STS 700/2004, 7 de Julio de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:4898
Número de Recurso1153/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución700/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio incidental; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Las Palmas de Gran Canaria, sobre Protección de los Derechos fundamentales de honor e intimidad personal; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez; siendo parte recurrida la compañía Mercantil Informaciones Canarias, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando García de la Cruz Romeral; siendo parte el Ministerio Fiscal. Autos en los que también fueron parte Inforcasa don Sergio y don Daniel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Ramírez Jiménez, en nombre y representación de don Daniel, formuló demanda de Protección Jurisdiccional del Derecho al Honor e Intimidad personal, contra Inforcasa y D. Sergio, representados por el Procurador Sr. Crespo Sánchez y contra don Luis Miguel representado por el Procurador Sr. Vega González, siendo parte el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "1) Se declare la existencia de una vulneración del derecho al honor de mi representado por el contenido de la publicación efectuada en la sección denominada DIRECCION000 del periódico local DIRECCION001 con fecha 31 de agosto de 1994. 2) Se condene a los demandados de forma solidaria y conjuntamente a lo siguiente: A que publiquen la sentencia en el periódico DIRECCION001, en la misma sección y sin añadido alguno. A que indemnicen a mi representado en la suma de veinticinco millones (25.000.000.-) de pesetas. Y todo ello con la expresa imposición de costas del presente procedimiento a los citados demandados. Y todo ello con expresa imposición de costas del presente procedimiento a los citados demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez , en nombre y representación de Informaciones Canarias S.A. y don Sergio, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "con desestimación de la misma, absuelva a esta parte de la pretensión deducida por el actor, con imposición expresa al mismo de las costas procesales".

  2. - Don Antonio Vega González en representación de don Luis Miguel mediante escrito de fecha 23 de abril de 1996, se personó en autos e interpuso recurso de reposición contra la Providencia de 20 de marzo de 1996, solicitando en base a las alegaciones que se contenían en el mismo se dictara Auto en el que se exonerara a su representado de la acción que se dirigía contra el mismo.

  3. - Emplazándose en legal forma al Ministerio Fiscal, contestó a la demanda dentro del plazo concedido, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Las Palmas de Gran Canaria , dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Estimo la demanda formulada por D. Daniel contra Inforcasa y Sergio a abonar solidariamente a D. Daniel la cantidad de 2.000.000 de pesetas, a que se publique en el periódico "DIRECCION001" esta Sentencia, en la misma sección y sin añadido alguno, y a abonar las costas del presente procedimiento. Desestimo la demanda formulada por D. Daniel contra D. Luis Miguel y absuelvo al demandado Luis Miguel de la acción ejercitada en su contra, con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por "Informaciones Canarias, S.A." contra la sentencia dictada en el juicio de protección de los derechos fundamentales número 910/95 del Juzgado de Primera Instancia número diez de esta ciudad, confirmándola en los aspectos recurridos por dicha sociedad mercantil. SEGUNDO. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por don Daniel, y con estimación de la demanda condenar a don Luis Miguel, solidariamente con los otros dos codemandados condenados, a pagar al actor la cantidad de dos millones de pesetas en concepto de indemnización de daños morales. TERCERO. Condenar en las costas de la primera instancia correspondientes a don Luis Miguel a dicho codemandado, así como condenar en las de la apelación a la recurrente "INFORCASA".

TERCERO

1 La Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de don Luis Miguel, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 1692.4º de la Ley Procesal Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los arts. 1214, 1231, 1233 y 1249 del C.c. en relación con el 587 de la Ley Procesal Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del precepto constitucional, habiendo resultado infringidos los artículos 9.3, 14 y 24 de nuestra Constitución".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 11 de abril de 2001, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales don Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de la compañía mercantil "Informaciones Canarias, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala "tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto de contrario y dicte sentencia por la se desestime el mismo, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el periódico "Canarias 7", en su edición del día 31 de agosto de 1994, en la sección denominada "DIRECCION000", bajo el título "Una enfermedad con el nombre de Gran Canaria", recogía entre otras opiniones sobre el tema del día, manifestaciones atribuidas a don Luis Miguel quien aludía a la persona que había dado ese nombre a una variedad de salmonella como "tipejo" y "sinvergüenza". La sentencia objeto de este recurso de casación extendió la condena establecida en la sentencia de primera instancia, al codemandado aquí recurrente, don Luis Miguel.

Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia infracción de los arts. 1214, 1231, 1223 y 1249 del Código Civil en relación con el art. 587 de la Ley Procesal. Aparte del efecto formal de la formulación del motivo, denunciado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, de invocar en un sólo y mismo motivo preceptos heterogéneos y de tratar el recurrente de suplir en su escrito de recurso la contestación a la demanda no realizada en tiempo oportuno, el motivo no puede prosperar.

El artículo 1214 del Código Civil se conculca cuando la resolución judicial declara que un hecho controvertido, básico para la decisión del asunto, no se ha probado, y atribuye las consecuencias desfavorables de tal falta de prueba a quien no le incumbía la carga de la prueba (sentencia de 13 de julio de 2001, entre otras numerosas); tal no se da en este caso en que la autoría de las manifestaciones enjuiciadas se atribuye al recurrente a través de la valoración de las pruebas aportadas a los autos.

La sentencia de esta Sala de 24 de julio de 1998 declara que "el párrafo segundo del art. 1231 del Código Civil ha de ser interpretado en intima relación con el párrafo primero del art. 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que sí a un confesante se le interroga acerca de un hecho que no sea personal suyo, podrá negarse a contestar, sin que por dicha negativa pueda tenérsele por confeso, pero sí, no haciendo uso del referido derecho a negarse a contestar, presta voluntariamente su declaración acerca de lo que sepa en relación a dicho hecho, la expresada declaración puede ser valorada por el Juzgador de instancia, como cualquier otro medio de prueba", citando a continuación la sentencia de 28 de mayo de 1957. Al dar valor probatorio a las declaraciones hechas al absolver las posiciones formuladas a los codemandados, no se ha infringido el citado art. 1231 del Código Civil. Por otra parte, resulta contradictoria esta impugnación con el contenido de las posiciones formuladas por el recurrente a su codemandada. Tampoco resulta infringido el art. 1233 del Código Civil ya que no se ha producido una división de la confesión prestada por el recurrente sino que la misma es valorada en su conjunto por el Juzgador de instancia.

No habiéndose producido por la Sala de instancia infracción de las normas valorativas de prueba contenidas en los arts. 1231 y 1233 del Código Civil, no cabe apreciar infracción del art. 1249 del mismo texto legal, pues, como dice la sentencia de 31 de marzo de 2003, "para que se pueda producir la infracción del precepto es preciso que se haya producido error en la constatación, positiva o negativa, de un hecho -el que constituye la afirmación básica de la presunción-. Se trata por lo tanto de una "quaestio facti" que solo puede acceder a la revisión casacional mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba.

Por lo expuesto, se desestima el motivo.

Segundo

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el motivo segundo denuncia infracción de los arts. 9.3, 14 y 24 de la Constitución.

El principio constitucional de "seguridad jurídica", sancionado en el invocado art. 9.3, supone, dentro de un trato igual para todos en circunstancias iguales, una protección a la legítima confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones han de ser resueltas del mismo modo y alcance que lo fueron otras en idénticas condiciones, todo ello dentro de la legalidad establecida y sin discriminaciones injustificadas.

Aparte que la sentencia que se cita del Tribunal Constitucional se refiere al ámbito penal, en el caso no se ha resuelto en base a meras conjeturas o hipótesis, sino atendiendo al resultado de las pruebas practicadas en los autos, por lo que no se da situación alguna de inseguridad jurídica.

El art. 14 de la Constitución establece el principio de igualdad en la ley o ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley; lo pregonado en este artículo 14 es que la aplicación de la igualdad que en el mismo se establece exige que todos aquellos respecto de los cuales se reclame se encuentren en la misma situación, sin que pueda establecerse diferencia alguna por razón de las personas o circunstancias que no estén presentes en la norma (sentencia del Tribunal Constitucional 14/1988, de 12 de julio). Se apoya la alegación del motivo en que "se juzgan unos hechos sin apoyatura legal y sin causa fehaciente y objetiva, a través de una fragmentada visión de unos hechos presuntos y no probados, dándose más crédito a los dos primeros que al tercero, con claro perjuicio para éste", alegación que en su formulación se descalifica por sí sola.

Alegado en relación con el art. 24.2 de la Constitución no haberse tenido en cuenta "la presunción de inocencia" del recurrente, tal alegación es inoperante.

Dice la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1999: "El art. 24 de la Constitución no ha resultado vulnerado, pues la presunción de inocencia invocada, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala de casación civil, no es aplicable al caso de culpa extracontractual, ya que la indemnización que contemplan los arts. 1902 y 1903 del Código Civil es de naturaleza reparadora del daño ocasionado y mediante la misma lo que se pretende es obtener en lo posible en compensación (sentencias de 27 de septiembre de 1994; 27 de noviembre de 1995- que cita las de 20 de febrero de 1989, 25 de marzo de 1991, 7 de enero de 1992 y 28 de junio de 1993- y 25 de mayo de 1996 y 19 de junio de 1997) habiendo matizado debidamente el Tribunal Constitucional que el principio de presunción de inocencia se aplica a otros campos del Derecho, además del penal, pero siempre que se trata de una norma sancionadora o represiva".

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, no es una norma de carácter sancionador o represiva, sino que su finalidad es la de establecer una reparación del daño causado por la intromisión ilegitima en los derechos fundamentales objeto de su protección, reparación que se obtiene a través de las medidas que establece el art. 9 ninguna de las cuales tiene carácter sancionador o privativa de derechos. No puede olvidarse que antes de la promulgación de la Ley Orgánica 1/1982, estos ilícitos civiles se consideraban supuestos de culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil.

En consecuencia procede la desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación del recurso comporta la condena en costas de la parte recurrente, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que en las mismas se incluyan las causadas por Informaciones Canarias, S.A., condemandada del recurrente e innecesariamente personada en el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos al recurrente al pago de las costas de este recurso. excluidas las causadas por Informaciones Canarias, S.A..

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñan.- Antonio Gullón Ballesteros.-Jesús Corbal Fernández.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda .-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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