STS 437/1997, 24 de Mayo de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1550/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución437/1997
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por DON Alexander, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Calvo Meijide; y por DON Plácido, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena-Paula Yustos Capilla; siendo parte recurrida ENTIDAD MERCANTIL UNILEASING, S.A., no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Francisco de Bethencourt y Manrique de la Ra, en nombre y representación de la entidad mercantil UNILEASING, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Plácidoy contra D. Alexander, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados a pagar a su mandante la cantidad de pesetas CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UNA MIL CIENTO TRECE PESETAS, más los intereses legales desde cada vencimiento con respecto a cada importe cambiario y las costas del procedimiento por imperativo legal.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Antonio Vega González en nombre y representación de D. Plácido, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda de contrario, estimando por el contrario las excepciones planteadas por esta parte, y condenando expresamente a la actora al pago de las costas causadas.

El Procurador D. Manuel de León y Corujo en nombre y representación de D. Alexander, se personó en autos contestando a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando las excepciones alegadas, desestimando en un todo la pretensión de la actora y declarando que su mandante no adeuda a la actora nada por ningún concepto, condenándola a estar y pasar por tal declaración y con expresa condena en costas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha catorce de Mayo de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo la excepción de defecto en el modo legal de interponer la demanda y la de prescripción.- Condeno a Plácidoy a Alexandera abonar a la ENTIDAD MERCANTIL UNILEASING, S.A., la suma de CINCO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial.".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia en fecha cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimo en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Plácidoy D. Alexander, contra la sentencia de 14 de Mayo de 1.991, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Las Palmas, debemos revocar y revocamos la referida resolución únicamente en el apartado que se refiere a la condena de los demandados al pago de los gastos de protesto que se acrediten, resolución ésta que deberá tenerse por no puesta y de la cual absolvemos a los referidos demandados. Se desestiman los recursos de apelación respecto a sus restantes motivos, confirmándose en cuanto a los mismos la sentencia de instancia, sin efectuar imposición de las costas de esta alzada y manteniendo la imposición de las mismas en la primera instancia.".

SEXTO

La Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide en nombre y representación de D. Alexanderinterpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el art. 1692, de la L.E.C., se alega INDEFENSIÓN, pues, la sentencia recurrida, tanto en primera como en segunda instancia, infringe normas de carácter procesal, que han producido indefensión a esta parte, vulnerando, lo establecido en el art. 24-1 de la Constitución Española, así como el art. 7.3 de la L.O.P.J. SEGUNDO.- Al amparo del mismo precepto de la L.E.C. y directamente relacionado con el anterior, se alega infracción de lo dispuesto en el art. 504 de la L.E.C. en relación con el art. 506 de la citada Ley Adjetiva. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, 4º, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión litigiosa. CUARTO.- Para el supuesto improbable, de que fuese desestimado el motivo anterior, prescripción de la acción declarativa cambiaria ejercitada de contrario, nos encontraríamos con que la acción ejercitada por la contraparte estaría igualmente prescrita, a tenor de lo establecido en los artículos 1966, 3 y 1967, 4 del vigente Código Civil.

SEPTIMO

La Procuradora Dª Elena Paula Yustos Capilla en nombre y representación de D. Plácido, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal tercero del art. 1692 de la L.E.C. y del art. 5.4 de la L.O.P.J., se denuncia QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES HABIENDO PRODUCIDO INDEFENSIÓN a esta parte, con infracción del art. 24.1 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión litigiosa. TERCERO.- De forma subsidiaria, y en el caso de decaer el anterior motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción de los artículos 1966, 3 y 1967, 4 del C.c. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. se denuncia INFRACCIÓN DEL ART. 504 DE LA LEC en su íntegra redacción y de la jurisprudencia aplicable.

OCTAVO

Admitidos los recursos por auto de fecha seis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y evacuado el trámite de instrucción, no habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en un contrato de leasing, celebrado con la entidad mercantil "DIRECCION000." y en reclamación de los cánones o cuotas de dicho contrato, devengados mensualmente, al parecer, desde agosto de 1981 e instrumentadas en treinta y cuatro letras de cambio, con vencimientos mensuales desde el 15 de Agosto de 1981 (la primera de ellas) hasta el 15 de Mayo de 1984 (la última), y avaladas todas ellas por D. Plácidoy D. Alexander, en 23 de Mayo de 1989 la entidad mercantil "Unileasing, S.A." (arrendadora o concedente del referido leasing) promovió contra los ya aludidos D. Plácidoy D. Alexander(en su calidad de avalistas de las expresadas cambiales y de fiadores solidarios de "DIRECCION000.") el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, acompañando las expresadas letras de cambio con sus respectivas actas de protesto, postuló se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a pagarle "la cantidad de pesetas cinco millones ciento cuarenta y una mil ciento trece pesetas más sus intereses legales desde cada vencimiento con respecto a cada importe cambiario". Aparte de otras que, de momento no interesan, los demandados adujeron la excepción de prescripción de la acción ejercitada.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia, desestimó la excepción de prescripción de la acción y las demás aducidas y, entrando a conocer del fondo, estimó la demanda y condenó a los demandados a abonar a la actora la cantidad de cinco millones ciento veintinueve mil cuatrocientas treinta y nueve pesetas más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial.

Contra la referida sentencia de la Audiencia han interpuesto, separadamente, sendos recursos de casación el demandado D. Alexander(con cuatro motivos) y el codemandado D. Plácido(con otros cuatro motivos).

SEGUNDO

Como los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por D. Alexandery los motivos segundo y tercero del interpuesto por D. Plácidose orientan a combatir el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida desestima la por ellos aducida excepción de prescripción de la acción, razones de estricta metodología casacional imponen que dichos motivos sean examinados en primer lugar, ya que si los mismos hubieran de ser estimados, devendría innecesario el examen de los dos restantes motivos de cada uno de los dos expresados recursos.

TERCERO

Después de aducir (y ésta fué otra de las excepciones opuestas) que la entidad actora no había aportado siquiera al proceso el contrato de leasing, cuyos cánones o cuotas mensuales (por un importe total de cinco millones ciento cuarenta y una mil ciento trece pesetas) decía reclamarles, los codemandados Sres. AlexanderPlácido) alegaron que la acción ejercitada era la cambiaria con base en las letras de cambio aportadas al proceso con sus correspondientes actas de protesto y que, por tanto, se había producido la prescripción de dicha acción, conforme a lo preceptuado en el artículo 950 del Código de Comercio, ya que la última de las letras aportadas había vencido el 15 de Mayo de 1984 y la demanda iniciadora de este proceso había sido presentada en el Juzgado el día 23 de Mayo de 1989. Para el supuesto de que se considerara que la ejercitada no era la acción cambiaria, sino la derivada del contrato de leasing (que no había sido aportado al proceso), también entendían los demandados, y así lo alegaron, que se había producido la prescripción de la acción, conforme al número 3º del artículo 1966 del Código Civil, al reclamarse pagos que debían hacerse en plazos inferiores a un año.

CUARTO

Después de exponer la sentencia recurrida (en su Fundamento jurídico segundo) que no era necesario que la entidad actora aportara con su demanda el contrato de leasing, pues era suficiente la aportación que había hecho con su referido escrito rector "del certificado del Secretario de la Junta Sindical del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Madrid, documento amparado por la fé pública conforme a lo dispuesto en el art. 93, en relación con el 58, ambos del Código de Comercio y según el cual se acredita la existencia y suscripción real de tal contrato de leasing entre los que son aquí partes procesales, contrato de financiación garantizado solidariamente por los codemandados que apelan y que es igualmente cierto que para el cumplimiento y pago de la financiación se libraron por la entidad actora las letras de cambio que resultaron impagadas y las cuales avalaron los hoy apelantes", después de hacer, repetimos, la antedicha exposición, la sentencia aquí recurrida manifiesta que la acción ejercitada en el proceso no es la cambiaria y que no se ha producido la prescripción de la misma, todo lo cual lo fundamenta en el anodino, simple y escueto razonamiento siguiente: "En segundo lugar, de todo lo actuado en el procedimiento se deduce que no es la acción cambiaria la ejercitada por la parte actora, sino que la misma ejercita una acción personal de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento por los demandados de la obligación de pago asumida en el contrato de leasing y materializada en la emisión de unas letras de cambio, con lo que el ejercicio de tal acción no está sometida ni al plazo de prescripción que fija el art. 1966, del C. Civil, ni al establecido en el art. 1967, 4º del mismo texto legal, sino que respecto a aquella acción opera el plazo de prescripción que fija el art. 1964 del Código Civil, el cual desde luego no ha sido agotado al tiempo de interponerse la demanda, procediendo por tanto ratificar la desestimación de tal excepción" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

QUINTO

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados el motivo tercero del recurso interpuesto por D. Alexandery el motivo segundo del interpuesto por D. Plácido, en los cuales se denuncia infracción del artículo 950 del Código de Comercio y en cuyos respectivos alegatos se aduce, en esencia, que de los hechos alegados en la demanda, de algunos de los fundamentos jurídicos invocados en ella y del suplico de la misma se desprende que la acción ejercitada en este proceso fue la cambiaria y que, por tanto, teniendo en cuenta las fechas del último vencimiento de las letras acompañadas (15 de Mayo de 1984) y de presentación de la demanda (23 de Mayo de 1989), se ha producido, dicen, la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el precepto que invocan como infringido.

El tratamiento casacional que ha de corresponder a los dos expresados motivos es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Teniendo en cuenta que la clase de acción ejercitada en un proceso (aunque el demandante no le dé nombre alguno) viene determinada por los hechos que le sirven de soporte fáctico ("causa petendi") en relación con los fundamentos jurídicos que se invoquen como aplicables a los mismos y con el "petitum" de la propia demanda, en el presente supuesto litigioso ha de llegarse a la conclusión de que la acción ejercitada, por el cauce procesal de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, fué la cambiaria derivada de las letras de cambio acompañadas con la demanda. Así se desprende de lo siguiente: a) En los breves y concisos "hechos" (solamente tres) de la demanda se dice textualmente lo siguiente: "PRIMERO. Los demandados avalaron a la entidad mercantil DIRECCION000. hoy en estado de suspensión de pagos, para la adquisición por esta última de un ordenador marca PHILIPS modelo P-330-4 cs1-1D, número NUM000y precio de 5.129.439'00 pesetas, comprado a la entidad GISPERT, S.A. Se contiene dicha compra en el contrato cuya copia se acompaña.- SEGUNDO. Para el pago del bien anteriormente referido, se pactó un leasing con la actora, en cumplimiento del cual fueron libradas las cambiales que se acompañan, aceptadas por la compradora y avaladas por los ahora demandados, que firmaron por aval sin restricción alguna, la totalidad de las cambiales libradas. Se acompañan las letras de cambio de número dos al 31, y al 32 el contrato de leasing (A pesar de lo que aquí se dice, apuntamos nosotros, el contrato de leasing no fué acompañado con la demanda).- TERCERO. Como demuestra la circunstancia de la posesión de las cambiales, estas no fueron satisfechas a sus respectivos vencimientos por la aceptante ni por los avalistas, por lo que hubieron de ser protestadas por dicha falta de pago, causándose gastos con tales diligencias ascendentes a pesetas (espacio en blanco). Se acompañan las actas de protesto, así como certificación del aval prestado por los demandados"; b) Los primeros preceptos jurídico-sustantivos que en la demanda se invocan como aplicables a dichos hechos son los siguientes: "4. Los artículos 486 y siguientes en relación con los 507 y concordantes, todos del Código de Comercio". Tales preceptos son invocables única y exclusivamente cuando la que se ejercita es una acción cambiaria; c) En el "petitum" de la demanda la actora postula que se condene a los demandados, a pagarle, además del principal que arroja la suma de las referidas cambiales, "sus intereses legales desde cada vencimiento con respecto a cada importe cambiario". De todo ello se desprende claramente, volvemos a decir, que la acción ejercitada por la actora en este proceso declarativo ordinario fue la cambiaria derivada de las letras de cambio aportadas con la demanda, y siendo ello así, como lo es, resulta evidente que la misma había prescrito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 950 del Código de Comercio (que es el aplicable a este supuesto por razones cronológicas), ya que el último vencimiento (el de una de las letras aportadas) tuvo lugar el 15 de Mayo de 1984 (los vencimientos de las otras cambiales se produjeron, obviamente, con anterioridad a dicha fecha) y la presentación en el Juzgado de la demanda iniciadora de este proceso se realizó el día 23 de Mayo de 1989, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de tres años que establece dicho precepto, el cual ha sido infringido por la sentencia recurrida al no aplicarlo a este supuesto, como debió haber hecho, por lo que los dos motivos que hemos venido examinando han de ser estimados.

SEXTO

Para el supuesto de que se entendiera que la acción ejercitada no era la cambiaria, sino la derivada del contrato de leasing, los demandados también adujeron la excepción de prescripción de la acción, conforme al número 3º del artículo 1966 del Código Civil, por haber transcurrido (cuando se formuló la demanda iniciadora de este proceso) más de cinco años desde todos los vencimientos de las cambiales aportadas y tratarse de pagos que habían de hacerse periódicamente en plazos inferiores a un año (por meses).

La sentencia aquí recurrida, como ya se ha dicho en la segunda parte del Fundamento jurídico cuarto de esta resolución, desestima dicha excepción, por entender que a este supuesto no le es aplicable la prescripción del artículo 1966-3º del Código Civil, sino la del artículo 1964 del mismo Cuerpo legal.

A combatir dicho pronunciamiento desestimatorio de la referida excepción de prescripción se orientan el motivo cuarto del recurso interpuesto por D. Alexandery el motivo tercero del interpuesto por D. Plácido, con residencia procesal (los dos) en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los cuales se denuncia infracción de los artículos 1966.3 y 1967.4 del Código Civil, y en cuyos respectivos alegatos aducen, en esencia, que en el presente supuesto se trata de pagos periódicos que habían de hacerse en plazos inferiores a un año, por lo que, conforme al primero de los preceptos invocados, la prescripción se habría producido por haber transcurrido más de cinco años desde el vencimiento del último período (15-4-1984) hasta la presentación de la demanda (26-5-89) o que, en otro caso, se trataría de géneros vendidos por un mercader a otro que se dedique a distinto tráfico, por lo que, conforme al segundo de los preceptos citados, dicen, se habría producido también la prescripción por haber transcurrido más de tres años.

Con la finalidad de dejar sentada la correcta doctrina, que es la esencia institucional y propia del recurso de casación civil, esta Sala va a tomar también en consideración los dos expresados motivos, para el supuesto meramente hipotético de que la acción ejercitada en este proceso no hubiera sido la cambiaria, sino la derivada del contrato de leasing.

Dejando desde ahora sentada la inaplicabilidad a este supuesto litigioso del invocado artículo 1967-4º del Código Civil, pues aquí no nos hallamos, como seguidamente diremos, en presencia de contrato de compraventa alguno, para poder resolver los dos referidos motivos (en cuanto a la infracción que denuncian del artículo 1966.3º del Código Civil) han de hacerse las consideraciones que a continuación se exponen, que serán las que marquen las pautas acerca del tratamiento casacional que hayan de recibir los mismos. El llamado contrato de leasing o arrendamiento financiero que, en el orden o aspecto económico, conjuga o satisface tres distintos órdenes de intereses subjetivos (el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente, el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero), en el orden o aspecto jurídico no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos netamente diferenciados: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada y periódica, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato. Por tanto, la relación jurídica existente entre la sociedad de leasing y el usuario, volvemos a decir, se configura como un contrato de arrendamiento (arrendamiento financiero), por virtud del cual aquélla cede al usuario la posesión y disfrute del bien mueble de que se trate, a cambio de lo cual el usuario (arrendatario) ha de pagar a la sociedad de leasing (arrendadora) una renta o cuota periódica (mensual, generalmente, como ocurre en este caso). En consecuencia, a las rentas o cuotas que sucesiva y periódicamente vayan venciendo le es aplicable el plazo de prescripción de cinco años que establece el número 2º (no el 3º que invocan los recurrentes) del artículo 1966 del Código Civil, pues si bien el mismo se refiere literalmente a los arriendos de fincas rústicas o urbanas, también ha de considerarse subsumible en el mismo cualquier arrendamiento de cosa mueble, al ser idéntica la "ratio legis". Por todo ello, ha de concluirse que todas las rentas o cuotas mensuales del contrato de leasing litigioso, cuyo pago se reclama a través de este proceso, habían ya prescrito, por cuanto que todas ellas habían vencido desde hacía mas de cinco años (la última lo fué el 15 de Mayo de 1984) con respecto a la fecha en que fue promovido el referido proceso (23 de Mayo de 1989), por todo lo cual los dos motivos que venimos examinando también han de ser estimados, deviniendo ya innecesario el examen de los otros dos motivos de cada uno de los dos recursos interpuestos.

SEPTIMO

El acogimiento de los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por D. Alexandery de los motivos segundo y tercero del interpuesto por D. Plácido, con las consiguientes estimaciones de los dos referidos recursos y la subsiguiente casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en los razonamientos que han sido expuestos en los Fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta resolución, que aquí se dan por reproducidos, ha de hacerse en el sentido de estimar la aducida excepción de prescripción de la acción ejercitada y, en consecuencia, desestimar la demanda formulada por la entidad mercantil "Unileasing, S.A." y absolver de todos los pedimentos de la misma a los demandados D. Alexandery D. Plácido; en aplicación del artículo 523.1 (inciso primero) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse expresamente las costas de primera instancia a la entidad demandante; no procede hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las de los presentes recursos de casación, sin que haya lugar a acordar la devolución de depósitos, al no haber sido constituidos los mismos, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación de los recursos interpuestos, respectivamente, por la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de D. Alexander, y por la Procuradora Dª Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de D. Plácido, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 489/89 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha capital) y, en total sustitución de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda que, estimando la aducida excepción de prescripción de la acción ejercitada, debemos desestimar y desestimamos totalmente la demanda formulada por la entidad mercantil "Unileasing, S.A." y debemos absolver y absolvemos a los demandados D. Alexandery D. Plácidode todos los pedimentos de la misma; con expresa imposición a la entidad demandante de las costas de primera instancia; sin expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las de los dos referidos recursos de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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