STS 431/1997, 24 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Mayo 1997
Número de resolución431/1997

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º4 de los de Sabadell, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A.", representada por el Procurador D. José Sánchez Jáuregui, en el que es recurrida DÑA. Eugenia, representada por el procurador D. Nicolás Alvarez del Real.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. María Teresa Mari Bonastre, en nombre y representación de Dña. Eugenia, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad contra D. Benito, y contra D. Jose Antonio, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia en la que sean condenados solidariamente los demandados Benito, Jose Antonioy la Cia. Aseguradora Aegon a satisfacer a su mandante la cantidad de 24.500.000 ptas con los intereses legales desde la interposición de la demanda y a las costas del presente juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, por providencia de fecha 29 de julio de 1991, se les declaró en rebeldía procesal,, al haber transcurrido el termino del emplazamiento sin que hayan comparecido, dándose por precluído el tramite de contestación a la demanda.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Sabadell, dictó sentencia el 7 de enero de 1992, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Teresa Mari Bonastre, en nombre y representación de Eugenia, debo condenar y condeno al demandado D. Benito, D. Jose Antonio, y la Cia. de seguros Aegon, a que paguen de forma solidaria, al demandante, la cantidad de doce millones seiscientas mil pesetas, (12.600.000 pts), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en le presente procedimiento."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Jose Antonioy Aseguradora Aegon, al que se adhirió Dña. Eugenia, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 29 de mayo de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Antonioy "Aegon, Unión Aseguradora" y estimando la adhesión al mismo formulada por la representación de Dña. Eugenia, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Cuatro de Sabadell, en fecha 7 de enero de 1992, y con revocación parcial de dicha resolución y con estimación íntegra de la demanda promovida por Dña. Eugeniacontra D. Benito, D. Jose Antonioy "Aegón, Unión Aseguradora", debemos condenar y condenamos a los referidos demandados a que abonen a la actora la cantidad de veinticuatro millones quinientas mil pesetas (24.500.000 ptas), con más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, y ello, con expresa imposición a dichos demandados de las costas de la primera instancia y de esta alzada dimanantes de su recurso y sin hacer especial declaración acerca de las irrogadas por la apelación adhesiva."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de AEGON Unión Aseguradora S.A., con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- al amparo del número segundo del art. 1692 "inadecuación de procedimiento" en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio. Segundo.- Al amparo del artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al vulnerar la sentencia recurrida derechos constitucionales recogidos en los artículos 24 párrafo 1 y 9 en relación con el art. 120.3 todos ellos de la Constitución Española y estos a su vez en relación con el art. 359 de la Ley Procesal Civil, todos ellos referidos al pronunciamiento sobre condena en costas de la primera instancia. Tercero.- al amparo del artículo 5 número 4 de la Ley orgánica del Poder Judicial por vulnerar la sentencia recurrida derechos constitucionales recogidos en los art. 24 párrafo primero, y segundo y noveno y 117.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 359 de la LEC, todo ello referido al motivo concreto de la adhesión de la recurrida al recurso de apelación y la solicitud efectuada por esta en la vista del recurso. Cuarto.- al amparo del art. 5 número 4 de la L.O.P.J. por vulnerar la sentencia recurrida derechos constitucionales recogidos en los artículos 24 primero, y segundo y noveno en relación con el art. 359 de la LEC por no hacer referencia alguna la sentencia recurrida a la excepción de prescripción alegada por esta parte recurrente, no resolviéndose por la sentencia ese particular concreto con manifiesta indefensión de la recurrente. Quinto.- al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de normas del ordenamiento jurídico y mas concretamente por inaplicación del párrafo 2 del artículo 1968 del Código Civil sobre la prescripción de la acción ejercitada por la demandante. Sexto.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, y mas concretamente por inaplicación del artículo 1105, en relación con el art. 1902 ambos del Código Civil. Séptimo.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC por infracción de normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y mas concretamente por infracción del principio jurisprudencial que admite la compensación de culpas en cuanto a su repercusión sobre el quantum indemnizatorio cuando concurran en la producción del daño las conductas culposas de causante y perjudicado.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado a la parte contraria, por el Procurador Sr. Alvarez del Real, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y solicitando se dictara sentencia desestimando en su totalidad dicho recurso, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida acoge los fundamentos de la del Juzgado, salvo el octavo, relativo al quantum indemnizatorio y, consiguientemente, estima de modo íntegro la demanda interpuesta por Dña. Eugenia, condenando a D. Benito, D. Jose Antonioy "Aegón, Unión Aseguradora" a abonarle la cantidad de 24.500.000 ptas, más intereses, imponiéndoles las costas de ambas instancias. Se sienta que la acción ejercitada es la del art. 1902 del C. Civil, derivada de accidente de circulación ocurrido en la Autopista A-7, a las 8,30 horas del día 11 de octubre de 1977, donde se produjo una colisión en cadena, motivada por un banco de niebla, estando implicados en la colisión múltiple, entre otros, el camión cisterna matrícula K-....-KL, conducido por D. Luis Manuel, esposo de la demandante y fallecido en el accidente, y el semi-remolque RA-...., conducido por Raúl, propiedad de Jose Antonioy asegurado en la Cia. Galicia, hoy Aegón, desprendiéndose del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, declaración prestada en el mismo por el conductor demandado y confesión verificada en los autos, que la colisión se produjo por alcance, golpeando el camión conducido por el demandado en la parte trasera del conducido por el esposo de la demandante, debido a no haber tenido tiempo de frenar su vehículo, por la presencia inesperada de otros, detenidos a causa del accidente que se había producido en aquel lugar. La condena de dicho conductor se produjo por no guardar la distancia prudencial respecto del que le precedía, que le permitiese detenerse sin llegar a colisionar, con lo que vulneró el deber objetivo de diligencia y el principio de "conducción dirigida", conforme al cual todo conductor debe adoptar las precauciones necesarias, según las circunstancias concretas del tráfico, para tener el control de los movimientos del vehículo que pilota, evitando posibles y previsibles riesgos, de manera que, al no prever lo que era fácilmente previsible, prevenible y evitable, y al causar perjuicios a terceras personas, su conducta fué imprudente; la del propietario del camión, por su responsabilidad directa como empresario (art. 1903 C.c); y la de Aegón, por aplicación de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Ha de significarse que todos lo demandados, no obstante emplazárseles en forma, permanecieron rebeldes en la Primera Instancia, apelando la sentencia recaída en la misma D. Jose Antonioy Aseguradora Aegon, que pidieron el recibimiento a prueba, adhiriéndose a al alzada Dña. Eugenia, por estimar insuficiente el "quantum" indemnizatorio que le concedió el Juzgado.

Recurre en casación "Aegón Unión Aseguradora, S.A."

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el nº 2º del art. 1692 de la LEC, denunciando "inadecuación de procedimiento", en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley orgánica 3/89, de 21 de junio, en su apartado 1, al establecer que "los procesos civiles, cualesquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, se decidirán en juicio verbal", siendo así que se "formuló demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad" y la acción ejercitada se formuló al amparo del artículo primero de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, no obstante lo cual y aportarse el auto ejecutivo dictado en juicio de faltas, las sentencias de instancia afirman que la acción ejercitada es la fundamentada en el art. 1902 del C.c, derivada de accidente de circulación. Se alega también que la afirmación de que el menor cuantía se siguiese "con total observancia de las normas esenciales de dicho procedimiento", en modo alguno afecta a la recurrente, que se mantuvo en rebeldía, pero que alega la inadecuación procedimental en momento procesal oportuno, apoyando el motivo el art. 117 de la Constitución, al señalar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, "según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan".

Ciertamente y como dice la Audiencia, la inadecuación de procedimiento puede alegarse "ex novo", al regirse por normas de "ius cogens" y en el caso debía haberse seguido el procedimiento verbal, pero no hubo merma de garantías, ni repercusión negativa para los apelantes. Esta Sala Primera del Tribunal Supremo viene mostrando su preocupación por el hecho de que aquellos defectos que pueden y deben apreciarse de oficio en cualquier fase del procedimiento se aleguen de modo tardío, pues no pueden favorecerse las posturas dilatorias de quienes, pudiendo y debiendo alegar el defecto en la contestación a la demanda, por vía de la correspondiente excepción, lo que podría dar lugar a la subsanación en el momento de la preceptiva comparecencia ante el Juez (art. 693 LEC), con el consiguiente cambio de procedimiento en el presente caso, prefieren omitir su oposición procesal, que únicamente ponen de manifiesto en momentos posteriores, cuando el tenor de la resolución ya pronunciada les hace temer un resultado desfavorable a sus tesis; ello obliga a buscar la necesaria compatibilización de las doctrinas jurisprudenciales anteriormente aludidas, pero cuando la contradicción resulta insoslayable, como en el presente caso, la solución ha de decantarse por la tutela judicial efectiva a los intereses puestos en juego que, conforme a derecho, sean mas dignos de protección, si no hay o ha existido indefensión alguna para la otra parte, a la que no cabe excusar su propia negligencia; como se dijo ya en S. de 5 de diciembre de 1989, anular ahora todo lo actuado e introducir el peregrinar de las actuaciones procesales, cuando el accidente ocurrió en 1977, se compadece mal con el principio constitucional de tutela efectiva; y la colisión de normas debe resolverse en favor de la solución acordada por la sentencia recurrida, que, además de ser conforme con la justicia objetiva y con los arts. 24 y 53 de la Constitución Española, es la que exige la buena fe a que se refieren el tenor del art. 7.1 del C.c., así como el art., 11.1 y 2 L.O.P.J., relativos también a la buena fe y al abuso de derecho, puesto que abuso entraña que el recurrente consiguiese iniciar un nuevo camino procesal que en ningún modo significaría para él ni un ápice de incremento en las garantías ni en la defensa de su derecho, máxime cuando habría de excusarse, repetimos, su propia negligencia, todo lo cual justifica la interdicción de su abuso del derecho. Y también se pronuncia sobre la improcedencia de declarar la inadecuación de procedimiento, aunque referida a un supuesto arrendaticio, la S. de 19 de octubre de 1991, dado que el procedimiento seguido establecía mayores garantías que el debido seguir, todo lo cual impide tomar en cuenta la alusión al art. 117 de la Constitución. Finalmente, la mera descripción de los hechos y la alusión al art. 1902 en el escrito resumen de prueba justifican la aplicación de tal precepto por los juzgadores de instancia, conocedores del derecho, al no ser incompatibles con la aportación del título ejecutivo ni con el art., 1º de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor (iura novit curia; da mihi factum, dabo tibi ius). El motivo, por cuanto antecede, ha de parecer.

TERCERO

El motivo siguiente se ampara en el art. quinto 4 de la L.O.P.J. y considera vulnerados los arts. 24 párrafo 1, 9 y 120,3 de la Constitución Española, en relación con el art. 359 de la LEC, todos ellos referidos al pronunciamiento sobre condena en costas de la primera instancia. En el desarrollo manifiesta que las costas se pidieron en la demanda para los que "se opusieran a ella", cuando la hoy recurrente no fue litigante en dicha primera instancia (fue declarada en rebeldía) y, además, el acogimiento de la demanda fue parcial.

El motivo ha de perecer porque olvida que la casación solo cabe contra resoluciones definitivas y este carácter solo lo tiene la sentencia de apelación, que estimando la alzada adhesiva de Dña. Eugeniarevocó parcialmente la sentencia del Juzgado y acogió integralmente la demanda, a la que se opuso la hoy recurrente en la apelación, de modo que la Audiencia aplicó correctamente los arts. 523 y 710 LEC cuando en su fallo impuso expresamente las costas "a dichos demandados", tanto las de la primera instancia como las de la alzada "dimanantes de su recurso y sin hacer especial declaración acerca de las irrogadas por la apelación adhesiva".

CUARTO

El motivo tercero se formula "al amparo del art. 5 nº 4 de la L.O.P.J. por vulnerar la sentencia recurrida derechos constitucionales recogidos en los arts. 24 párrafo primero y segundo y 9 y 117.3 de la Constitución Española, en relación con el art., 359 de la LEC, todo ello referido al motivo concreto de la adhesión de la recurrida al recurso de apelación y la solicitud efectuada por esta en la vista del recurso". En el desarrollo , señala que la demandante no se personó dentro del término del emplazamiento y que, conferido traslado a las partes de lo dispuesto en los arts. 705 y 707 de la LEC, la hoy recurrente solicitó el recibimiento a prueba y la hoy recurrida se adhirió a la apelación respecto a los puntos que estimaba perjudiciales de la sentencia de primera instancia, en concreto "la aplicación de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1991 respecto de la indemnización solicitada por la actora"; señala también que en la diligencia de vista se recoge únicamente que "concedida la palabra a la parte apelante solicitó en su informe la revocación. Seguidamente y haciendo uso de la palabra la apelada solicitó en su informe la confirmación", lo que implica que al concedérsele en la sentencia mayor indemnización, habiéndose solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, la de la Audiencia es incongruente.

El motivo ha de ser desestimado porque: aunque el Procurador de Dña. Eugeniase personó fuera del término del emplazamiento, por providencia de 13 de noviembre de 1992 se la tuvo parte, al igual que a la hoy recurrente en casación, sin que la providencia fuese recurrida, de modo que la preclusión le hace perder todos los trámites anteriores, pero no los posteriores y si la hoy recurrente en casación no estaba conforme con el trámite tenía que haberlo recurrido (así lo exigen los arts. 1692-3º y 1693 LEC, para poder alegarlo en casación); la adhesión al recurso se verificó cumpliendo con lo dispuesto en los arts. 705 y 707 de la LEC y en el mismo día que la hoy recurrente solicitó el recibimiento a prueba, sin que tampoco se recurriese tal adhesión, que, ciertamente, expresaba los términos de la misma: "en concreto, en la aplicación de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de marzo de 1992 respecto de la indemnización solicitada por la actora", todo lo cual indica, como revela la sentencia de los Iltmos, Sres. Magistrados que asistieron a la vista, que la diligencia de ésta, levantada por el Sr. Secretario, incidió en error material, y, por supuesto, al recoger la sentencia relación de todos los puntos planteados en ella, a tal documento judicial de los tres Sres. Magistrados ha de estarse en casación y no a la diligencia del Sr. Secretario, de manera que ni se infringieron preceptos constitucionales, ni su indebida alegación en este recurso extraordinario puede justificar la mal fundada alegación de vicio "in procedendo" o presunto vicio indicando, pues la sentencia recurrida ni es incongruente, ni carece de la necesaria fundamentación, de modo que ha de aplicarse el art. once, nos. 2 y 3 de la L.O.P.J.

QUINTO

El motivo cuarto vuelve a ampararse, a efectos procedimentales, en el art. 5 nº 4 de la L.O.P.J., citando como vulnerados los mismos preceptos que el anterior, salvo la referencia al art. 117 de la Constitución, que aquí no se realiza, haciendo relación a que la sentencia de la Audiencia no alude a la excepción de prescripción, que fue alegada en la vista, aunque en el rollo de apelación no se cite para nada tal extremo, pues la prueba practicada en el mismo estaba dirigida a acreditarlo .

Ocurre que en la sentencia cuya casación se pretende la Audiencia acoge todos los fundamentos del Juzgado y en el primero propio, junto al problema indemnizatorio planteado por la apelante adhesiva, señala con letras de la a) a la f), ambas incluidas, todos los puntos deducidos por la hoy recurrente en casación, sin que entre ellos se haga referencia alguna a la prescripción. Ya se ha dicho que este Tribunal Supremo, en uso de facultades que le son propias, otorga superior valor a la sentencia recurrida que al acta del Sr. Secretario, y una de las razones importantes par ello viene constituida precisamente por esa especificación de los problemas planteados que recoge la sentencia, cuya credibilidad abarca al no planteamiento de la prescripción, excepción no estimable de oficio, cual expresa el Juzgado, ante el que pudo alegarse, pero no se alegó, prefiriendo mantenerse en rebeldía, por lo que las razones aducidas en otros motivos sirven para la desestimación del que nos ocupa. Además, también se refiere el Juzgado a que "por los hechos ocurridos se tramitó juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito nº 7 de Sabadell, en cuyo local se produjo un incendio en el año 1986, que afectó entre otros a dicho expediente, que debió ser reconstruido. Como consecuencia de todo ello, con fecha 30 de agosto de 1989, se dictó auto ejecutivo en favor de la demandante y de los demás perjudicados. No consta en el juicio la fecha de notificación de dicho auto a la demandante"; y pocas líneas después insiste en que ..."a pesar de no constar la fecha de notificación del auto que puso fin a las actuaciones del juicio de faltas, e ignorarse por tanto si ha transcurrido el plazo de un año fijado por el art. 1968 del C.c para la prescripción de la acción ejercitada en el presente juicio, debe concluirse que la misma no está prescrita", de modo que, en todo caso, de haberse alegado la prescripción -cosa no admitida- la Audiencia habría acogido esta base fáctica, inatacable en casación. Resulta incluso que con la demandada se presentó por Dña. Eugeniacédula de citación del Juzgado de Villafranca del Penedés para norificarle auto el 28 de febrero de 1990, presentándose la demanda el 27 de febrero de 1991; y aunque en el rollo de apelación aparece fotocopia de una diligencia de notificación de auto fechada en 16 de febrero de 1990, con una firma que podría ser de Dña. Eugenia-no autenticada-, la duda habría de resolverse en su favor, pues, como se dice en la S. de 8 de marzo del corriente año 1997, es constante doctrina de esta Sala que el instituto de la prescripción, por no estar inspirado en principios de justicia intrínseca, sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, debe ser objeto de una interpretación restrictiva (SS 16 de marzo 1981; 8 de octubre de 1982; 31 de enero y 9 de marzo 1983; 16 julio de 1984; 6 mayo 1985; 9 de mayo y 19 de septiembre 1986; 3 febrero 1987; y 20 octubre 1988).

Todo cuanto antecede hace decaer este motivo y el siguiente que, con amparo procesal en el nº 4º del art. 1692 de LEC, denuncia inaplicación del párrafo segundo del artículo 1968 del C.Civil.

SEXTO

Con el mismo amparo procesal que el últimamente estudiado, acusa el motivo sexto inaplicación del art. 1105, en relación con el art. 1902, ambos del C.Civil, pero para ello parte de una sentencia sin firma obrante en el juicio de faltas previo al menor cuantía que nos ocupa, olvidando: que el error en la apreciación de la prueba ha desaparecido como motivo de casación por Ley 10/92; que la valoración de la prueba es facultad soberana de los juzgadores de instancia; que en auto de 3 de marzo de 1987 se dice, en el segundo antecedente de hecho, que "en el expediente se observa que desde la acta de juicio de 22 de junio de 1981 hasta 3 de febrero de 1987, no se ha practicado actuación procesal alguna" y por ello declara la prescripción de la responsabilidad penal, de modo que ninguna fuerza puede concederse a dicha sentencia sin firma; y que, en fin, aunque se le concediese, no tiene valor vinculante, en cuanto absolutoria, ante los órganos de la jurisdicción civil, apareciendo perfectamente razonado por el Juzgado de Primera Instancia (ver fundamento primero de esta sentencia) el porqué no puede apreciarse la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, razones todas que, sin mayor esfuerzo, hacen decaer el motivo.

SEPTIMO

El último, formulado para el caso de que no fuese acogido el anterior, denuncia "infracción del principio jurisprudencial que admite la compensación de culpas en cuanto a su repercusión sobre el quantum indemnizatorio cuando concurran en la producción del daño las conductas culposas de causante y perjudicado", afirmando también que, si bien la jurisprudencia veda el acceso a casación del quantum indemnizatorio, " no lo están las bases que sirvieron de apoyo al Juzgador para llegar a la fijación de una indemnización suficiente". En definitiva, se mantiene que "o existió diligencia para todos los conductores implicados o negligencia también para todos".

Aparte de que no se cita ni una sola sentencia para apoyar lo que se dice ser doctrina jurisprudencia, razón suficiente para rechazar el motivo, y aunque sea cierto que esta Sala tiene admitido que la compensación de culpas puede ser apreciada sin necesidad de que la pida la parte demandada, para variar el quantum indemnizatorio por dicha razón o por cualquier otra, ha de variarse la base fáctica sentada por la sentencia de instancia o resultar la misma ilógica, contraria a las reglas de la sana crítica o vulneradora de normas de hermenéutica tasada, cosa esta última que ni siquiera se ha intentado, al no formularse motivo independiente al respecto, y haciéndose supuesto de la cuestión con referencia al resto, pues ninguna razón existe para estimar la concurrencia concomitante del agraviado en la relación causal, y, por otra parte, la función de calcular los daños indemnizables, tanto materiales cuanto morales, escapa al control de la casación y no está sujeta a baremo alguno (ver respecto a este último extremo S. de 26 de marzo del corriente año 1997), ponderándose correctamente por la Audiencia tanto el daño material como el moral, el carácter reparatorio del art. 1902, la dedicación de la esposa la hogar, la existencia de dos hijos de 5 y 3 años a la fecha del accidente, la desvalorización del dinero, el tiempo transcurrido, el carácter de deuda de valor, etc, etc,.

OCTAVO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último LEC) las costas han de imponerse a la entidad recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituído al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Sánchez-Jáuregui, sustituido después por su hijo D Antonio Sánchez Jáuregui Alcaide, en representación procesal de AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., contra la sentencia dictada, en 29 de mayo de 1993, por la Sección Catorce de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviendole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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