STS 741/2002, 11 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2002
Número de resolución741/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 726/1998, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Bárbara , representada por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Hidalgo Martínez, en el que son recurridos Don Juan Alberto y de Doña Regina , representados por la Procuradora Doña María de la Concepción López Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Bárbara , contra Don Juan Alberto , Doña Bárbara , Don Agustín y Doña Lorenza .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene:

  1. A Don Juan Alberto , Doña Regina , Don Agustín y Doña Lorenza a abonar conjunta y solidariamente a mi represenada la cantidad de veinte millones ciento ochenta y nueve mil quinientas ochenta y cuatro pesetas (20.189.584 pesetas), más los intereses convencionales de dicha suma pactados al 10% anual en los dos contratos de préstamo de 1 de Septiembre de 1994 así como en el contrato de préstamo de 19 de Enero de 1995 desde la fecha de interposición de la demanda.

  2. A Don Juan Alberto y a Doña Regina a abonar conjunta y solidariamente a mi representada la suma de cinco millones cuatrocientas sesenta mil cuatrocientas dieciseis pesetas (5.460.416 pesetas), más los intereses convencionales de dicha suma pactados al 10% anual en el contrato de préstamo de 1 de Junio de 1996 desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda los demandados Don Juan Alberto y Doña Rosa , contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en que sin entrar en el fondo del asunto estime la excepción perentoria invocada, desestimando la demanda; o, en su defecto, entrando en el fondo desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la actora, en uno y otro supuesto".

Por providencia del Juzgado de fecha 16 de Marzo de 1999, al no haberse personado Don Agustín y Doña Lorenza , se les declara en situación de rebeldía procesal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda deducida por el Procurador Sra. Darder en nombre y representación de Doña Bárbara contra Don Juan Alberto , Doña Regina , ambos representados por el Procurador Sr. Rosselló, y Don Agustín y Doña Lorenza , debo condenar y condeno a Don Juan Alberto y a Doña Regina a satisfacer a la actora la suma de veintidós millones de pesetas, cantidad deuda de la que hasta diecisiete millones de pesetas, responderán solidariamente con los anteriores, los otros dos codemandados Don Agustín y Doña Lorenza . No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 11 de Julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso de apelación de la representación procesal de Don Juan Alberto , de Doña Regina , de Don Agustín y de Doña Lorenza .

Se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Bárbara .

Se desestima íntegramente la demanda planteada frente a Don Agustín y Doña Lorenza .

Se condena a Don Juan Alberto y a Doña Regina , a abonar conjunta y solidariamente a Doña Bárbara la cantidad de 3 millones en concepto de capital, más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses remuneratorios de dicho capital, al 10% anual, desde el mes de abril de 1998. Esa cantidad se verá incrementada con los intereses legales desde el 1 de Octubre de 1998, fecha de ingreso en el Juzgado de la demanda de conciliación. Esa cantidad, además se verá incrementada por los intereses devengados desde la firmeza de esta sentencia, conforme al artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen a Doña Bárbara las costas generadas a Don Agustín y a Doña Lorenza .

Por lo que hace a las costas generadas entre la actora y los restantes codemandados en primera instancia no se hace especial pronunciamiento.

No se hace expresa condena respecto de las costas de la presente alzada".

TERCERO

El Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, en representación de Doña Bárbara , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1277 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa contenida en sentencias de esta Sala como las de 5 de Mayo de 1986; 14 de Mayo de 1987 y 11 de Febrero de 1992. E inaplicación de los artículos 1284 y 1285 del Código Civil.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1740 y 1753 del Código Civil, relativos al contrato de préstamo en relación con los artículos 1284 y 1285 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María de la Concepción López Garcia, en representación de Don Juan Alberto y de doña Regina , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia en la que no acogiendo ni estimando los motivos aducidos, desestime el recurso formulado con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de Junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los efectos de la adecuada solución de este recurso de casación conviene tener en cuenta las circunstancias de hecho siguientes:

.- Doña Bárbara formuló demanda contra Don Juan Alberto , Doña Regina , Don Agustín y Doña Lorenza , reclamando la devolución de una serie de cantidades que la demandante decía haber entregado en concepto de préstamo a los dos primeros demandados, avalando la devolución de los cuatro pretendidos préstamos, los tres primeros cronológicamente por los otros dos demandados, que han permanecido en situación de rebeldía a lo largo de todo el proceso.

.- En fecha 1 de Septiembre de 1994, los codemandados Sr. Juan Alberto y Sra. Regina , otorgan documento privado con Don Manuel y Doña Bárbara , (actual demandante) por el que en relación a la cantidad de 12.000.000 de pesetas se dice literalmente lo siguiente: "declaran recibir en este acto, sirviendo este documento como carta de pago cabal... en concepto de préstamo que entregarán...". Como avalistas del buen fin de la operación suscriben el contrato los otros dos codemandados rebeldes.

.-En la misma fecha se otorga por los mismos codemandados y por la demandante y su fallecido esposo, documento que en relación a la cantidad de 5.000.000 de pesetas se inserta la misma cláusula que literalmente se ha transcrito, y actuando igualmente los avalistas.

.- En fecha 19 de Enero de 1995 por los mismos codemandados y por la demandante y su fallecido esposo, se otorga documento que en relación a la cantidad de 2.000.000 de pesetas, se inserta la misma cláusula que literalmente se ha transcrito, y actuando igualmente los referidos avalistas.

.- Y, finalmente, en fecha 1 de Junio, por las mismas personas se otorga documento que en relación a importe de 5.000.000 de pesetas se inserta cláusula que literalmente dice lo siguiente: "declaran recibir en este acto, sirviendo este documento como carta de pago cabal.... en concepto de préstamo que les ha entregado..."; sin que en este contrato intervinieran los codemandados que avalaron las tres anteriores operaciones.

Por sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictada en recurso de apelación contra la del Juzgado de Primera Instancia, se estimó parcialmente el formulado por los codemadados así como se estimó parcialmente el formulado por la demandante y se desestimó íntegramente la demanda planteada frente a los codemandados rebeldes, Don Agustín y Doña Lorenza ; y en su virtud, se condena a Don Juan Alberto y a Doña Regina a abonar conjunta y solidariamente a Doña Bárbara la cantidad de 3.000.000 en concepto de capital, más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses remunetarios de dicho capital, en el 10% anual, desde el mes de abril de 1998. Esa cantidad se verá incrementada con los intereses legales desde el dia 1 de octubre de 1998, fecha de ingreso en el Juzgado de la demanda de conciliación. Esa cantidad, además , se verá incrementada por los intereses devengados desde la firmeza de esta sentencia, conforme al artículo 921. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se imponen a Doña Bárbara las costas generadas a Don Agustín y a Doña Lorenza . Por lo que se hacen a las costas generadas entre la actora y los restantes codemandados en primera instancia, no se hace especial pronunciamiento. No se hace expresa condena en costas respecto de la presente alzada.

En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que se ha visto revocada parcialmente por la sentencia impugnada en este recurso de casación, se estimó la demanda condenando a los dos primeros codemandados solidariamente al pago de 22.000.000 de pesetas y a los dos segundos demandados, como avalistas, solidariamente al pago de 17.000.000 de pesetas. Por las partes se admite en el pleito el abono por parte de los dos primeros codemandados a la demandante de la cantidad de 2.000.000 de pesetas, sin que se haga alusión a operaciones distintas a las cuatro anteriormente reseñadas.

SEGUNDO

El motivo primero se articula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1277 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa contenida en sentencias de esta Sala como las de 5 de Mayo de 1986, 14 de Mayo de 1987 y 11 de Febrero de 1992 e inaplicación de los artículos 1284 y 1285 del Código Civil.

El segundo motivo, que resulta de todo punto íntimamente ligado al anterior al que se puede con toda razón asimilar, se formula de igual forma por infracción de los artículos 1740 y 1753 del Código Civil, relativos al contrato de préstamo, en relación con los artículos 1284 y 1285 del Código Civil.

El fundamento de la parcial desestimación de la demanda que acuerda la sentencia recurrida, radica en que aprecia que no se ha producido la entrega de la cantidad de dinero referida en los tres primeros contratos ( dos con fecha 1 de Septiembre de 1994 y 19 de Enero de 1995); apreciación que obtiene razonablemente de la propia lectura de los documentos en los que si bien se habla de carta de pago, no se habla de la entrega de dinero en presente sino para el futuro. Y a esta interpretación soberana y lógica, añade la circunstancia de no constar prueba alguna demostrativa de la existencia de la entrega del dinero, fuera del reconocido recibimiento por parte de la demandante de la cantidad de 2.000.000 de pesetas entregada por los codemandados. Esta última entrega reconocida de caracter devolutivo, refuerza la interpretación de la sentencia impugnada que para la desestimación parcial de la demanda tiene muy en cuenta la distinta redacción de la cuarta operación, de fecha 1 de Junio de 1996, en la que además de hablar de carta de pago cabal, se manifiesta en el documento que el préstamo de 5.000.000 de pesetas ha sido entregado.

En relación al artículo 1275 del Código Civil, es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 14 de Febrero de 1985, 14 de Julio de 1986, 5 de Marzo de 1987, 16 de Septiembre de 1988, 23 de Octubre de 1989, 19 de Noviembre de 1990, 26 de Febrero de 1991, 24 de Febrero de 1992 y 4 de Marzo de 1993, entre otras) la de que la apreciación de la existencia o inexistencia de causa en los contratos o la concurrencia de causa falsa está atribuída al Tribunal "a quo", por ser, de naturaleza fáctica, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable en casación, a no ser que la misma sea desvirtuado por el medio probatorio adecuado para ello, lo que requiere la cita inexcusable del precepto que, conteniendo una norma valorativa de prueba, se considere infringrida (Sentencia de 4 de Febrero de 1995).

El artículo 1276 del Código Civil atribuye al deudor la carga de probar la inexistencia o ilicitud de la causa. La referencia al "deudor" ha de entenderse en sentido amplio y dirigido a los interesados que tengan legitimación para instar la declaración de nulidad radical del negocio que sería la consecuencia jurídica producida por la falta de causa o su ilicitud.

La invocación de la recurrente a la causa está fuera de lugar, pues no se trata de que se esté en presencia de una ilicitud o prohibición legal en los contratos que se desestima su pago, sino en la apreciación de los codemandados de falta de consumación de los pretendidos contratos de préstamo.

En realidad, en los motivos de casación, especialmente, el primero, la invocación de la recurrente a la existencia de causa envuelve la pretensión de obtener una interpretación del contrato y de las pruebas distinta a la obtenida por la sentencia recurrida, que en ningún momento resulta irracional o absurda.

El Código Civil parece asignar caracter real tanto al préstamo de uso (como dato), como al préstamo de consumo (mutuo), puesto que en el artículo 1740 se menciona la entrega de la cosa como elemento de especial significación en la formación y perfección de los contratos de comodato y muto. La jurisprudencia ha interpretado este precepto en el sentido de considerar que la entrega de la cosa en estos contratos es uno de sus requisitos esenciales, juntamente con el consentimiento, objeto y causa (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 1943, 12 de Febrero de 1946, 26 de Febrero de 1957, 8 de Julio de 1974 y 28 de Febrero de 1983). La más reciente doctrina jurisprudencial insiste en el caracter real del contrato de préstamo, aunque alguna resolución no descarta la posibilidad del contrato consensual. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1994 declara que no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad, sin la entrega de numerario por el prestamista al prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1994 afirma que el contrato de prestamo no nace por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa, en el caso que nos ocupa, el dinero.

Por todo lo expuesto los motivos de casación esgrimidos de necesario examen conjunto, no pueden ser tenidos en cuenta.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Doña Bárbara , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 11 de Julio de 2000, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torrres. Román García Varela. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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