STS 675/2002, 5 de Julio de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:5001
Número de Recurso342/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución675/2002
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de los de Elche, sobre indemnización, cuyo recurso fue interpuesto por DON Santiago , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en el que son recurridos DON Benjamín y DOÑA Isabel , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Elche, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 183/93, seguidos a instancias de Don Santiago , contra Don Benjamín y Doña Isabel .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siguiendo el procedimiento en todos sus trámites hasta dictar sentencia por la que se condene a los demandados a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: 1) Que el inmueble adquirido en Santa Pola a que se refiere la demanda, como también la nave industrial sita en Partida de Algoros del término municipal de Elche, son propiedad por mitad indivisa del actor y su esposa Doña Sara al igual que de los demandados.- 2) Que como consecuencia del pronunciamiento anterior, se debe rectificar en asiento registral en concordancia con la verdadera titularidad de los inmuebles y 3) Al pago de las costas procesales que origine este procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba del juicio.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña Isabel , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, y terminó suplicando lo que sigue: "... y dicte sentencia en la que desestimando la demanda se absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda, imponiéndole las costas por su mala fe manifiesta y por ser preceptivas". Asimismo, solicitaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

Por la representación de Don Benjamín , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente "... y, previos los trámites legales, en su día, dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora con estimación de las alegadas por esta parte reconociendo la propiedad de mi cliente sobre el ático de Santa Pola y la nave industrial de la Partida de Algorós, y negando a la parte contraria el 50% de la propiedad de dichos inmuebles, así como la rectificación del asiento registral y con imposición de las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe". Solicitaba el recibimiento a prueba del pleito.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Octubre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- que desestimando la demanda presentada por el Procurador Don José Pastor García en nombre ya representación de Don Santiago , contra Don Benjamín , representado por Doña Antonia F. García Mora, y Doña Isabel , representada por el Procurador Don Vicente Castaño García, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 6 de Febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Elche de fecha 18 de Octubre de 1.993 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin efectuar declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Don Santiago , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. a) Al amparo de dicho motivo entendemos que no se ha efectuado una interpretación correcta del art. 1214 del Código Civil sobre la carga de la prueba. b) Al amparo del mismo motivo entendemos igualmente vulnerado el art. 1281 y concordantes del Código Civil, sobre interpretación de los contratos. c) Al amparo del mismo motivo por violación proveniente de la inaplicación de las disposiciones de los arts. 1717 y concordantes del Código Civil".

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la acción declarativa de dominio ejercitada por el ahora recurrente en casación, el único motivo del recurso se desarrolla en tres submotivos que han de ser objeto de estudio separado.

En el primer motivo se alega infracción del art. 1214 del Código Civil. Dice la sentencia de 16 de octubre de 2001, con cita de otras numerosas, que el art. 1214 del Código Civil solo se vulnera si el Juzgador invierte las reglas del onus probandi; resulta innumerable la doctrina jurisprudencial que señala que dicho artículo no contiene norma valorativa de prueba y tan sólo puede ser alegado como infringido en el recurso de casación cuando se imputa al juez haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la regla de que el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado los hechos impeditivos o extintivos. Declarado por la instancia que el actor no ha cumplido las exigencias probatorias que le incumbían, es claro que no resulta infringido el art. 1214 del Código Civil pues, como dice la sentencia de 23 de enero de 1992 "la prueba de la propiedad reclamada, conforme al art. 1214 del Código Civil, corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos que integran la norma misma, es decir, la identidad del objeto de la acción, que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona (Sentencias de 28 de mayo de 1965, 22 de abril de 1967, 16 de octubre de 1969 y 16 de junio de 1967)". En relación a la acción reivindicatoria, pero aplicable igualmente a la acción declarativa del dominio aquí ejercitada, la sentencia de 23 de octubre de 1998 afirma que "la acción que se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama". Procede así la desestimación de este primer submotivo.

Segundo

En el segundo submotivo se alega como infringido el art. 1281 y concordantes del Código Civil, haciéndose mención en su desarrollo a los arts. 6.2 y 1322, 1377 y 1378 del Código Civil. Inadmitida por esta Sala la alegación, como infringido, de un determinado precepto legal seguido de la expresión "y concordantes", u otras similares, el submotivo habrá de ser desestimado por razones formales.

En cuanto al fondo igualmente debe ser desestimado el motivo; es doctrina reiterada de esta Sala la de que la interpretación de los contratos es facultad privativa del Juzgador de instancia cuyo resultado solo puede ser impugnado en casación cuando se manifieste como arbitrario, ilógico o contrario a las normas legales, defectos que no pueden ser atribuidos a la interpretación que la Sala "a quo" hace del documento número 5 de los aportados con la contestación a la demanda, ajustada a los términos literales del contrato que no presentan duda alguna en cuanto a la intención de quienes la suscribieron.

No cabe aducir, al amparo de la impugnación de la interpretación hecha en la instancia, la cuestión relativa a la validez o nulidad de la renuncia contenida en citado documento; la acción para impugnar tal renuncia por resultar perjudicada por ella la esposa del actor-recurrente, sólo a ella corresponde.

Procede, por todo ello, la desestimación de este segundo submotivo.

El submotivo tercero adolece de los mismos defectos formales que el anterior, al denunciar infracción de los arts. 1715 y concordantes del Código Civil; en cuanto al fondo, este submotivo ha de ser igualmente desestimado en cuanto afirma que el documento número 5 de la contestación a la demanda no desvirtúa la adquisición por ambos litigantes la nave en litigio que refleja el documento número 4 del demandado; se está alegando por vía de interpretación la existencia de un contrato de mandato que no resulta de los términos literales del repetido documento número 5, ni sobre cuya existencia se ha aportado prueba alguna a los autos.

Tercero

La desestimación de los tres submotivos del único motivo del recurso, determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena del recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Santiago contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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