STS, 26 de Febrero de 2004

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:1273
Número de Recurso4813/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4813/1999 interpuesto por "ASOCIACIÓN GENERAL DE AUTÓNOMOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS TRANSPORTISTAS DISCRECIONALES DE VIAJEROS" (AGAPYMET DISCRECIONALES DE VIAJEROS), representada por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 1999 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 461/1998, sobre autorización de transporte discrecional de viajeros; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Asociación General de Autónomos Pequeños y Medianos Transportistas Discrecionales de Viajeros (en lo sucesivo, "Agapymet") interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial de 23 de julio de 1997 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús.

Segundo

Por providencia de 3 de octubre de 1997 se dio traslado a la recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio fiscal para que en el plazo común de diez días formulasen alegaciones en relación con la posible incompetencia objetiva de dicha Sala.

Tercero

Evacuado dicho trámite por todas las partes en sentido favorable a la competencia de la Audiencia Nacional, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto con fecha 5 de noviembre de 1997 en el que acordó declararse incompetente para conocer de dicho recurso y remitir las actuaciones a la Sala del mismo orden de la Audiencia Nacional, ante la que se siguió con el número 461/1998.

Cuarto

En su escrito de demanda, de 15 de julio de 1998, "Agapymet" alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia estimatoria.

Quinto

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 27 de noviembre de 1998 en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "en la que desestime el recurso por ser conformes a Derecho los concretos extremos y pasajes de la Orden impugnada examinados".

Sexto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 3 de diciembre de 1998 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Agapymet contra la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de julio de 1997, en los extremos objeto de impugnación. Sin imposición de costas".

Séptimo

Con fecha 13 de julio de 1999 "Agapymet" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4813/1999 contra la citada sentencia, expresando como motivos:

Primero

Por no recoger "la misma aplicación de los requisitos establecidos para el acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera del artículo 3.1 de la Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996".

Segundo

"Impugnación del artículo 15 de la Orden Ministerial de 27 de julio de 1997, toda vez vulnera el artículo 38 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres".

Tercero

Porque "el fundamento de derecho quinto de la sentencia vulnera el derecho hereditario del artículo 33.1 de la Constitución y 657 y siguientes del Código Civil".

Octavo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas en ambos supuestos.

Noveno

Por providencia de 9 de diciembre de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de febrero, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 20 de abril de 1999, desestimó el recurso contencioso- administrativo que había interpuesto "Agapymet" contra la Orden Ministerial de 23 de julio de 1997 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús.

Segundo

El recurso de casación debió, en su momento, ser declarado inadmisible pues el escrito de preparación no reunía las condiciones imprescindibles para tenerlo por debidamente preparado.

El contenido íntegro de la fundamentación del escrito presentado el 12 de mayo de 1999 ante la Sala de la Audiencia Nacional -que su autor califica, erróneamente, como de "interposición", cuando se trata de la mera preparación del recurso de casación- era el siguiente:

"Que nos han notificado, con fecha 3/5/99, sentencia dictada por la Sala en este recurso, de fecha 20/4/1999, en virtud de la cual se desestima el citado recurso y, siendo dicha resolución perjudicial a los intereses de esta parte, dicho sea en términos de defensa y con el máximo respeto a esta Sala, y en base a lo establecido en los artículos 86, 88.d) y 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, interpongo recurso de casación contra la referida sentencia y ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo".

Aun disculpando el error de confundir un trámite procesal y otro (error que no es meramente mecanográfico pues en el suplico del escrito se vuelve a incurrir en él), es patente que dicho escrito no contiene, en contra de lo exigido por el artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, la "sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos", exposición que ha de formar parte del contenido indispensable del escrito en el que se manifieste la intención de interponer el recurso.

No debió, en consecuencia, accederse a tener el recurso por preparado.

Tercero

Sentado lo anterior, es innecesario analizar si, además, concurría la causa de inadmisibilidad derivada de las deficiencias que presenta el escrito de interposición del recurso (objeción suscitada por el Abogado del Estado) y, en concreto, la ausencia en él de toda referencia al artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, precepto que como es bien sabido enumera los motivos tasados y de configuración legal en los que precisamente ha de fundarse el recurso de casación.

La inadmisión del recurso, consecutiva a su defectuosa -e insubsanable- preparación, se ha de traducir, en este momento procesal, en su desestimación, con imposición de las costas del proceso a la parte recurrente según el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4171 de 1999, interpuesto por la Asociación General de Autónomos Pequeños y Medianos Transportistas Discrecionales de Viajeros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 1999, recaída en el recurso número 461/1998. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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