la demanda.- Todo ello con expresa condena en costas a aquél o aquéllos de los demandados que se opusieren a la demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Pedro Miguel y D. Silvio , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.". El resto de los demandados no compareció, siendo declarados en rebeldía procesal.

Con fecha 22 de Noviembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Pedro , representado en autos por el Procurador Sr. Arrieta, debo absolver y absuelvo, a los demandados de los pedimentos contra ellos instados. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante D. Jose Pedro , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Vitoria, dictándose sentencia, con fecha 31 de enero de 1.996 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación de Jose Pedro frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz dictada en autos de Juicio de Cognición seguidos al nº 408/95 Rollo de Sala nº 806/95 CONFIRMANDO dicha sentencia con imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Jose Pedro , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en un único motivo de casación por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia violación por aplicación indebida de los artículos 7-2 y 83-3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de abril de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiuno de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha violado por aplicación indebida de los artículos 7-2 y 83-3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

Efectivamente, la parte recurrente con vocación de provocar una tercera instancia, trata de cuestionar la acción hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida -que se basa en parte en la de primera instancia, la que asume-; lo que casacionalmente es inadmisible; y así se proclama en doctrina jurisprudencial constante e incontrovertida, y como epítome de élla se explicitará lo que dice la sentencia de 28 de noviembre de 1.992, cuando dice que "la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica, por lo que no puede ser atacada en casación, puesto que no constan en norma legal alguna concreta, que pueda ser invocada en el recurso de casación las reglas a que deba sujetarse, salvo que esa valoración conduzca a una situación absurda, ilógica o contradictoria en sí misma".

Y en el presente caso no es una deducción errónea el constatar, como se hace en la sentencia recurrida, que las fincas en cuestión, tienen, hoy por hoy, un valor en venta superior al duplo de fincas rústicas similares de la misma zona, teniendo este plusvalor fundamentaciones ajenas a su destino agrario, y sí como dentro de un plan urbanístico. Por lo que debe tener total vigencia el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Rústicoa.

Por último, hay que decir que tratar de traer a colación en la presente contienda el artículo 83-3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, es intentar sobrepasar el objeto del proceso, ya que no se puede olvidar que aquí nos encontrmos ante una pretensión de acceso a la propiedad y no un tema de extinción de arrendamiento.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jose Pedro , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 31 de enero de 1.996; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente; debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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