STS 786/1993, 27 de Julio de 1993

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso209/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución786/1993
Fecha de Resolución27 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de demanda de impugnación de acuerdos sociales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de los de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000Nº NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García y asistida del Letrado Don Rafael Rivero Moreno; en el que son parte recurrida SONICAR 2, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Muriel de los Ríos y asistida del Letrado Don Fernando Villamil Valiente; y DON Emilioy DON Juan Ignacio, no personados ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de los de Madrid, fueron vistos los autos de demanda de impugnación de acuerdos sociales, promovidos a instancia de Don Juan Ignacioy Don Emiliocontra la Comunidad de Propietarios de la Finca NUM000de la CALLE000.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partes la demanda, declare: 1º.- La inexistencia y, por tanto, ineficacia total y absoluta de los tres acuerdos de fechas 30 de Diciembre de 1.955, 10 de Marzo de 1.965 y 23 de Marzo de 1.988 respectivamente. 2º.- Subsidiariamente y en defecto de lo anterior, la nulidad radical, absoluta y de pleno derecho tanto del acuerdo de 30 de Diciembre de 1.955 -por el contenido sobre el que el mismo versa- como, por consecuencia de ello, la de los de fecha 10 de Marzo de 1.965 y 23 de Marzo de 1.988 que de aquél derivan. 3º.- Subsidiariamente y en su defecto, o conjuntamente en su caso, la nulidad radical, absoluta y de pleno derecho de los acuerdos de 10 de Marzo de 1.965 y 23 de Marzo de 1.988 por no haberse observado las prescripciones legales imperativamente exigidas para la válida adopción de los mismos. 4º.- Subsidiariamente y en defecto de todo ello, la nulidad relativa o anulabilidad de los acuerdos de 10 de Marzo de 1.965 y 23 de Marzo de 1.988, por no haberse observado las prescripciones legales imperativamente exigidas para la válida adopción de los mismos. 5º.- La ineficacia total y absoluta, como consecuencia de cualquiera de los anteriores pronunciamientos, de la inscripción registral 5ª -"Modificación Régimen de Comunidad"- de la finca registral nº NUM001, correspondiente al inmueble nº NUM000de la CALLE000de esta capital - practicada al Folio NUM002del Tomo NUM003del archivo correspondiente al Registro de la Propiedad nº 5 de Madrid-, acordando y ordenando, en su virtud, la práctica del correspondiente asiento cancelatorio de dicha inscripción. 6º.- Condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones. 7º.- Condene a los demandados al pago de las costas causadas por el presente juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que sea desestimada la demanda y se declare la validez de los acuerdos impugnados, con expresa imposición de costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de Junio de 1.989 cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por Don Emilioy Don Juan Ignacio, contra la Comunidad de Propietarios de la finca NUM000de la C/ CALLE000debo declarar y declaro: 1º.- La nulidad de los acuerdos de 10 de Marzo de 1.965 y 23 de Marzo de 1988, por no haberse observado las prescripciones legales imperativamente exigidas para la válida adopción de los mismos. 2º.- La ineficacia total y absoluta, de la inscripción registral 5ª -"Modificación Régimen de Comunidad"- de la finca registral núm. NUM001, correspondiente al inmueble núm. NUM000de la CALLE000de esta capital - practicada al Folio NUM002del Tomo NUM003del archivo correspondiente al asiento cancelatorio de dicha inscripción. 3º.- Se condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con imposición expresa de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000Nº NUM000de Madrid, contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Señora Magistrada- Juez de Primera Instancia número quince de la indicada Capital, CONFIRMAMOS la expresada resolución, estimatoria de la demanda, por los argumentos expuestos en la presente, sin verificar pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

El Procurador Don José Manuel Villasante García en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000Nº NUM000, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos demostrativos de la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 15, párrafo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 16, norma 1ª, de la vigente Ley de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia que es aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. CUARTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma 4ª del artículo 16 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal y por infracción del artículo 1964 del Código Civil y de la jurisprudencial que es aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de Julio de 1.993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Juan IgnacioVillamil y Emilioante el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de los de Madrid demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000de la CALLE000, con fecha 16 de Octubre de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 7 de Junio de 1.989, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que consta en lo actuado que en la convocatoria de la Junta celebrada el 23 de Marzo de 1.988 se omitió en el orden del día como asunto a tratar el de la modificación estatutaria o su elevación a instrumento público.

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, el primero de ellos, amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos demostrativos de la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, pretende acreditar que, pese a lo sentado en la resolución recurrida, los copropietarios que acudieron a la Junta tenían conocimiento de que en ella se iba a debatir la cuestión relativa a la modificación de los Estatutos, motivo este que no puede prosperar pues si, por una parte, los documentos en los que se pretende apoyar el error en la apreciación de la prueba ya fueron tenidos en cuenta por la resolución recurrida, que los valoró en sentido contrario a la tesis de la recurrente, lo que impediría la prosperidad del motivo, por otra, es lo cierto que carecen de la necesaria literosuficiencia que permita que, sin necesidad de razonamientos y presunciones accesorias se desprenda de ellos en un conocimiento por parte de los citados a la Junta de que en ella se iba a debatir la modificación de los Estatutos que, de los aludidos documentos, en manera alguna se desprende.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del artículo 15-2º de la Ley de Propiedad Horizontal, alegándose que el conocimiento por los asistentes a la Junta de los asuntos que se iban a tratar, al ser suficiente, no permite acordar la nulidad de los acuerdos adoptados, tesis insostenible, no solo porque hace supuesto de la cuestión, partiendo de una base contraria a la sostenida por la resolución recurrida y no combatida con éxito en la vía de la casación, la de que los asistentes tuvieron conocimiento de que en la Junta se iba a debatir la modificación de los Estatutos, sino también porque contraria la doctrina reiteradamente sentado por esta Sala en interpretación del precepto del artículo 15 de la aludida Ley de Propiedad Horizontal, al proclamar que, dado lo dispuesto en la aludida norma de que la convocatoria se haga con indicación de los asuntos a tratar, para que pueda llegar conocimiento a todos los interesados, ello pone de relieve la transcendencia que comporta la redacción clara y precisa del orden del día, toda vez que siempre habrá de exigirse una perfecta armonía y congruencia entre lo enunciado, como tema a tratar y deliberar y, en definitiva, a acordar o rechazar, y lo que en efecto se decida en la Junta al efecto, ya que siendo la asistencia de los interesados copropietarios voluntaria, no lo es, sin embargo, la citación de todos ellos, que, obviamente, harán uso de su facultad de asistir o no con vista del orden del día como marco indesbordable de los asuntos que han debatirse (SS. 19 Noviembre 1991 y 16 Abril 1993); doctrina esta que no permite sanar los defectos de una convocatoria a Junta, en la que, como sucede con la que nos ocupa, no consta con la debida claridad al menos, que en ella fueran a tratar se cuestiona que, como la de la modificación estatutaria, fueron objeto de acuerdo, que, por contravenir el artículo 15 de la repetida Ley, deben entenderse aquejados de nulidad absoluta.

CUARTO

La desestimación de los anteriores motivos comporta necesariamente el decaimiento de los restantes, pues si con relación al tercero, que denuncia la infracción del artículo 16 de la repetida Ley de Propiedad Horizontal, por entender que los acuerdos de la Junta litigiosa no precisaban la unanimidad de asistentes, por ser mera ratificación de otros anteriores válidamente adoptados, no puede ser estimado al hallarse aquejado cuanto se acordó en la Junta de defectos que comportan su nulidad absoluta por no referirse a asuntos no incluidos en el orden del día, por lo que afecta al cuarto, en el que, con apoyo en la norma 4ª del artículo 16 se pretende la prescripción de la acción de impugnación de acuerdos, cabe decir que, tratándose de supuestos de nulidad radical o absoluta, no se puede, de acuerdo con una constante doctrina de esta Sala, aplicar a las acciones impugnatorias de los acuerdos adoptados, el plazo de caducidad de treinta días a que alude dicho precepto, puesto que la acción de impugnación de los mismos es imprescriptible.

QUINTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000Nº NUM000contra la sentencia que, con fecha 16 Octubre de 1.990, dictó la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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