STS, 7 de Febrero de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:1263
Número de Recurso5917/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jesús María contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias con sede en las Palmas de 17 de junio de 2002, relativa a inclusión en programa de garantía social, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido D. Jesús María así como la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús María, relativo a inclusión en programas de garantía social.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Jesús María se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 5 de septiembre de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 10 de octubre de 2002, por D. Jesús María se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias.

CUARTO

Mediante Providencia de 26 de marzo de 2004 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado la Comunidad Autónoma recurrida su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 6 de febrero de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente proceso, que versa sobre un tema educativo, a inclusión de cierto alumno en un programa de garantía social. En un momento determinado el Director de un Instituto de Enseñanza Superior dictó resolución por la que se excluía a una alumno de los programas de garantía social para la provincia en el curso escolar 1997-1998. Contra esta resolución el padre del alumno interpuso recurso ordinario ante el Director territorial competente en materia educativa del Gobierno de Canarias, recurso éste que fue expresamente desestimado en 23 de enero de 1998. Contra los actos anteriores el padre del alumno recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se concretan los actos impugnados, y se da cuenta de inmediato de las alegaciones de las partes. El actor, es decir, el padre del alumno, argumentaba que su hijo, que ha cumplido 18 años, tiene una minusvalia media o ligera, y no ha superado las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio, por lo que no puede continuar las enseñanzas regladas. Alegaba además el padre del alumno que su hijo cumplía todos los requisitos y condiciones establecidos en la convocatoria de los programas de garantía social, y ha sido objeto de una discriminación respecto a otros alumnos no justificada objetivamente. Por el contrario la Comunidad Autónoma, además de oponerse a las pretensiones procesales del recurrente en cuanto al fondo, alegó inadmisibilidad del recurso por existir cosa juzgada, ya que la misma Sala desestimó en un proceso seguido por el procedimiento de protección de derechos fundamentales pretensiones que eran sustancialmente iguales. Sin embargo el Tribunal a quo rechaza esta alegación porque la Sentencia se dictó siguiendo un procedimiento con una finalidad distinta, y además en cuanto al proceso que nos ocupa el recurso a resolver se amplió a la exclusión del hijo del demandante de los programas de garantía social, no solo del curso académico 1997-1998 sino también del curso 1998-1999.

Respecto al fondo del asunto declara el Tribunal a quo que la planteada es exclusivamente una cuestión de prueba sobre el alcance de la discapacidad del joven. El actor, apoyandose en un dictamen pericial que aporta, sostiene que aquella discapacidad es ligera o media como se ha dicho antes. La Administración de la Comunidad Autónoma mantiene por el contrario que la discapacidad impide al alumno seguir los programas de garantía social. Se destaca que la exclusión acordada por la Administración educativa se apoya en el dictamen técnico de una Comisión Psicopedagogica que sometió al alumno a varias pruebas, resultando que precisa ayuda para realizar casi todas las actividades, no tiene habilidad para las operaciones aritméticas simples, y no puede concentrar la atención en una lámina más de 30 segundos.

Toda vez que ello no ha sido desvirtuado por prueba pericial practicada en sede judicial, se concluye que las resoluciones administrativas impugnadas no son contrarias a derecho y se desestima el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el padre del alumno que no obtuvo resolución judicial favorable invocando dos motivos, el primero de acuerdo con el apartado c) y el segundo a tenor del apartado d), en ambos casos del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma cuya Administración fue autora de los actos administrativos.

En el motivo primero se alega que se han quebrantado las normas que rigen los actos y garantías procesales en cuanto a la practica de la prueba. Sostiene el recurrente que el Tribunal a quo no valoró ni el dictamen pericial, ni la prueba testifical (esta ultima se menciona, pero después no vuelve a aludirse a la misma ni se argumenta sobre ella), lo que se considera es contrario a la doctrina jurisprudencial. Se citan en el motivo diversas Sentencias de este Tribunal Supremo, según las cuales el dictamen pericial debe prevalecer sobre las actuaciones administrativas.

No obstante es de tener en cuenta que no puede invocarse con fundamento una corriente jurisprudencial que se refiere en efecto a los dictámenes periciales, pero tratándose de los emitidos en el curso del proceso que son resultado de una prueba acordada y practicada en autos. Por lo demás hay que atender a las alegaciones de la Comunidad Autónoma recurrida. El ahora actor en casación no pidió el recibimiento del proceso a prueba ante el Tribunal Superior de Justicia. Ciertamente en la instancia se presentó un dictamen pericial de parte, interesando su ratificación en sede judicial. Ello fue denegado por el Tribunal a quo, sin que se recurriera contra esta denegación. No se vulneraron por tanto las normas sobre la prueba y la situación que ahora se critica haciendo reproches a la Sentencia se debió a la pasividad de la parte, ya que ni se pidió prueba ni se recurrió contra la denegación de la ratificación judicial del dictamen presentado.

En cuanto a la valoración de la prueba el Tribunal a quo se limitó a otorgar más valor al dictamen de la Administración, en el caso de autos el emitido por la Comisión Psicopedagogica, que al dictamen pericial de parte.

En consecuencia con todo ello no se puede acoger el primer motivo de casación invocado.

El motivo segundo se basa, como antes se ha dicho, en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por vulneración del ordenamiento jurídico, y en concreto del articulo 23.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), 1/1990, de 3 de octubre. Ahora bien, a propósito de este motivo debe acogerse la alegación de inadmisibilidad que formula el Letrado de la Comunidad Autónoma. Esta alegación se plantea en términos generales y por tanto afectando a ambos motivos. Desde luego no puede acogerse respecto al motivo primero ya estudiado, en el que como se ha visto se alegaba infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Sin embargo lo cierto es que el segundo motivo hubiera debido inadmitirse, pues en él se plantea claramente una contravención por una Administración autonomica de una norma que forma o formó parte del ordenamiento jurídico especifico de la Comunidad Autónoma en cuestión. Pues aunque la argumentación del recurrente se inicia en cuanto a su planteamiento afirmando que se ha producido una vulneración del articulo 23.2 de la LOGSE, lo cierto es que este precepto simplemente habilita a las Comunidades Autónomas para que fijen los requisitos necesarios que permitan a los alumnos acceder a los programas de garantía social. En este caso la Comunidad Autónoma así lo hizo mediante su Orden de 27 de marzo de 1996, que aprobó la convocatoria para el curso correspondiente. En realidad la alegación del actor consiste, aunque intente expresarse de otra manera sin duda para referirse a derecho estatal, en que el alumno que pretendía ser incluido en el programa de garantía social cumplía todos los requisitos de la convocatoria. Es decir, estamos ante un supuesto en que la alegación consiste en que un acto de la Comunidad Autónoma de exclusión del programa de garantia social contravino una Orden de convocatoria dictada por la misma Comunidad Autónoma, por lo que es indudable que se trata de una cuestión de derecho autonomico sobre la que no puede conocer este Tribunal Supremo, según se deduce de los principios generales y el contexto inmanente a la normatividad de la Ley de la Jurisdicción, reflejándose ello en el articulado concreto en el precepto del articulo 86.4 de la propia Ley .

De cuanto se ha dicho se deduce que como se ha avanzado, este segundo motivo debió ser inadmitido.

Toda vez que no se ha acogido el motivo primero y que procede la inadmisión del motivo segundo invocado, debemos desestimar el presente recurso de casación.

TERCERO

El articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción establece en su numero 2 el principio de imposición de las costas del proceso por vencimiento. No obstante nos otorga facultades para la fijación del importe de dichas costas. En el caso de autos, a mas de que debe apreciarse que no existió mala fe ni temeridad manifiesta en la interposición de este recurso, son de tener en cuenta las circunstancias de que el fondo del debate se encuentra condicionado mas por meras normas procesales que por invocación defectuosa de la normativa, y también las de caracter humano relativas al derecho del padre a la educación de su hijo y a que éste ejerza una profesión u oficio, y ello aunque padezca una discapacidad. Asi debemos estimarlo, por más que los términos en que se plantea el proceso hace que debamos desestimar el recurso.

En consecuencia debemos fijar un importe mas moderado de las costas de lo que viene haciendo habitualmente esta Sección. Resolvemos, de acuerdo con lo que se ha dicho, que la cantidad máxima a la que puede ascender la cuantía de la minuta del Letrado de la Comunidad Autónoma debe ser de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; que inadmitimos el segundo motivo invocado por versar la controversia planteada en el mismo sobre derecho autonomico; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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