STS, 9 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:9030
Número de Recurso2271/1995
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2271/1995, interpuesto por el Ayuntamiento de Galdácano, representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1328/1991, siendo parte recurrida Valeriano Urruticoechea S.A., representada por el Procurador Eduardo Morales Price, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Galdácano giró a Valeriano Urruticoechea, S.A. tres liquidaciones por el concepto de impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos, que fueron objeto de recurso de reposición, estimado parcialmente por el Ayuntamiento, en virtud del Decreto 1651, de fecha 3 de mayo de 1991, a cuyo tenor las liquidaciones definitivas fueron las siguientes; Expediente 370/89-1, 124.024 ptas.; 370/89-2, 220.836 ptas.; y 370/89-3, 11.755.416 ptas.

SEGUNDO

Los referidos actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual lo tramitó en su recurso 1328/1991, en el que recayó sentencia el 18 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallo.- Que, con estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Germán Ors Simón, en representación de la Entidad Valeriana Urruticoechea, S.A., contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Galdákao de fecha 3 de mayo de 1991, estimatorio parcial del recurso de reposición formulado contra la liquidación girada en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, de fecha 7 de marzo de 1991, y contra la liquidación girada por el mismo concepto en 6 de mayo de 1991, debemos declarar y declaramos la disconformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados que, por tal razón, anulamos, con reconocimiento de los siguientes derechos a favor del recurrente: PRIMERO.- A que por la Entidad Local demandada se gire, en su caso, una nueva liquidación, en la que se tome como valor final del terreno, sito en Zabalea, el de 719 ptas. por metro cuadrado; y, SEGUNDO.- A la devolución de las sumas indebidamente ingresadas, mas los intereses legales devengados desde el momento del ingreso, hasta el efectivo reintegro, todo ello, sin que se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta instancia".

TERCERO

Frente a la sentencia mencionada se formalizó recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formuladas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 28 de noviembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, y en cumplimiento del deber impuesto por el art. 5 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 a los Tribunales, en orden a examinar de oficio su propia jurisdicción y competencia, es manifiesto que de las tres liquidaciones objeto del presente recurso sólo la practicada en el expediente 370/89-3 rebasa, por su cuantía, 11.755.416 ptas., la cantidad que como summa gravaminis exigía el art.

93.2.b) de dicha Ley, 6.000.000 ptas.

Como al propio tiempo el art. 50 disponía que, en caso de acumulación de acciones, las de cuantía inferior no podrían aprovechar la posibilidad de recursos de las de cuantía superior, la consecuencia no puede ser otra que declarar que el recurso, en lo referente a las liquidaciones de cuantía inferior, no debió ser admitido a trámite, con la consecuencia de que en el presente momento procesal el recurso debe ser desestimado en cuanto a las mismas.

SEGUNDO

Entrando ya en el examen del recurso, en lo relativo a la liquidación reseñada, ha de partirse de que la entidad municipal recurrente aduce los siguientes motivos para fundamentar su recurso, todos ellos por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley citada de la Jurisdicción:

  1. - Infracción de los arts. 597, regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1216 y 1218 del Código Civil, en relación con el 92.3.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y 162.1.b) del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en dicha materia, aprobado por el Real Decreto 781/1986, de 18 de abril, al establecer la sentencia recurrida que el valor correspondiente al momento final del periodo impositivo de la porción de finca, cuya liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, ha sido impugnada, es de 719 ptas el metro cuadrado, en lugar de las 10.375 ptas. que se tomaron para la práctica de dicha liquidación, sin tener en cuenta la sentencia impugnada lo expresamente afirmado por el Secretario de la Corporación, en la correspondiente certificación, según la cual dicho valor era el que correspondía a la porción de la finca en ese momento final del periodo impositivo.

  2. - Infracción del art. 355, apartados 1 y 2, del Texto Refundido citado, al anular la liquidación y disponer que se practicara otra, en la que se tuviera en cuenta como valor final el de 719 ptas. el metro cuadrado, que no se corresponde con el asignado a esa porción de finca en los tipos unitarios aprobados al efecto.

TERCERO

Como puede apreciarse, la impugnación de la parte recurrente hacia la sentencia impugnada se basa en la discrepancia sobre el valor del metro cuadrado en el momento final del periodo impositivo, que, según razona la sentencia en el tercero de sus Fundamentos, era de 719 ptas., según los Índices Unitarios del propio Ayuntamiento, en cuyo epígrafe 31 figura el lugar conocido por Zabalea, en el que se ubica la finca transmitida.

Frente a tan rotundo argumento, el Ayuntamiento opuso en la instancia, y reproduce ahora dicha argumentación, que la certificación del Secretario del Ayuntamiento acredita, por el contrario, la corrección del precio tenido en cuenta en la liquidación, ascendente a 10.375 ptas.

En estos términos, la desestimación del recurso en todos sus motivos, se impone, en primer lugar porque entrar en el análisis de los razonamientos aducidos por la entidad recurrente equivaldría a revisar la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que está vedado en casación, por cuanto no existe en nuestra Ley Jurisdiccional el motivo relativo al error en la apreciación de la prueba.

Pero, en segundo lugar, debe recordarse, de acuerdo con una nutrida jurisprudencia (cfr. sentencia de 11 de noviembre de 1996 y las numerosas que en ella se citan), que los índices municipales de tipos o valores unitarios del Impuesto examinado, son producto de una actividad del Ayuntamiento que, lejos de toda arbitrariedad e incluso discrecionalidad, debe estar afectada, para la fijación de los mismos, por el valor corriente en venta de los terrenos a tenor de su «aprovechamiento urbanístico», utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92 del Real Decreto 3250/1976, de 30 diciembre, y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril, y gozan en principio, una vez aprobados definitivamente, de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria de 1963, presunción «iuris tantum» que puede destruirse, lógicamente, mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, demostrativa de que tales valores del índice, aplicados a la liquidación, no se adecúan, en los hitos inicial y/o final del período impositivo, al valor corriente en venta del terreno transmitido (según hemos declarado en Sentencias, entre otras, de 25 abril 1986, 28 mayo, 23 junio y 15 octubre 1987, 16 mayo 1988, 7 y otras muchas posteriores), bien se realice tal impugnación en forma directa, cuando se reclame o recurra contra la aprobación provisional o definitiva delíndice, o bien por vía indirecta, cuando se recurra contra su aplicación en una liquidación concreta e individualizada, como ocurre en el presente caso.

Dado que el único ente que no puede impugnar sus propios Índices es precisamente el Ayuntamiento que los haya aprobado, la singularidad del debate en el presente caso arranca de que es el propio Ayuntamiento el que rechaza la aplicación del valor del Indice acogido en la sentencia, calificando de mera coincidencia el que el nombre del paraje se corresponda con el que tenía el lugar de situación de la finca transmitida y recurriendo, para determinarlo, a una certificación del Secretario del Ayuntamiento.

Una vez más nos encontramos con un tema que incide en la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y por tanto de imposible acogida en casación.

CUARTO

Por todo ello se impone la desestimación de todos los motivos del recurso, al no haber infracción de los preceptos señalados por el Ayuntamiento recurrente, y que tienen como denominador común el valor y eficacia de los documentos públicos y las potestades impositivas de los Ayuntamientos, que nadie discute.

La desestimación lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 2271/1995, interpuesto por el Ayuntamiento de Galdácano, contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1328/1991, habiendo sido parte recurrida Victoriano Urruticoechea S.A., imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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