STS, 17 de Febrero de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso169/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que condenó a Víctor, ClaudioY Silvio, por delito contra la salud publica y receptación, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte recurrida los acusados absueltos Donatoy otros. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Alicante, instruyó procedimiento abreviado número 338/93 contra Víctory otros y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Primero.- El acusado Víctor, con 31 años y sin antecedentes penales, el día 15 de junio de 1.993, habiendo comprado 100 gramos de cocaína, en Elda, por precio de 500.000 ptas., la trasladó hasta Alicante, para su consumo y el de un indeterminado grupo de amigos, durante fiestas que, días despues, habían de celebrarse en esta capital; dicho transporte lo efectuó, conduciendo un Seat-Ibiza de su propiedad, llevando escondida la referida sustancia, como, también, una balanza de precisión, en dicho vehículo, y desconociendo su sobrino, el igualmente acusado Luis Alberto, de 19 años y sin antecedentes penales, que le acompañaba en el mismo turismo, tanto la expresada compra de drogas, como el descrito traslado de la misma, desde Elda a Alicante. SEGUNDO.-El acusado Claudio, con 41 años y sin antecedentes penales, el día 16 de julio de 1.993, tenía en su poder, en Campello, sobre 56 gramos de cocaína -para su consumo con un grupo de amgios, en las proximas fiestas de Moros y Cristianos- de los 80 gramos que, dias antes y por su encargo, otras personas no identificadas le habían traido desde Madrid (al precio de 6.000 ptas. gramo), por haber vendido ya, a desconocidas personas, 10 gramos, por haber regalado yá, a unos vecinos, 2 gramos, por haber consumido -con su compañera, también acusada Milagros, de 38 años y sin antecedentes penales- unos 10 gramos (en el aseo del restaurante Tintoreto) como, también 70.000 ptas. procedentes de la citada venta de 10 gramos de cocaína; sin que conste participación alguna de dicha Milagros, ni en la compra, ni en el transporte, ni en la posesión, de gramo alguno de toda la expresa sustancia, pese a su convivencia con dicho Claudio. Tercero.-El acusado Silvio, con 26 años y ya ejecutoriamente condenado, por diversos delitos, en distintas sentencias (habiendo ganado firmeza, la última de éstas -por delito de tráfico de drogas, con pena de 2 años, 4 meses y 1 dia de prision menor- en 2 de abril de 1.993), tenía en su poder, el día 14 agosto de 1.993, en Alicante y escondidos en el interior de un turismo, del que disponía (aunque de la propiedad de su hermana Yolanda) sobre 100 gramos de heroína, que había sustraído, sobre diez dias antes,. en Elche, de un vehículo Mercedes, y que iba a vender, a un tal Poco, por dos millones de pesetas, sin que conste participación alguna, ni en la tenencia, ni en esa proyectada venta de dicha droga, de su madre y de sus dos hermanos también acusados, Rocío, de 59 años y con antecedentes penales), Yolanda(de 29 años y sin antecedentes penales) pese a que, aquel mismo días, ellos viajaraon, con Silvio, en el referido turismo, desde Elda a Alicante. Cuarto.- Procedentes del mismo "Mercedes", también Silviotenía diversas joyas, -ignorando que las mismas habían sido sustraídas, antes, a sus propietarias- las que igualmente conservó, escondidas, como la mencionada droga, en el mismo y yá citado turismo, sin conocimiento de Rocío, YolandaY Donato. Quinto.- No ha quedado acreditada, tampoco, la más mínima participación, en los tres primeros hechos que quedan descritos, de los restantes acusados en esta causa, ahora juzgados, Esther, Lucio, Eugenia, Dolores, Armando, Clara, Blanca, Y Jose Luis."

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Víctor, ClaudioY Silvio, como autores responsables de los delitos contra la salúd pública -ya definidos- con la concurrencia, en el último, de la agravante de reincidencia, a senda penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, CON MULTA DE UN MILLON DE PESETAS para Víctory para Claudioy a otra de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con multa de CINCO MILLONES DE PESETAS, para Silviocomo al pago, por cada uno de 1/32 parte de las costas procesales; ABSOLVIENDOSE, a dicho Silvioy a los también acusados Donato, YolandaY Rocío, del delito de receptación imputado a ellos, como del definido delito contra la salud pública a todos lo siguientes acusados: Luis Alberto, Milagros, Yolanda, Donato, Rocío, Esther, Lucio, Eugenia, Dolores, Armando, Clara, BlancaY Jose Luis, declarandose de oficio las restas costas procesales. Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad, y en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. se decreta el comiso y destrucción de las referidas drogas, como del dinero y turismo, también referidos, con embargo de éstos en las correspondientes piezas de responsabilidad civil, que se formarán por el Juzgado Instructor. Requierase a dichos acusados condenados, al abono, en plazo de quince dias, de las multas impuestas; caso de impago y si carecen de bienes, cumplan los mismos, como responsabilidad personal subsidiaria, un arresto de 100 dias (VíctorY Claudio) y de 180 dias (Silvio).Notifiquese la presente resolución conforme al artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebramiento de forma e infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado,remitiendo a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizando el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento número 1º del art.850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acordarse la nulidad de las escuchas telefónicas de las que resultaba acreditada la participación de los imputados absueltos.

Segundo

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del art.850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado por la Sala toda la prueba testifical de los policias que habían intervenido en la investigación.

Tercero

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del art.850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse acordado por la Sala la nulidad de todas las diligencias de entrada y registro en los domicilios de los acusados, que con autorización judicial, practicó la Policía, por dengarse asi una prueba que como documental, había sido solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional.

Cuarto

Por infracción de preceptos constitucionales, al mparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva del Fiscal, habiendose producido indefensión.

Quinto

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución - principio de legalidad- y vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española indefensión del Fiscal.

  1. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 3 de Diciembre último pasado. Con esta misma fecha se dictó auto ampliando el termino ordinario de la sentencia dos meses más, debido a la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación del Ministerio Fiscal, se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Crimnal, al acordarse la nulidad de las escuchas telefónicas de las que resultaba acreditada la participación de los imputados absueltos en un delito contra la salud pública, y nulas las declaraciones judiciales de los acusados sobre reconocimiento de sus voces, y por tanto, por denegarse en este caso la prueba documental que habia sido solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional.

El motivo debe desestimarse. En realidad en el mismo, lo que se está discutiendo más que la denegación de una diligencia de prueba, es la validez de la misma, por una vía que no es la adecuada a tal fin, puesto que lo que la Audiencia declara es la nulidad de las intervenciones de los teléfonos de Esther, Eugeniay Dolores, y consecuentemente las grabaciones de las conversaciones privadas logradas mediante dichas intervenciones, así como las transcripciones policiales y judiciales de las mismas, y solo como consecuencia de tal nulidad, puede deducirse indirectamente, la denegación de la prueba documental, ya que está es secuela ineludible de aquélla, con lo que a través de un motivo por quebrantamiento de forma se pretende atacar aquella declaración sobre un tema de validez o no de unas intervenciones telefónicas, en definitiva un tema de valoración de prueba que se reputa nula por los razonamientos que se explicitan en la resolución dictada al comienzo del juicio oral, e inserta en el antecedente cuarto de la sentencia de instancia, pues el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, no implica la pérdida de potestad judicial para declarar la impertinencia de los mismos, sin que ello lesione derecho fundamental alguno, que no obliga al juzgador a admitir todos los medios probatorios que la parte, en este caso el Ministerio Fiscal, estime pertinentes, sino aquellos que aquel valore libre y razonadamente como tales -Tribunal Constitucional Sentencia 181/95 de 11 de Diciembre-. Y al declarar nulas las diligencias de intervención telefónicas, la impertinencia de la prueba documental con apoyo en aquellas, era obligada.

SEGUNDO

El correlativo motivo, se formula también por quebrantamiento de forma, y por el mismo cauce procesal que el precedente, en el que se alega también por el Ministerio Fiscal, denegación de la prueba testifical de los policias que habían intervenido en la investigación policial, habiendose formulado por dicho Ministerio la oportuna protesta, cuando se dictó la resolución decretando la nulidad de las diligencias, de que se ha hecho mención en el motivo precedente, y la aclaración por él solicitada a continuación según consta en el acta del juicio oral. El motivo debió inadmitirse, y en la actualidad es fundamento de su desestimación. Es reiteradísima la doctrina de esta Sala, respecto a la prueba testifical, que la parte recurrente, y por tanto en este caso el Ministerio Público, el que haya de consignarse, siquiera sea de modo sucinto, los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo. Es evidente, porque así se reconoce en el contenido del motivo que no se hizo constar las preguntas, "era porque no tenía sentido... ya que se le impedía la posibilidad de hacer cualquier pregunta a los policías", sin embargo tal argumentación no es convincente, a efectos de la exención del interrogatorio que debía haberse propuesto, puesto que en todos los supuestos en que un Tribunal deniege la admisión del testimonio de un testigo igualmente se le impediría al proponente de la prueba, verificar cualquier pregunta al testigo, y no obstante ello, la doctrina de esta Sala es consolidada en la exigencia de tal requisito.

TERCERO

En el tercer motivo, se reitera la denuncia del quebrantamiento de forma, derivada de acordarse la nulidad de las diligencias de entrada y registro, y por tanto denegarse en este caso una prueba documental. En primer término hay que resaltar la irregularidad en la proposición de dicha prueba al proponerse "documental por lectura de todo lo actuado", lo cual es totalmente indamisible, a efectos de su práctica, como declara la Sentencia de esta Sala de 20 de Mayo de 1.993.

En realidad, todo el recurso se reconduce a un único motivo, destinado a sustituir la declaración de nulidad de las pruebas de escuchas, que ha arrastrado las de las otras, cuya supuesta denegación no es tal, sino consecuencia inexorable de dicha nulidad, lo que ya fue rechazado en el fundamento de derecho primero al desestimar el motivo del mismo ordinal, al que nos remitimos, para evitar reiteraciones, procediendo a la desestimación del motivo.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso se estudiarán conjuntamente por tener una intima conexión, en los que se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Fiscal, habiendole producido indefensión.

La tutela judicial efectiva -Tribunal Constitucional Sentencias 26

Abril y 23 Mayo 1.990- que proclama el artículo 24 de la Constitución

Española, consiste en obtener una resolución fundada en derecho

dentro de un proceso tramitado con las garantías legalmente

establecidas, mas en modo alguno puede entenderse vulnerado porque

aquélla no sea favorable a la petición de quien la postula, sino solamente que se dé respuesta adecuada y fundada a la cuestión planteada. Por otra parte, -Tribunal Constitucional Sentencia 212/1991 11 de Noviembre- el derecho del artículo 24 de la Constitución Española puede satisfacerse mediante resoluciones fundadas en derecho que no se pronuncien sobre el fondo del asunto,cuando así lo requiere o lo determine la naturaleza y las

características del procedimiento seguido, y ninguna tacha legal de

orden constitucional, puede oponerse a la regulación legal; que es lo que ha realizado el Tribunal de instancia al decretar la nulidad de unas diligencias de intervención telefónica, y como consecuencia de ella, no se tomaron en consideración las mismas, sin que por tanto, se le denegaran las pruebas a que se refiere el Ministerio Fiscal, sino que no se valoraron debido a la nulidad acordada, lo que no supone denegación de las pruebas documental y testifical propuestas por aquél, por lo que deben rechazarse los motivos.-Tribunal Supremo 26 Marzo 1.992-.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por los acusados Víctor, ClaudioY Silvio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito contra la salud pública y receptación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso, todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejectoria proceda a la revisión de la sentencia de acuerdo con la nueva normativa del Código Penal de 1.995, si ello fuere necesario.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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