STS 44/2007, 22 de Enero de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:366
Número de Recurso317/2000
Número de Resolución44/2007
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra Auto de 5 de julio de 1999, dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, dimanante de la ejecución de Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Granada el 17 de octubre de 1986, recaída en el juicio declarativo de mayor cuantía nº 98/1980, rollo de apelación 532/1985, sobre declaración del derecho de propiedad sobre una finca y nulidad de venta, cuyo recurso fue interpuesto por D. Cristobal y Dª Concepción, representados por la Procuradora de los tribunales Doña María Rodríguez Puyol, siendo parte recurrida comparecida en el rollo de casación la entidad "ACTIVIDADES Y ORGANIZACIONES INMOBILIARIAS, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Huércal-Overa fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía nº 98/1980, promovidos a instancia de la entidad mercantil "ACTIVIDADES Y ORGANIZACIONES INMOBILIARIAS, S.A." (ACOINSA), que en el rollo de casación gira como Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre declaración del derecho de propiedad sobre una finca y nulidad de escritura de venta, contra D. Cristobal, Dª Encarna, D. Felipe, D. Gabriel, Dª Concepción, D. Gonzalo y D. Ignacio, los dos últimos declarados en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, que se dictara sentencia "estimando la demanda, declarando a la empresa actora propietaria de la finca descrita en el primero de los Hechos y declarando nula y sin valor ni efecto alguno la escritura de cuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho otorgada entre los dos primeros codemandados, así como su inscripción registral".

Admitida a trámite la demanda, los demandados D. Felipe y D. Gabriel plantearon excepción dilatoria de litispendencia, desestimada por el Juzgado mediante Auto de 14 de julio de 1981, y en Providencia 24 de diciembre de 1981, por transcurso del término concedido, se tuvo por contestada la demanda. Don Cristobal

, Dª Encarna y Dª Concepción, contestaron la demanda, planteando excepción perentoria de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y terminaron solicitando la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora. La entidad actora formuló escrito de réplica, Don Cristobal, Dª Encarna y Dª Concepción formularon el de dúplica.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1984, en la que estimando íntegramente la demanda parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ambrosio Enciso y Mena en nombre y representación de la entidad Mercantil "Actividades y Organizaciones Inmobiliarias, S.A." en contra de D. Cristobal, Dª Encarna, D. Felipe, D. Gabriel, Dª Concepción, D. Gonzalo y D. Ignacio

, representados los cinco primeros por el también Procurador D. Antonio Giménez Hernández y declarados los dos últimos en rebeldía por providencia de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, debo declarar y declaro que la actora es propietaria en pleno dominio de la finca que se describe "Un trozo de tierra de secano, en su mayor parte inculto, de cabida cinco fanegas, equivalentes a tres hectáreas, veintiuna áreas y cinco centiáreas, en el sitio del Cerrillo, término municipal de Chercos (Almería), que linda: Este, el río de Chercos; Oeste Jose Ramón ; Sur, Carlos Jesús ; y Norte, Maribel y jurisdicción de Líjar", incluida en el polígono 5, parcela 39 del Catastro de Chercos, declarándose asimismo la nulidad de la escritura de fecha cuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho, otorgada entre los dos primeros codemandados entre sí y la inscripción registral realizada por tales demandados en razón a referida escritura en el Registro de la Propiedad de Purchena, y en su virtud CONDENO a los demandados a estar y pasar por esta declaración, dejando libres y a disposición de la actora la parte de la finca descrita que ocupasen y condenándolos de forma solidaria al pago de las costas causadas en este juicio.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Cristobal, Dª Concepción y Dª Catalina, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 532/1985, la Sala Segunda, de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Granada, dictó Sentencia con fecha 17 de octubre de 1986, cuyo fallo es como sigue: que, confirmando parcialmente como confirmamos la sentencia proferida por el Sr. Juez de Primera Instancia de Huercal Overa en veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, debemos declarar y declaramos que la entidad mercantil "ACTIVIDADES Y ORGANIZACIONES INMOBILIARIAS, S.A." es propietaria en pleno dominio de la finca que se describe como "Un trozo de tierra de secano, en su mayor parte inculto, de cabida de cinco fanegas marco de Castilla, equivalentes a tres hectáreas, veintiuna áreas, noventa y cinco centiáreas, en el sitio del Cerrillo o Cerro de los Cortijillos, término municipal de Chercos, que linda, Este, el río Chercos; Oeste, Jose Ramón ; Sur, Carlos Jesús ; y Norte, Maribel y la jurisdicción de Líjar", finca que está integrada, sin comprenderla en su totalidad, en la parcela número treinta y nueve del polígono cinco del Catastro; condenando a los demandados Dª Encarna, D. Cristobal, D. Felipe, D. Gabriel, Dª Concepción

, D. Gonzalo y D. Ignacio, a estar y pasar por dicha declaración y a dejar libre y a disposición de la actora el todo o parte de la finca que alguno o algunos de dichos demandados pudieran detentar. Y que debemos absolver y absolvemos a los referidos demandados de las restantes peticiones de la demanda interpuesta por el Procurador D. Ambrosio Enciso Mena, en nombre y representación de la entidad "ACTIVIDADES Y ORGANIZACIONES TERRITORIALES, S.A."; sin expresa condena en las costas de ninguna de las instancias.

La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 9 de julio de 1988 desestimando el recurso de casación nº 111/1987, interpuesto por "ACTIVIDADES Y ORGANIZACIONES TERRITORIALES, S.A." contra la expresada Sentencia de 17 de octubre de 1986 dictada en grado de apelación por la Sala 2ª, de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Granada .

SEGUNDO

a) Por la entidad "ACTIVIDADES Y ORGANIZACIONES TERRITORIALES, S.A.", se solicitó mediante escrito de 20 de marzo de 1989 que se pusiera a la misma en posesión de la finca de autos, para lo cual se instó la personación de la comisión del Juzgado en el lugar donde está ubicada la finca, asistida de perito ingeniero técnico en topografía, para poder materializar tal toma de posesión. Señalada para la ejecución fecha 15 de enero de 1990, se realizó con asistencia de la Comisión judicial, perito nombrado a tal efecto -arquitecto técnico D. Luis Miguel -, y de las partes con sus letrados y procuradores, si bien el indicado perito no pudo en el acto efectuar las mediciones, levantando plano con el trazado de los límites de la finca, y ratificándose en su informe pericial el 28 de junio de 1990. La representación procesal de los demandados con fecha 10 de julio de 1990 presentó escrito de alegaciones al informe pericial, y la representación procesal de la entidad actora hizo lo propio en la misma fecha, y solicitó se llevase a cabo la ubicación de la finca en la forma que proponía en su escrito de alegaciones.

  1. El 16 de octubre de 1990 el Juzgado de Huércal - Overa dictó Providencia acordando ejecutar la Sentencia dictada en los Autos, y de conformidad con dispuesto en la Ley de Planta y Demarcación, no considerándose competente para practicar dicha diligencia por pertenecer la localidad de Chercos al Partido Judicial de Purchena, librar exhorto al Juzgado de Purchena con el fin de que procediese a la ejecución. El 4 de mayo de 1992 el Juzgado de 1ª Instancia de Purchena dictó Auto, declarándose competente para ejecutar la sentencia del juicio de mayor cuantía núm. 98/1980 del Juzgado de 1ª Instancia de Huércal-Overa

    , declarando que la finca 974 queda ubicada dentro de la parcela 39 del término municipal de Chercos en la forma que queda rotulada al folio 395, debiendo ser citadas las partes para que se lleve a cabo el acto de entrega de posesión y delimitación de la finca el día 24 de junio de 1992. Dicho Auto fue recurrido en reposición por la demandada, dictándose posterior Auto el 23 de julio de 1992 en el que se estimó el recurso de reposición, "estableciendo que la finca 974 queda ubicada dentro de la parcela 39 del término municipal de Chercos en la forma que queda rotulada en el folio 284, plano núm. 4 del informe del perito Don Pablo, y sirviendo esta declaración como ejecución de la sentencia que establece la propiedad de dicha finca como de la parte demandante dentro de la cabida establecida en la misma y con los linderos señalados en dicho plano y como entrega de su posesión recordando a los demandados la declaración contenida en la citada sentencia de dejar libre y a disposición de la actora el todo de lo señalado dentro de la finca propiedad de la actora cuyos límites están establecidos en esta resolución y asimismo mantener la parte del auto recurrido que declara competente a este Juzgado para ejecutar la sentencia del juicio de mayor cuantía núm. 98/80 del Juzgado de Huercal-Overa". El 13 de enero de 1994 se devolvió el exhorto, y el 22 de abril siguiente el Juzgado de Huercal-Overa requirió a las partes para que instasen lo que a su derecho conviniera.

  2. El 28 de octubre de 1995 la entidad actora "ACTIVIDADES Y ORGANIZACIONES TERRITORIALES, S.A.", solicitó al Juzgado la entrega de la finca, dictándose Providencia acordando expedir exhorto al Juzgado de Purchena para que se requiriera a los demandados a fin de dejar libre y expedita la finca y la pusieran a disposición de la actora, si bien no se pudo practicar el acto de puesta en posesión al no estar presente la actora. El 25 de marzo de 1997 la entidad actora solicitó nuevamente la entrega material de la posesión de la finca, y el 7 de mayo de 1997 se celebró comparencia en la que "Concedida la palabra a los letrados, ambos de mutuo acuerdo, manifiestan: que están de acuerdo en llevar a cabo la ejecución de la sentencia dentro de los límites marcados por el informe pericial que obra en las actuaciones del perito D. Pablo y que al acto de la diligencia de posesión de la finca deberán (sic) ser citado para que junto con la comisión judicial lleve a cabo la definitiva ubicación de la finca de la parte actora sobre el terreno y posteriormente se tome posesión de la finca", solicitándose por el letrado de la actora que, por el Juzgado de procedencia, se facilitara al perito cuantos datos obren en las actuaciones para que pueda desempeñar el replanteo de la finca de autos y posteriormente se acuerde librar exhorto a iguales fines que el presente, a lo que se accedió por el Juzgador. Citado para el acto, el perito D. Pablo, en presencia de los letrados de las partes, compareció ante el Juzgado de Purchena el 3 de junio de 1997, y manifestó que el plano acompañado al exhorto no había sido confeccionado por él, y también que con ese sólo plano no era posible la identificación de la finca, toda vez que necesitaría todos los datos precisos (informes y demás planos que existan en autos), para poder llegar a la identificación de la finca objeto de la posesión, más las posibles visitas al campo para identificarlos sobre el terreno, con carácter previo a la diligencia judicial de entrega de posesión. El 29 de octubre de 1997 tuvo lugar la diligencia de ubicación y posesión, con presencia de los abogados y procuradores de las partes, y del perito D. Pablo, que manifestó que había efectuado "un nuevo deslinde ajustándose a los linderos reales y que la delimitación de la finca conforme consta en el exhorto de referencia podría afectar a propiedades de terceros no intervinientes en el procedimiento. Que igualmente no puede ubicar la finca tal y como está en el plano que se le aportó porque los linderos reales de la parcela donde tiene que ubicar la Parcela 39 no son los que aparecen en el plano del catastro". En comparecencia celebrada ante el Juzgado de Huércal - Overa el 10 de noviembre de 1997, la parte actora propuso que se pudiera realizar una pequeña variación respecto al trazado del plano obrante al folio 284 a fin de respetar los linderos y propiedades de terceros, conforme al nuevo plano que se aportaría por el Perito Sr. Pablo, oponiéndose la parte demandada. y manifestando el perito que "el replanteo de la parcela 974 del término de Chercos, tal y como figura en el plano del folio nº 284 no es posible efectuarse sin afectar a otras propiedades ajenas a la de la parcela 39 del polígono nº 5 del término de Chercos, e incluso afectar a terrenos de dominio público Hace constar que el plano sobre el que se ubicó la parcela que ahora se intenta replantear no fue confeccionado por él, sino que fue facilitado por el propio Juzgado que era a su vez una copia del que figura en el catastro de rústica de Almería. Añade que los 32.105 metros cuadrados que constituyen la parcela 974 de Chercos sí se pueden ubicar respetando todos los linderos si se admite que tendrá que tener una ligera variación con respecto a la figura del plano". Con fecha 21 de noviembre de 1997 el citado perito acompañó su informe (ratificado el 29 de enero de 1998), ubicando en el plano número 6 del mismo "las 3 hectáreas, 21 áreas y 5 centiáreas o 32.105 metros cuadrados de la finca 974, sobre la parcela 39 del polígono 5 del término de Chercos con situación real de la Rambla de Chercos, línea límite de los términos municipales de Chercos y Líjar, y linderos de propiedades ajenas a la de citada parcela 39, con una figura que se asemeja bastante a la que se pretende en el folio 284 de las actuaciones, ya que nunca podrá ser igual a ella".

  3. El Juzgado de Primera Instancia de Huércal - Overa, dictó Auto de fecha 10 de febrero de 1998 en el que se acordó "practicar la ubicación y toma de posesión de la finca nº 974 del Chercos, conforme al plano nº 6 confeccionado por el perito D. Pablo, donde se ubican las 3 hectáreas, 21 áreas y 5 centiáreas o 32.105 metros cuadrados de la finca 974, sobre la parcela 39 del polígono 5 del término de Chercos con situación real de la Rambla de Chercos, línea límite de los términos municipales de Chercos y Líjar, y linderos de propiedades ajenas a la de citada parcela 39, con una figura que se asemeja bastante a la que se pretende en el folio 284 de las actuaciones, ya que nunca podrá ser igual a ella".

  4. Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación D. Cristobal y Dª Concepción, y sustanciada la alzada al rollo nº 178/1998, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería dictó Auto de fecha 5 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Se desestima el recurso de apelación origen de este Rollo y se imponen a la parte apelante las costas de esta segunda instancia". TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Cristobal y Dª Concepción, formalizó recurso de casación contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, de 5 de julio de 1999, al amparo del artículo 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que articula en motivo único, por contradecir el Auto recurrido lo ejecutoriado en el pleito del que dimana este recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de "ACTIVIDADES Y ORGANIZACIONES INMOBILIARIAS, S.L.", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ampara en el art. 1687.2º de la anterior LEC, por entender la parte recurrente que el Auto dictado el 5 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, resolviendo recurso de apelación contra el Auto dictado el por el Juzgado de 1ª Instancia de Huércal - Overa el 10 de febrero de 1998, contradice lo ejecutoriado en Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Granada, de 17 de octubre de 1986 ( nº de rollo 532/1985).

A la vista del objeto del recurso de casación conviene dejar constancia de algunos puntos concretos de lo razonado en la citada Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada. En dicha Sentencia, considerando cuarto, se razona que la finca que se reclama por la actora es de su propiedad pero no se corresponde, por ser de menor extensión, con la parcela catastral nº 39, con la que la parte demandante pretende identificar su finca, lo cual entiende avalado no sólo por los datos catastrales sino también "por el completo y documentado informe pericial que a propuesta de la propia parte demandante, ha emitido el perito

D. Pablo, que puede calificarse de modélico, y en el que con extraordinaria claridad, se deja en evidencia: primero, que la finca de la actora no puede comprender toda la parcela catastral, o sea, que la tesis de la demandante que identifica la finca con la parcela es falsa; y después, que, partiendo de los linderos fijos de la finca (término de Líjar y Rambla del Tahal), su superficie no puede alcanzar en ningún caso hasta donde se ubica la cantera de mármol, cuyo disfrute parece ser la última razón de este pleito; hay que admitir, por lo tanto, la existencia de otra u otras fincas dentro de la misma parcela, al sur de la de la actora, respecto de las cuales no ha demostrado ésta ostentar ningún derecho y que pudieran haber sido propiedad de los causantes de los demandados, según induce a pensar la circunstancia de que, en el título de la actora, figura un " Felipe " como lindero sur". Se añade en el quinto considerando que "consecuencia de todo lo expuesto es que haya que reconocer a la entidad demandante su dominio sobre la finca inscrita a su favor, pero sólo en los términos en que aparece la inscripción, es decir, con una superficie de tres hectáreas, veintiuna áreas, y, noventa y cinco centiáreas (sic), admitiendo que en la parcela treinta y nueve del catastro existen otro terreno que no está integrado en dicha finca, por lo que la cuestión planteada en este pleito se desplaza hacia un deslinde que las partes pueden en cualquier momento promover". Los términos del fallo, en lo que se refiere a la individualización de la parcela, son los siguientes: "trozo de tierra de secano, en su mayor parte inculto, de cabida de cinco fanegas marco de Castilla, equivalentes a tres hectáreas, veintiuna áreas, noventa y cinco centiáreas, en el sitio del Cerrillo o Cerro de los Cortijillos, término municipal de Chercos, que linda, Este, el río Chercos; Oeste Jose Ramón ; Sur, Carlos Jesús ; y Norte, Maribel y la jurisdicción de Líjar", finca que está integrada, sin comprenderla en su totalidad, en la parcela número treinta y nueve del polígono cinco del Catastro".

En el desarrollo argumental del motivo se sostiene, en síntesis, que en el Auto recurrido, al acordar practicar la ubicación y toma de posesión de la finca nº 974 de Chercos, conforme al plano nº 6 confeccionado por el Perito D. Pablo, se está infringiendo lo ejecutoriado en este pleito, pues en la Sentencia de la Audiencia Territorial de 16 de octubre de 1987, con respecto a la cabida y determinación de la finca litigiosa, se tuvo en consideración el plano obrante al folio 284 de las actuaciones, en base al cual ha de efectuarse la ejecución de la sentencia, y que la ejecución con arreglo a tal plano y al rotulado al folio 395 ya había sido acordada por Auto de 23 de julio de 1992 del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena .

En cuanto a que, con posterioridad al Auto de 23 de julio de 1992 se promovieran y llevaran a efecto nuevas actuaciones de ejecución y se dictaran las resoluciones de que trae causa el presente recurso de casación, ha de considerarse que ello se hizo con la aquiescencia de la parte ahora recurrente, de modo que no puede ahora reputar improcedentes las actuaciones de ejecución, en cuya realización estuvo conforme, pues en la comparecencia 7 de mayo de 1997 los letrados de ambas partes, de mutuo acuerdo, manifestaron que estaban de acuerdo en llevar a cabo la ejecución de la sentencia, dentro de los límites marcados por el informe pericial que obra en las actuaciones, emitido por D. Pablo, y que al acto de la diligencia de posesión de la finca deberá ser citado para que junto con la comisión judicial lleve a cabo la definitiva ubicación de la finca de la parte actora sobre el terreno y posteriormente se tome posesión de la finca. A mayor abundamiento, conviene significar que la ejecución no se agota hasta que se realizan todas las actividades necesarias para llevar a efecto lo resuelto.

Dicho perito, que era el mismo que emitió el dictamen practicado en la instancia, manifestó en el informe pericial contenido en los folios 325 y siguientes que lo que le fue facilitado, para dictaminar en la instancia, era sólo la descripción de la finca 974, sin plano, y de la parcela 39 del Polígono 5, copia de plano parcelario procedente del Catastro de Rústica de Almería, y que el plano obrante al folio 284 no fue realizado por él en el año 1982, pues ni le fue exigido ni era necesario para dictaminar, así como que la definición de los linderos con arreglo a dicho plano suponía afectar terrenos de tercero que no eran parte en el pleito, e incluso de dominio público, y que era posible que los 32.105 metros cuadrados que constituyen la parcela 974 de Chercos sí se pudieran ubicar respetando todos los linderos, si se admite que tendrá que tener una ligera variación con respecto a la figura del plano citado, procediendo a emitir el correspondiente informe y levantar plano acompañado al mismo con el número 6, en que, según se especifica en el informe, se ubican "las 3 hectáreas, 21 áreas y 5 centiáreas o 32.105 metros cuadrados de la finca 974, sobre la parcela 39 del polígono 5 del término de Chercos con situación real de la Rambla de Chercos, línea límite de los términos municipales de Chercos y Líjar, y linderos de propiedades ajenas a la de citada parcela 39, con una figura que se asemeja bastante a la que se pretende en el folio 284 de las actuaciones, ya que nunca podrá ser igual a ella".

El Juzgado de Primera Instancia en el Auto de 10 de febrero de 1998 consideró que, en tales términos, la ejecución de lo fallado era eficaz para la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se integra el derecho a la ejecución de las sentencias, además de resultar satisfactoria, adecuada a la finalidad y armónica con lo que constituye la sentencia objeto de ejecución. La Audiencia Provincial, en el Auto de 5 de julio de 1999 objeto de casación, desestima el recurso de apelación, sobre la base de que era necesario conocer el trazado de la finca, que en absoluto quedó predeterminado en la ejecutoria, y que para ello es normal que se acuda a un informe pericial sobre el terreno, como se ha hecho, añadiendo que no puede afirmarse que el informe formulado por el mismo perito en la fase declarativa del juicio y el plano obrante al folio 284 sean intocables o inmodificables, como aquí se viene a decir, en primer lugar porque tales actuaciones fueron en su día valoradas por el órgano sentenciador como medios de prueba que llevaron a determinadas conclusiones (exclusión de la cantera de mármol, rechazo de la pretendida identidad absoluta entre la finca reivindicada y la parcela catastral donde se enclava, etc), pero el trazado sentado en dicho plano no ha sido establecido como base inmutable de la ejecución, y, en segundo lugar, porque el mismo perito pone de manifiesto la imposibilidad de seguir fielmente aquel primitivo informe sobre el terreno. Por otro lado, tampoco cabe compartir que la sentencia esté ejecutada desde que el Juzgado dictó auto en fecha 23 de julio de 1992 donde partía del mentado plano obrante al folio 284 y se expresaba en su parte dispositiva "sirviendo esta declaración como ejecución de la sentencia", puesto que la ejecutoria no termina de cumplirse hasta que se agota cuanto dispone su Fallo, para lo cual, insistimos, es necesario conocer el trazado de la finca conforme a lo dispuesto en dicho Fallo, y eso es lo aquí se ha hecho, con intervención además del mismo perito, de modo que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

Los razonamientos contenidos en el Auto impugnado son plenamente ajustados a las circunstancias del caso, pudiendo añadirse que la propia Audiencia Territorial de Granada ya había hecho la previsión, en el considerando quinto de su Sentencia, de que "consecuencia de todo lo expuesto es que haya que reconocer a la entidad demandante su dominio sobre la finca inscrita a su favor, pero sólo en los términos en que aparece la inscripción, es decir, con una superficie de tres hectáreas, veintiuna áreas, y, noventa y cinco centiáreas (sic), admitiendo que en la parcela treinta y nueve del catastro existen otro terreno que no está integrado en dicha finca, por lo que la cuestión planteada en este pleito se desplaza hacia un deslinde que las partes pueden en cualquier momento promover", inciso éste que resulta suficientemente indicativo de la necesidad de definir el trazado, respetando los términos del fallo, con arreglo a la realidad, sin que, como bien resalta la Audiencia, el trazado sentado en dicho plano, obrante al folio 284, haya sido establecido en la Sentencia como base inmutable de la ejecución, sino a los efectos probatorios indicados. Por otra parte, la cuestión que también la Audiencia territorial señalaba como "última razón del pleito", y que consiste en si la superficie reivindicada alcanzaba la cantera de mármol, quedó descartada en la Sentencia recaída en la segunda instancia, no constando, ni se alega por la parte recurrente, que de la necesaria ligera variación sobre el trazado del plano obrante al folio 284 de la actuaciones haya resultado quedar comprendida dicha cantera de mármol dentro de los límites del mismo, respetándose los derechos de terceros ajenos al litigio y la cabida de la finca y, por lo tanto, tal como se ha apreciado en el Auto impugnado, dando cumplimiento de modo satisfactorio a los términos de la Sentencia de cuya ejecución se trata.

Es conveniente recordar que esta Sala, en Sentencia dictada el 26 de abril de 1999, que cita la de fecha 12 de diciembre de 1.998, destaca que el recurso previsto en el art. 1687.2º de la LEC 1881 es "un recurso especialísimo que, desde luego, desborda los límites taxativos de la casación, pues si esta clase de recurso defiende la nomofilaquia, en el recurso especial de ejecución de sentencia lo que se protege en la intangibilidad del fallo que está en fase de realización efectiva, lo que determina que tenga un ámbito muy limitado. Por ello la sentencia de esta Sala de fecha 28 de mayo de 1.982, como epítome de doctrina jurisprudencial, determina que lo único y esencial de esta clase de recursos es evitar la contradicción entre lo ejecutoriado y lo acordado para su cumplimiento.", y en el caso de autos, por las razones que han sido dadas, no se produce contradicción con lo ejecutoriado, por lo que el motivo planteado no puede prosperar.

Consecuentemente, el recurso de casación ha de ser rechazado.

SEGUNDO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal y Dª Concepción, contra el Auto dictado en grado de apelación el 5 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, dimanante del procedimiento de ejecución de autos del juicio de mayor cuantía nº 98/1980, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huércal-Overa, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y la pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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