STS, 3 de Abril de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:2808
Número de Recurso2642/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2642/1994 interpuesto por "UNIÓN FABRICANTES ELECTRODOMÉSTICOS, S.A." (UFESA), representada por el Procurador D. Javier Ungría López, contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 1993 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1211/1992, sobre modelo industrial número 118.774; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Unión Fabricantes Electrodomésticos, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1211/1992 contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 31 de enero de 1992 que, al estimar el recurso de reposición interpuesto por "Eurona, S.L." contra la que concedió el modelo industrial número 118.774, denegó su registro.

Segundo

En su escrito de demanda, de 18 de diciembre de 1992, la actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, se declare que la resolución registral modificativa del primer acuerdo de concesión de modelo industrial es radicalmente nula, declarando en su lugar que es procedente la indicada concesión del modelo industrial número 118.774, en favor de 'Unión Fabricantes Electrodomésticos, S.A.' (UFESA)." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 12 de enero de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 18 de enero de 1993 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ungría López, contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 31-1-92, por el que se denegó la concesión de la inscripción registral del Modelador de Cabellos, Modelo Industrial nº 118.774, confirmando tal resolución, y otra de 6-2-90, por ser acordes a derecho, sin condena en costas".

Quinto

Con fecha 27 de abril de 1994 "Unión Fabricantes Electrodomésticos, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2642/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por aplicación indebida, de los artículos 171 y 178.4 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Segundo: Bajo el mismo ordinal, por infracción de los Capítulos III y IV del Título IV de dicho Estatuto, especialmente de sus artículos 182, 187 y 188.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Sexto

Por providencia de 7 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que es objeto de este recurso de casación, dictada el 17 de diciembre de 1993, desestimó el recurso contencioso- administrativo 1211 de 1992, interpuesto por UFESA contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 31 de enero de 1992 que, finalmente, no accedió a conceder la protección registral solicitada por aquélla para el modelo industrial número 118.774.

Segundo

La Sala de instancia consideró en el primero de los fundamentos jurídicos de su sentencia que "[...] la cuestión litigiosa se centra en determinar si el modelo solicitado, 118.774 industrial, presenta una forma externa reivindicable que reporte un beneficio o utilidad nuevo, tal como se exige para el otorgamiento de modelo de utilidad, por los artículos 171 y 178.4 del Estatuto de la Propiedad Industrial".

En coherencia con este planteamiento, y tras reflejar en los otros fundamentos de derecho parte de los informes obrantes en el expediente administrativo y en los autos (respecto de los cuales no hizo, por lo demás, valoración alguna), concluyó afirmando: "De lo anterior, esta Sección Octava estima que lo reivindicado por el modelo industrial 118.774 se refiere a la forma y dimensión del producto, sin dejar acreditado en los informes antedichos que esa forma externa reivindicada aporte beneficio o utilidad nuevo, por lo que falta un requisito esencial exigido por el Estatuto de la Propiedad Industrial para el otorgamiento del Modelo solicitado". Desestimó, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo, si bien en el fallo no sólo confirmó, "por ser acorde a derecho", la resolución de 31 de enero de 1992, sino también (sin duda por inadvertencia) la "otra de 6-2-90" que había sido, precisamente, anulada por la anterior y que contradecía el sentido de ésta.

Tercero

Mediante su primer motivo de casación UFESA denuncia, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 171 y 178.4 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Lleva razón la recurrente, pues la sentencia ha aplicado indebidamente unos preceptos (los artículos 171 y 178.4 citados) que no sólo estaban derogados en el momento de los hechos en virtud de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, sino que, además, regulaban mientras estuvieron vigentes una modalidad de propiedad industrial -el modelo de utilidad- diferente de la que había sido solicitada y denegada en el caso de autos, esto es, del modelo industrial.

La Sala de instancia erró, pues, en lo que era su presupuesto de base, y este error vicia todo el desarrollo ulterior de la sentencia, de modo que ésta exige para la protección registral del modelo industrial la concurrencia de requisitos legalmente previstos para la de los modelos de utilidad, cuales son los de un "beneficio o utilidad nuevo". Olvida con ello que, no habiendo sido derogados los preceptos del Estatuto de la Propiedad Industrial relativos a los modelos industriales -artículos 182 a 195- eran éstos los pertinentes y no los artículos 171 y 178.4 del mismo Estatuto, relativos a los modelos de utilidad, preceptos estos últimos que, sobre estar derogados, fueron aplicados de modo indebido en la sentencia.

Cuarto

El necesario acogimiento de este motivo de casación, derivado del error de derecho cometido por la Sala sentenciadora, nos obliga a "resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" (artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional). A estos efectos, hemos de recordar previamente cuál es la naturaleza del modelo industrial para decidir si, a tenor de las pruebas practicadas, el Registro actuó conforme a derecho cuando denegó la inscripción del solicitado bajo el número 118.744.

El artículo 182 del Estatuto de la Propiedad Industrial establece que se entenderá por modelo industrial todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto y que pueda describirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación. El objeto propio de protección del modelo industrial son, pues, las formas externas del producto comercializable, mientras que la funcionalidad o el beneficio utilitario corresponde más bien a los modelos de utilidad, esto es, aquéllos de cuya configuración, estructura o constitución resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.

Según hemos manifestado recientemente en las sentencias de 5 de diciembre de 2000 (recurso 4710/1993) y 21 de febrero de 2001 (recurso 1132/1994), la exigencia de que el modelo solicitado aporte un beneficio o efecto nuevo es requerida para los modelos de utilidad, pero no indispensable para el registro de un modelo industrial:

"Para la inscripción de un modelo industrial se requiere, en primer lugar, que el objeto en que consista, además de servir de tipo para la fabricación de un producto, pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación; y, en segundo término, que reúna la condición de novedad, de tal forma que se diferencie de modelo anteriormente registrado hasta el punto de no inducir a error o confusión a los compradores de los productos representados con el modelo solicitado. Recordamos también [...] que la condición de novedad, tratándose del acceso al registro de un modelo industrial, hay que referirla exclusivamente a la forma. Y el concepto de ésta, señalando que el modelo industrial supone, como dijo la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1.995, "una concepción relativa a la forma o apariencia de productos u objetos ya conocidos, destinados a la satisfacción de necesidades humanas de cualquier clase, en el que la innovación formal introducida en ellos no modifica las cualidades que poseen desde el punto de vista de su utilidad; no la hace servir mejor al fin al que normalmente están destinados, sino que únicamente les presta un aspecto más original, atrayente o agradable, halagando el sentido del gusto, las exigencias de la moda o la pretensión estética del usuario". Y concluimos afirmando que el derecho que la concesión del modelo industrial confiere a su titular tiene un contenido diferente al que corresponde a un modelo de utilidad o de una patente, por lo que las futuras transgresiones a los límites legales que de aquél se deriven, comportarán otras consecuencias, pero no pueden ser hipótesis que sirvan para denegar su acceso al Registro, si se dan los presupuestos determinantes para su inscripción."

Quinto

Configurada en estos términos la noción de modelo industrial, el análisis de las características del que bajo el número 118.774 fue sometido al Registro de la Propiedad Industrial revela que, confrontado con el oponente modelo de utilidad número 8801814, las formas de uno y otro son significativamente diferentes.

Así lo estimaron, en un primer momento, los servicios técnicos del propio Registro de la Propiedad que, por ello, concedió inicialmente la protección solicitada. A juicio de aquellos servicios, "mientras que los brazos en el modelo solicitado son curvados, son planos y rectos en el modelo oponente; mientras en el modelo solicitado todas las aristas son redondeadas, son aristas vivas en el modelo oponente. Los brazos del modelo solicitado tienen en toda su periferia una pequeña acanaladura que no existe en el modelo oponente. [...]".

Esta misma conclusión, favorable al otorgamiento de la protección registral, se deduce del informe pericial practicado en la instancia. Su autor, ingeniero industrial, destaca que en cualquiera de los tres planos de proyección del modelo industrial número 118.774 abundan las líneas suaves, curvadas, mientras que en las proyecciones del modelador oponente número 8801814 predominan las rectas. Del contenido de este informe puede deducirse que la diferencia de líneas supera a las similitudes que forzosamente han de tener los modeladores utilizados para una misma aplicación.

Es cierto que un segundo informe técnico del Departamento de Modelos y Patentes del Registro de la Propiedad Industrial, emitido antes de resolverse el recurso de reposición, no obstante seguir reconociendo la existencia de algunas diferencias concluyó que podría "haber confusión entre ambos modelos en caso de convivencia en el mercado". La Sala entiende, sin embargo, que las conclusiones de este informe no desvirtúan realmente las del inicialmente emitido por los mismos servicios en sentido opuesto, cuyas apreciaciones han quedado, a su vez, corroboradas por el resultado de la prueba pericial.

Analizada ésta conforme a las reglas de la sana crítica a la luz de los documentos obrantes en el expediente y tomando en consideración el contenido contradictorio de los dos informes oficiales enfrentados, podemos afirmar la existencia de diferencias formales entre ambos modelos, que obedecen a un diseño propio aun cuando haya una cierta similitud derivada de las características comunes a los modeladores para cabellos existentes en el mercado. Tanto si responden a concepciones de estilo como a razones ergonómicas, las diferencias son apreciables e impiden que el público confunda ambos: el empleo generalizado de la curva o de la recta en uno y otro caso individualizan, sobre una base común, el diseño de ambos modelos, y aquellas diferencias confieren al modelo industrial objeto de este recurso una variedad formal sobre el opuesto que es suficiente para obtener la protección registral, indebidamente denegada.

Sexto

Procede, pues, la estimación tanto del recurso de casación como del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 31 de enero de 1992 que denegó la protección registral.

Séptimo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfacerá las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación número 2642 de 1994, interpuesto por interpuesto por "Unión de Fabricantes Electrodomésticos, S.A." (UFESA), contra la sentencia de 17 de diciembre de 1993 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en el recurso número 1211 de 1992, sentencia que casamos.

Segundo

Estimamos la pretensión deducida en dicho recurso número 1211 de 1992 por "Unión Fabricantes Electrodomésticos, S.A." contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 31 de enero de 1992 que, al estimar el recurso de reposición contra la de 6 de febrero de 1990, denegó la concesión de la inscripción registral del Modelador de Cabellos, Modelo Industrial nº 118.774. En consecuencia, declaramos la nulidad de la resolución de 31 de enero de 1992 y la conformidad a derecho de la de 6 de febrero de 1990.

Tercero

Cada parte satisfacerá las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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