STS, 30 de Abril de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:3542
Número de Recurso3201/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETRÓLEOS, S.A. (C.A.M.P.S.A.), representada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 21 de marzo de 1994, sobre denegación de traslado de instalación de estación de servicio.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1056/1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con fecha 21 de marzo de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil "Monopolios de petróleo, S.A. contra la resolución de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 29 de mayo de 1.992, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Delegación Provincial de Toledo, de fecha 29 de septiembre de 1.991, por la que se le deniega el traslado de la Estación de Servicio nº 33310 en la carretera L-16, en el punto kilométrico 13,400 margen derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil COMPAÑIA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETRÓLEOS, S.A. (C.A.M.P.S.A.), formalizándolo mediante escrito en el que suplica a esta Sala dicte otra más ajustada a Derecho en la que:

  1. Acogiendo el Motivo 1º de este recurso se decrete la nulidad de todos los actos precedentes, incluida la Sentencia recurrida, posteriores a la Providencia de la Sala de instancia de 5 de Septiembre de 1.992, salvo las que sean compatibles, ordenando se emplace debidamente a PETRONOR ESTACIONES DE SERVICIO S.A. conforme se interesaba en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

  2. Acogiendo el Motivo 2º de este recurso, declare la validez y eficacia como acto administrativo pleno de la Resolución de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 19 de enero de 1.990 notificada en oficio firmado por el Jefe de Servicio de Obras Públicas (nº 1085 de Registro de Salida) y como consecuencia de ello la disconformidad a derecho de la Resolución de la misma Administración de fecha 29 de noviembre de 1.991 por los motivos aducidos en la demanda de esta parte actora en la instancia, esto es, por prescindir del procedimiento legal en la revocación de un acto anterior declaratorio de derechos, carecer de motivación y aplicación retroactiva contraria a derecho de la Ley.

  3. Acogiendo el Motivo 3º de este recurso, declare la nulidad del acto recurrido, esto es la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 29 de noviembre de 1.991, por conculcar gravemente el requisito de motivación establecido en los artículos 43 c) y 54 c) de la Leyes de Procedimiento respectivamente de 17 de julio de 1.958 y 26 de noviembre de 1.992.

TERCERO

La representación procesal de la recurrida, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se opuso al recurso interpuesto mediante escrito en el que suplica a esta Sala dicte en su día sentencia por la que, desestimando los motivos de casación articulados de contrario, confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 14 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de abril de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil COMPAÑIA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETRÓLEOS, S.A. (C.A.M.P.S.A.) contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo número 1056/1992, dice textualmente:

"Con expresa cita el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, la Sentencia citada es susceptible de ser recurrida en casación, señalándose de entre los motivos enumerados en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción (redacción Ley 10/92), la de quebrantamiento de forma, por infracción del artº 64 de la Ley Reguladora, al no haber emplazado a "Petronor Estaciones de Servicio S.A."; así mismo, la de infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, sin perjuicio de señalar otros motivos contenidos en el artículo 95".

SEGUNDO

No es dudoso que el primero de los motivos de este recurso de casación, referido a un hipotético quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, derivado de la falta de emplazamiento de la mercantil "Petronor Estaciones de Servicio, S.A.", debió inadmitirse pues, de lo que se dice en él, no resulta en absoluto que de dicha omisión se haya derivado indefensión alguna para la actora, hoy recurrente en casación (CAMPSA). Ni resulta tampoco, al estudiar los autos, que en la instancia se hubiera pedido la subsanación de esa hipotética transgresión, recurriendo las resoluciones que, sin ordenar aquel emplazamiento, acordaban los sucesivos trámites del procedimiento. En suma, aquel primer motivo no satisface las exigencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 95.1.3º, in fine, y 95.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

En lo demás, es claro también que en el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia, dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso- Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto a un acto de una Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

CUARTO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. Aquel escrito, en todo aquello que no se refiere al hipotético quebrantamiento de forma ya analizado en el fundamento de derecho segundo, no ofrece, en lo más mínimo, la justificación requerida por el citado artículo 96.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil COMPAÑIA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETRÓLEOS, S.A. (C.A.M.P.S.A.), interpone contra la sentencia que, con fecha 21 de marzo de 1994, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso contencioso-administrativo número 1056 de 1992. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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