STS, 5 de Abril de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:2800
Número de Recurso4464/1995
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación número 4464/1995 interpuesto por HIJOS DE JUAN SINTES S.R.C., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado Don Bartolomé Sitjar Burguera, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administratoivo número 696 de 1992, interpuesto por la entidad ahora recurrente contra la resolución del tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 29 de noviembre de 1990, confirmatoria -en alzada- de la adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Baleares de 25 de octubre de 1991, por el concepto de Providencia de apremio por descubierto de Renta de Patróleos. La Sentencia tiene su origen en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que transcrito literalmente dice: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo, formulado por el Procurador Sr. de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "HIJOS DE JUAN SINTES, S.R.C.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de mayo de 1992, referente a Procedimiento de Apremio, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Segundo.- No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

HIJOS DE JUAN SINTES S.R.C., representada por el Procurador Sr. de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado Sr. Sitjar Burguera, presentó recurso de casación; dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, parte recurrida, formuló su oportuno escrito de oposición al recurso; y, terminada la sustanciación del presente recurso casacional, se señaló, por su turno, para deliberación y fallo, el día 29 de marzo de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los datos obrantes en el expediente, y en los autos jurisdiccionales de instancia, se deduce, en síntesis, el siguiente conjunto secuencial de hechos:

  1. - Que, con fecha 30 de marzo de 1984, la Audiencia Nacional dictó Sentencia estimatoria, en recurso contencioso administrativo, por la que se reconocía a favor de "HIJOS DE JUAN SINTES S.R.C.", y de otros interesados, el derecho a que CAMPSA incluyera, en la base del 16% de descuento por venta de aceites minerales, el valor de los envases, siendo abonada a cada interesado la liquidación correcta a tenor de los dispuesto en la Sentencia;2.- que, interpuesto recurso de apelación por el Letrado del Estado en defensa y representación de la Administración Pública contra la Sentencia referida, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó, con fecha 17 de julio de 1987, sentencia estimatoria, revocando la de la Audiencia Nacional y declarando la improcedencia de calcular o girar las comisiones del 16% por venta de aceites minerales, sobre el valor de los envases;

  2. - que, por Orden Ministerial de 4 de febrero de 1988, se dispuso el cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, y, en virtud de aquélla, el Delegado del Gobierno de CAMPSA se dirigió a la entidad "HIJOS DE JUAN SINTES S.R.C." (entre otros interesados), por Resoluciones de 26 de abril de 1989 y 8 de noviembre de 1989, complementaria de la anterior, instándole a ingresar (o reintegrar) la cantidad que, en su día le había sido abonada por CAMPSA en cumplimiento de la Sentencia de la Audiencia Nacional, a la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, a favor de la Cuenta del Monopolio de Petróleos, con advertencia, en su caso, de la utilización de la vía de apremio;

  3. - que la primera de dichas resoluciones fue recurrida ante el Ministerio de Economía y Hacienda, siendo desestimado el recurso de alzada con fecha 28 de junio de 1989;

  4. - que, con fecha 20 de julio de 1990, la entidad aquí interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Baleares contra la Providencia de apremio de fecha 14 de mayo de 1990 de la Dependencia de Recaudación de Baleares, por el concepto de "Petróleos y sus derivados, Envases-Campsa", el importe de 19.903.826 pesetas, cuya notificación no consta, formulándose por la Sociedad reclamante en el propio escrito de interposición las siguientes alegaciones: 1ª./ Que la Delegación del Gobierno en CAMPSA no es competente para reclamar la devolución de unas cantidades, en su día abonadas por CAMPSA, ni mucho menos para librar certificación de unos supuestos descubiertos e iniciar la vía ejecutiva como si se tratase de una deuda tributaria claramente inexistente; 2ª./ Que los requerimientos de pago no podrían ampararse en los artículos 103 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales se refieren, única y exclusivamente, a la ejecución de sentencias que reconozcan derechos en favor de los administrados; 3ª./ Que la Sentencia del Tribunal Supremo, ni decía, ni podía decir, que el Tesoro Público fuera acreedor de las cantidades en su día pagadas por CAMPSA; 4ª./ Que, al reclamar el ingreso de las cantidades en la Delegación de Hacienda, la Delegación del Gobierno estaba yendo contra sus propios actos, pues con anterioridad le había requerido para que realizase el ingreso mediante cheque nominativo a favor de CAMPSA; 5ª./ Que el acuerdo adoptado por la Delegación del Gobierno se había dictado con absoluto incumplimiento de los trámites que deberían haberlo precedido y no había sido comunicado al administrado; 6ª./ Que el acto impugnado adolecía, igualmente, de falta absoluta de motivación;

  5. - que, en 25 de octubre de 1991, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares dictó resolución en la mencionada reclamación, desestimándola por entender que la impugnación no podía fundamentarse en motivos que se refieran no a la propia providencia de apremio recurrida sino al previo acto declarativo que aquélla venía a efectuar, los cuales deberían invocarse interponiendo los recursos que procedieran contra este último acto declarativo; que las cantidades reclamadas constituyen ingresos de derecho público y, por tanto, exigibles en vía de apremio; que los acuerdos adoptados por la Delegación del Gobierno en CAMPSA estaban debidamente notificados como consta en el expediente de gestión; y que la insuficiente motivación de la providencia de apremio no es determinación de su anulabilidad por no haberse producido indefensión para el interesado;

  6. - que en 13 de enero de 1992 tuvo entrada en el registro del Tribunal económico administrativo Central recurso de alzada promovido por HIJOS DE JUAN SINTES S.R.C. contra la mencionada resolución del Tribunal Regional de Baleares, reiterándose la reclamante en sus alegaciones efectuadas en primera instancia, que no consideró desvirtuadas por el fallo ahora recurrido en alzada; siendo desestimado tal recurso de alzada por el acuerdo -del TEAC- de 13 de mayo de 1992;

y, 8.- Promovido, contra dicho acuerdo, el recurso contencioso administrativo número 696/1992, con base en idénticas argumentaciones que las expuestas en las vías económico administrativas, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 28 de febrero de 1995, no dando lugar al recurso y confirmando el acuerdo impugnado (sentencia que es, ahora el objeto de esta casación).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), se funda, en síntesis, en los siguientes motivos impugnatorios:A) Infracción del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia contenidas en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1988 y 2 de diciembre de 1992 y de la Sala Primera de 22 de abril de 1988, por indebida aplicación de la normativa sobre procedimiento administrativo recaudatorio de apremio por entender, incorrectamente, que el acto administrativo en el fondo cuestionado era un ingreso público, sometido en su ejecución al derecho administrativo (cuando es así que se trata de un ingreso privado y que CAMPSA carece de prerrogativas ejecutivas propias).

  1. Infracción de los artículos 95.4 y 101.1 del Reglamento General de Recaudación de 1968, al haberse partido, en la sentencia de instancia, de una interpretación restrictiva de su contenido (considerando como taxativa la lista de los motivos de oposición a la providencia de apremio).

TERCERO

Como muy bien precisa y resalta la sentencia recurrida, existe un acto administrativo de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, por el cual este organismo requirió a HIJOS DE JUAN SINTES S.R.C. (al tiempo que a otros interesados, como IGNACIO VEGA GOROSTEGUI S.A. y Don Donato -que han visto denegados sus impugnaciones, semejantes a las de los presentes autos, por Sentencias de esta Sección y sala de 11 de julio y 26 de septiembre de 1996-), con fecha 26 de Abril y 8 de noviembre de 1989, en ejecución de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 1987, para que reintegrara la cantidad de 19.903.826 pesetas, indebidamente percibida por comisiones de venta de aceites minerales, concepto que había sido computado como partida deducible, a efectos de determinar la Renta de petróleos. Este acto administrativo, equivalente a una liquidación tributaria, pues la Renta de Petróleos estaba considerada, en la fecha de autos, como un concepto integrante del Capítulo II Impuestos indirectos, de los Presupuestos Generales del Estado, fué determinante, en definitiva, de la providencia de apremio de 14 de mayo de 1990, objeto de la controversia de autos.

Y, contra tal providencia, carecen de predicamento los argumentos y motivos impugnatoriorios expuestos por la entidad recurrente, pues ninguno de ellos es susceptible de subsumirse en los que aparecen, como tasados, en los atículos 137 de la Ley General Tributaria (antes de la reforma introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio) y 95.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Decreto 3154//1968, de 14 de noviembre, que eran los preceptos vigentes en el año 1990 (y aplicables, por tanto, al supuesto que se analiza con el alcance restrictivo y taxativo que la Jurisprudencia reiteradamente les ha imputado).

Debe aclararse, además, para disipar toda duda, que el débito apremiado tiene naturaleza tributaria, pues, como se tiene declarado en las citadas Sentencias de esta Sección y Sala de 11 de julio y 26 de septiembre de 1996 -referentes a otros interesados en el mismo caso-, se trata del reintegro de una partida (comisiones pagadas indebidamente a los mayoristas) que en su día disminuyó la Renta de Petróleos, y que ahora por virtud de dicho reintegro la incrementa, pues no debe olvidarse que CAMPSA, como arrendataria del Monopolio fiscal de petróleos, era simple gestora del mismo, y por tanto de la Renta de petroleos, concepto éste integrante de las históricas rentas estancadas, que consistían en la obtención por la Hacienda Pública de los beneficios obtenidos de los monopolios fiscales (tabacos, sal, cerillas, azogue, petróleo, etc), concepto éste distinto al beneficio que obtiene CAMPSA como entidad gestora del Monopolio fiscal.

Esta distinción echa por tierra todos los argumentos esgrimidos por la mercantil recurrente y sirve para resaltar y precisar que el acto administrativo impugnado en el presente proceso es la providencia de apremio de un reintegro de comisiones que fueron deducidas a la hora de cuantificar la "Renta de Petróleos" (concepto impositivo del Capítulo II de los Presupuestos Generales del Estado), deducción que, al ser declarada improcedente por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, convierte su reintegro automáticamente en un incremento de la Renta de Petróleos, concepto éste que pertenece al Tesoro Público y no a CAMPSA, por lo que, no existiendo ninguna circunstancia que justifique la oposición a la providencia de apremio impugnada, ésta debe ser ratificada jurídicamente y, por tanto, desestimado el presente recurso de casación.

CUARTO

Debiendo desestimarse la presente casación, las costas de este recurso han de ser impuestas a la parte recurrente, a tenor de lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión del año 1992).

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 4464/1995, interpuesto por la representación procesal de HIJOS DE JUAN SINTES S.R.C. contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 1995, por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso contencioso administrativo número 696 de 1992, promovido contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de mayo de 1992.

Se imponen las costas causadas en esta casación a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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