STS, 6 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1757/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Domingo Martín Artiles en nombre y representación de D. Agustín, Dª Magdalena, D. Lorenzo, D. Jesús Carlosy D. Gabino, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, de 22 de Diciembre de 1995 dictada en recurso de suplicación formalizado a su vez por los citados recurrentes contra la sentencia de 23 de Julio de 1993 del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga en autos seguidos a instancia de aquellos contra el INEM y la empresa "Gestión y Control Málaga S.A., sobre prestaciones de desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Julio de 1993, el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar las demandas de prestaciones de desempleo promovidas por D. Agustín, Dª Magdalena, D. Lorenzo, D. Jesús Carlosy D. Gabinocontra el Instituto Nacional de Empleo y la empresa "Gestión y Control Málaga, S.A." absolviendo a dichos demandados de las pretensiones de los actores".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores, todos ellos mayores de edad y domiciliados en Málaga a efectos de notificaciones, se encuentran afiliados en la Seguridad Social, Régimen General, teniendo cotizados cada uno de ellos un total de 1.461 días.- 2º.- como consecuencia de expediente de regulación temporal de empleo de la empresa "Gestión y Control Málaga, S.A." se les reconoció la prestación por desempleo desde 1-2- 92 hasta 31-7-92.- 3º.- finalizado dicho plazo quedaron en situación de desempleo al aprobarse expediente de regulación definitiva de empleo en la citada empresa, con efectos desde 1-8-92, por lo que solicitaron la prestación por desempleo y tras tramitarse el correspondiente expediente se reconoció a los actores el derecho a percibir la prestación por desempleo desde 1-8-92 al 30-1-94.- 4º.- Se agotó la vía previa de la reclamación administrativa, desestimatoria."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 22 de Diciembre de 1995, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por los actores frente a la sentencia del Juzgado de lo Social num. ocho de Málaga de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres a virtud de demandas promovidas por dicha parte frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación de Prestaciones por Desempleo y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos las sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación procesal D. Agustíny otros, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 8 de Mayo de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 29 de Mayo de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de Enero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores recurrentes, como consecuencia de expediente de regulación temporal de empleo, se les reconoció prestación por desempleo desde el 1 de Febrero de 1992 hasta el 31 de Julio del mismo año. Finalizado dicho plazo quedaron en situación de desempleo al aprobarse el expediente de regulación definitiva de empleo con efectos desde el 1 de Agosto de 1992.

Los actores formularon demanda con la pretensión de que se les reconociera la prestación por desempleo por un período de 720 días conforme al artículo 8.3 de la Ley 31/84 en vez de 540 días que les reconoció el INEM en Resolución del 8 de Octubre de 1992. Su demanda fue desestimada en la instancia y asimismo en suplicación por la sentencia que ahora se recurre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, de 22 de Diciembre de 1995.

Los recurrentes alegan que esta sentencia infringe el artículo 9.3 de la Constitución, el artículo 8.3 de la Ley 31/84 de Protección de Desempleo y la disposición derogatoria segunda del Real Decreto Ley 1/1992 de 3 de Abril, con lo que se produce el consiguiente quebranto en la unificación de doctrina que ha de mantenerse en esta materia.

Como sentencia contradictoria con relación a la recurrida se aporta la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, de 20 de Febrero de 1995.

Ninguna duda existe, al comparar ambas resoluciones, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de identidad que para la viabilidad de este excepcional recurso exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que, también la sentencia de contraste, trata de un supuesto sustancialmente igual al de la recurrida: suspensión de la relación laboral y posterior extinción de la misma por expediente de regulación de empleo con efectos desde el 1-8-92. No obstante, llega a solución distinta al aplicar el artículo 8.3 de la Ley 31/84 mencionada, por entender que la situación legal de desempleo debe quedar fijada el 1 de Febrero de 1992 fecha de la suspensión de la relación laboral siendo la fecha de la extinción (1 de Agosto 1992) consecuencia del expediente de extinción del contrato de trabajo, mero desarrollo del de suspensión.

SEGUNDO

La cuestión a resolver queda, pues, reducida a determinar si es aplicable al caso el artículo 8.3 de la citada Ley 31/84 o, por el contrario, la normativa posterior contenida el Real Decreto Ley de 3 de Abril de 1992.

La solución que ha de darse al asunto planteado es la misma adoptada por la resolución recurrida. Y ello por las siguientes razones.

La no aplicación al presente supuesto del repetido artículo 8.3 de la Ley de 2 de Agosto de 1984 se desprende de su propia redacción ya que se exige como presupuesto para ser aplicado la concurrencia de dos circunstancias: una, que se autorice a una empresa la reducción de jornadas o la suspensión de los contratos laborales de forma continuada o por tiempo inferior a seis meses; y otra, que posteriormente se autorice por resolución administrativa la extinción de los contratos de trabajo.

Y atendiendo a que, en el supuesto estudiado, la autorización para la extinción de los contratos de los trabajadores tuvo lugar con efectos desde el 1 de Agosto de 1992, es evidente que en esta fecha ya no estaba en vigor el artículo cuya aplicación se pretende, dado que el Real Decreto Ley de 3 de Abril de 1992 lo había derogado produciendo sus efectos tal derogación al día siguiente de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el 8 de Abril siguiente.

Por otro lado, hay que entender que los supuestos determinantes de la prestación por desempleo son diversos según el artículo 6 de la Ley 31/84, que distingue, entre el derivado de la suspensión de la relación laboral y el derivado de la extinción de dicha relación. De modo que si el contrato de trabajo ha estado inicialmente suspendido y posteriormente se extingue por regulación de empleo, existen dos momentos distintos que dan lugar a la prestación. Y para la determinación de la ley aplicable se ha de estar a la vigente en cada uno de ellos. Tratándose de la extinción del contrato, la fecha de la resolución que la fija es la que inicia al menos como continuación la situación de desempleo que, en el caso debatido, es posterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley de 3 de Abril de 1992. Lo que no está en contadicción con la sentencia de esta Sala de 14 de Febrero de 1994.

En consecuencia, por todo lo razonado, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso; sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Domingo Martín Artiles en nombre y representación de D. Agustín, Dª Magdalena, D. Lorenzo, D. Jesús Carlosy D. Gabino, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, de 22 de Diciembre de 1995 dictada en recurso de suplicación formalizado a su vez por los citados recurrentes contra la sentencia de 23 de Julio de 1993 del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga en autos seguidos a instancia de aquellos contra el INEM y la empresa "Gestión y Control Málaga S.A.". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 59/2008, 1 de Febrero de 2008
    • España
    • February 1, 2008
    ...18 de octubre de 1985, 15 de febrero de 1989, 30 de mayo de 1992, 11 de marzo de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 6 de febrero de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998, y 27 de noviembre de 1999 entre otras De otra parte es la prueba es la actividad de las partes encami......
  • STSJ País Vasco , 23 de Octubre de 2001
    • España
    • October 23, 2001
    ...tanto a las relaciones preexistentes como a las posteriores a la entrada en vigor de la norma, según ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de Febrero de 1.997. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta nueva exclusión de la aplicación de la normativa labor......
  • STSJ País Vasco , 8 de Febrero de 2000
    • España
    • February 8, 2000
    ...tanto a las relaciones preexistentes como a las posteriores a la entrada en vigor de la norma, según ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de Febrero de 1.997. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta nueva exclusión de la aplicación de la normativa labor......
1 artículos doctrinales
  • Desempleo: la gestión del desempleo y las comunidades autónomas.
    • España
    • Manual Práctico Laboral Capítulo XV. Desempleo
    • January 1, 1999
    ...a la prestación por desempleo y para la determinación de la ley aplicable se ha de estar a la vigente en cada uno de ellos. STS/4ª de 06/02/97 (recurso 1757/1996). - Parentesco: trabajador por cuenta ajena: protegido de la contingencia de desempleo, de la que no puede ser excluido en base a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR