STS, 27 de Febrero de 1995

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2112/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la acusación particular JUNTA VECINAL DE DIRECCION000y el acusado Jose Ramóncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia que condenó al mencionado acusado por delito de prevaricación y prolongación de funciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: por el Procurador Sr. Calleja García, la acusación particular; y, por el Procurador Sr. Aguilas Fernández el acusado-recurrente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes instruyó procedimiento abreviado con el número 30 de 1993 contra Jose Ramóny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha 2 de mayo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS :

PRIMERO

El acusado Jose Ramón, mayor de edad, sin antecedentes penales, a la sazón Presidente de la Junta Vecinal de DIRECCION000, en Acuerdo adoptado el 27 de Abril de 1.990, cesó como Vocal de la misma a Pedro Antonioy a virtud de Acuerdo tomado el 25 de Mayo de ese mismo año nombró Vocal de dicha Junta a Marcelino, decisión de cuya ilegalidad fue expresamente advertido por el Sr.

Secretario de la Corporación que así lo hizo constar en el Acta, así como por requerimientos del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Palencia, de 8 de Mayo y 10 de Julio de 1.990, Acuerdos que fueron finalmente anulados por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León de 12 de Abril de 1.991.

SEGUNDO

Asimismo el acusado el 23 de Julio de 1.991 firmó el Vº Bº en calidad de Alcalde a una certificación del Secretario (nor firmada por éste) relativa a la exposición de un edicto registral en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, cuando no ostentaba ya tal condición al haberse constituído formalmente en Sesión Pública el día 12 de Julio de 1991 la nueva Corporación resultante de las Elecciones Locales en la que el acusado figuraba como Vocal.

TERCERO

Los Acuerdos tomados por la Junta Vecinal con posterioridad al 25 de Mayo de 1.990 han tenido que ser impugnados por la Abogacía del Estado habiéndose anulado hasta la fecha el Acuerdo de 27-6-1.990 por Sentencia de 27-11-1.991 y el Acuerdo de 31-8-1.990 por Sentencia de 9-11-1.993 imponiéndose en ésta última las costas a la demandada Junta Vecinal, que han ascendido a 75.000 ptas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que CONDENAMOS al acusado Jose Ramóncomo autor responsable de un delito ya definido de prevaricación y otro igualmente definido de prolongación de funciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de inhabilitación especial para cargo público por el primer delito y SEIS AÑOS Y UN DIA de inhabilitación especial para cargo público y 100.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días por el segundo delito, asimismo le condenamos a que indemnice a la JUNTA VECINAL DE DIRECCION000en 75.000 ptas. más el importe de las costas que en el futuro le fueren impuestas en los procedimientos contenciosos-administrativos que se sigan para anular los Acuerdos tomados por la Junta en la época en que la presidió el acusado, asimismo le condenamos al pago de las costas procesales causadas, incluídas las de la Acusación Particular; le ABSOLVEMOS de los delitos de falsedad en documento público y contra los derechos cívicos de los ciudadanos de que venía acusado por la Acusación Particular.

Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil tramitada conforme a Derecho." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se formalizaron recursos de casación por infracción de Ley por la Acusación Particular: JUNTA VECINAL DE DIRECCION000y por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Jose Ramón, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - I).- La representación de la Acusación Particular, basa su recurso en los siguiente MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., infracción del precepto 194 del Código penal por inaplicación. SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., por inaplicación del art. 69 bis del CP. al no establecer que el delito de prevaricación se ha cometido de forma continuada.

    II).- La representación del acusado Jose Ramón, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el ordinal 1º, inciso tercero (consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo), del art.

    851 de la LECrim. SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., por infracción de lo dispuesto en los art.

    358,1º y 374 del CP., en relación con el art. 24, "in fine" de la Constitución, por su indebida aplicación, pues los tipos delictivos establecidos por los preceptos substantivos determinan, respectivamente, como autor del delito de prevaricación a "el funcionario público que, a sabiendas, dictare resolución injusta en asunto administrativo", y como autor del delito de prolongación de funciones a "el funcionario público que continuare ejerciendo su empleo, cargo o comisión después que debiere cesar con arreglo a las leyes, reglamentos o disposiciones del ramo respectivo", omitiéndose el principio de presunción de inocencia. TERCERO.- Infracción de Ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., al existir error en la apreciación de la prueba.

  2. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 15 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Juan Maximo Rebolleda Buzón en defensa del recurso interpuesto por la Junta Vecinal de DIRECCION000quien sostiene su recurso pasando a informar por los dos motivos alegados. Por la defensa del recurrente Jose Ramónla Letrado Dª Mª Luz Bleda Fernández quien sostiene su recurso pasando a informar. A continuación impugna el recurso de la acusación particular informando. Posteriormente el primer Letrado impugna el recurso del procesado informando. El Ministerio Fiscal apoya expresamente el primer motivo de la Acusación Particular informando e impugnando el segundo motivo. Respecto del recurso del procesado impugna el primer motivo, se apoya la parte referente a la infracción del art. 374 del C.Penal impugnando el resto del motivo segundo. Se impugna el tercer motivo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por indeclinable aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la LECr. es preciso iniciar el examen de ambos recursos por el motivo inicial del articulado por el acusado condenado por el tribunal sentenciador de instancia, que en sede procesal en el tercer inciso del artículo 851 de la misma Ley procesal alega la existencia del vicio sentencial de predeterminación por la utilización en el relato fáctico de la sentencia sometida a recurso del sintagma «decisión de cuya ilegalidad fue expresamente advertido por el Sr. Secretario de la Corporación que así lo hizo constar en el acta, así como por requerimientos del Excmo. Sr. Gobernador de Palencia, de 8 de mayo y 10 de julio de 1990>>.

El motivo tiene que ser desestimado como absolutamente carente de fundamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 885-1º de la LECr. El sintagma suspecto no encierra calificación jurídica (lo que sí predeterminaría el fallo), sino la mera ocurrencia de unos hechos . Y esta es la función de la narración histórica o relación de hechos reputados probados en la sentencia penal: fijar la producción en un plano histórico de un determinado acaecer relevante para la existencia de la abstracta hipótesis normativa (SS.TS 151/1992, de 31 de enero, 1.230/1992, de 1 de junio, 1.561/1993, de 26 de junio, 813/1994, de 22 de abril, y 61/1995, de 28 de enero). El relato no "anticipa" la conclusión de ilegalidad, sino que expresa un suceso: las advertencias de ilegalidad por parte del Secretario y del Gobierno civil; y ello no predetermina nada, al limitarse a expresar datos fácticos relevantes de manera indudable para la subsunción.

Desestimado este motivo único de quebrantamiento de forma, procede examinar, separada y sucesivamente, los recursos por infracción de ley interpuestos por el acusado y la acusación particular. Y así:

  1. RECURSO DEL ACUSADO

SEGUNDO

A combatir su existencia se encaminan los motivos tercero y segundo del recurso: el primero de ellos por el cauce rituario del artículo 849-2º de la LECr. y el segundo, por el previsto en el número 1º de tal precepto procesal, en el que alega la indebida aplicación del artículo 358-1º del Código penal. Ambos motivos se imbrican, por cuanto su designio común no es otro que el alegar que el acto no fue una resolución administrativa, sino un acto de gobierno, lo que documentalmente se trata de deducir del acto de gobierno, obrante a los folios 30 y 30 vtº del rollo de Sala, consistente en una certificación de que no se trató de la adopción de un acuerdo, sino, textualmente, de la «solemnización de unas instrucciones dadas por el partido más votado>>.

La inconsistencia de ambos motivos es palmaria en cuanto parecen de manera inexplícita alegar la existencia de un error de prohibición amparable en el artículo 6 bis a), párrafo tercero, del Código penal.

La aludida advertencia reiterada de ilegalidad de las resoluciones excluye el desconocimiento de la antijuridicidad y la declaración de inexistencia de temeridad o mala fe procesal en los procesos administrativos es irrelevante fuera del estricto ámbito procesal en que se produjeron, sin que en manera alguna supongan la exclusión del injusto penal típico que se examina. Debe, pues, desestimarse este motivo.

TERCERO

En los mismos motivos segundo y tercero, y por iguales cauces procesales, se impugna la condena por el delito previsto en el artículo 374 del Código penal, estimando que la firma al pie de un "Vº.Bº" al pie de una certificación no firmada por el Secretario como Alcalde tras haber cesado en el cargo, no determinaba la existencia del indicado tipo penal.

Este motivo tiene que ser estimado. El principio de taxatividad de los tipos penales que es consecuencia del de legalidad y que tiene asiento constitucional en el art. 9.3 de la CE, en cuanto impone la hermenéutica restrictiva de las normas sancionadoras, impone que se estime que el tipo del artículo 374 citado requiere que se "continúe el ejercicio del cargo", y por tal ha de entenderse un comportamiento total y no la realización de un acto aislado como el descrito, que como tal podría incidir en una tipicidad distinta, pero no supone "la continuación indebida en el ejercicio del cargo", en tanto la misma supone "ea ipsa" la realización de una pluralidad de actos y no de uno solo sin proyección exterior fuera del limitado ámbito en que se produce.

  1. RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR

CUARTO

El motivo inicial de este recurso tiene sede procesal en el artículo 849-1º de la LECr. y en él se denuncia una vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 194 del Código penal, al estimar que la privación de don Pedro Antoniodel ejercicio de sus funciones de Vocal de la Junta Vecinal determinaba la existencia de este tipo penal, que en la calificación ejercitada en la instancia reputó existente en concurso real con el de prevaricación y que la sentencia recurrida (FJ segundo) no aplica por estimar que en todo caso no se trataría de otra cosa que de un concurso aparente normativo a resolver a favor del tipo de prevaricación por aplicación del principio de especialidad.

Tal interpretación ha de reputarse correcta y por ello el motivo ha de ser desestimado. La STS. de 22 de diciembre de 1992 perfila el tipo penal que se examina de modo minucioso y señala como características del mismo las siguientes: a) Es un tipo residual o subsidiario , que tutela los atentados contra derechos fundamentales que carezcan de expresa protección penal. b) En consecuencia es "lex generalis" frente a tipos que funcionen como "lex specialis", que es la que debe prevalecer. c) Su ámbito propio y principal es el de los derechos políticos de participación en la vida pública, incardinándose en aquellos derechos cuyo ejercicio precise una iniciativa del particular . Y partiendo de ello, es obvio que el tipo penal a aplicar ha de ser el de prevaricación, ya que la resolución injusta (la que acordó el cese) no está dirigida a impedir el derecho cívico, sino a poner término de manera ilegal al desempeño del cargo público; y ello comporta la existencia de la especialidad aludida y derivada inaplicabilidad del tipo penal que se examina.

QUINTO

El motivo segundo de este recurso postula, también con apoyo procesal en el referido artículo 849-1º de la Ley procesal, la casación de la sentencia al haber inaplicado el precepto penal sustantivo constituído por el artículo 60 bis del Código penal, pues en su entender existieron varios delitos sucesivos: cese del Sr.

Pedro Antonio, posesión del Sr. Pedro Antonio, nombrado de forma irregular, y celebración de varias sesiones pese a los apercibimientos de ilegalidad y la interposición de recursos contencioso-administrativos.

El motivo tiene que ser desestimado. Que como desarrollo y consecuencia de la acción delictiva única del tipo de prevaricación se hayan sucedido actuaciones ilegales no determina en forma alguna que las mismas ostenten perseidad o autonomía como tipos penales independientes, que es el sustrato esencial del delito continuado, sino meras secuelas de la fase de agotamiento del tipo de prevaricación, que en casos como el presente constituiría un delito de los llamados de estado ; mas en forma alguna configurarían tipicidades independientes.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR , AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular JUNTA VECINAL DE DIRECCION000, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro en causa seguida a Jose Ramón, por delitos de prevaricación y prolongación de funciones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituído.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR , al recurso de casación por infracción de Ley, estimando parcialmente el motivo tercero del recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Ramón, contra la mencionada sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos la misma, declarando de oficio las costas de este recurrente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, con el número 30 de 1993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palencia por delito de prevariación y prolongación de funciones contra el acusado Jose Ramón, hijo de Federicoy de María Cristina, nacido el dia 6 de noviembre de 1947, natural de Valladolid y vecino de DIRECCION000, C/ DIRECCION001nº NUM000, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados por la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan, a excepción del tercero, los contenidos en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo expuesto en la precedente sentencia anulatoria, procede estimar inexistente el tipo penal previsto en el artículo 374 del Código penal y en consecuencia procede dictar respecto al mismo el pronunciamiento de libre absolución que dispone en art. 144 de la LECr., con la derivada incidencia sobre costas en aplicación del art. 240 de dicha Ley procesal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Jose Ramóndel delito de prolongación de funciones públicas objeto de acusación, declarando de oficio la parte proporcional de costas correspondiente a dicho delito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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