STS, 29 de Septiembre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:7329
Número de Recurso1654/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Rentería, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de octubre de 1996, sobre acuerdo de aprobación definitiva de las normas Subsidiarias de Planeamiento de Rentería, habiendo comparecido como parte recurrida D. Jose Carlos , representado por la Procuradora Dª Beatríz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 26 de noviembre de 1991 la Diputación Foral de Guipúzcoa aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Rentería, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Jose Carlos no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Carlos , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el nº 1157/93, en el que recayó sentencia fecha 24 de octubre de 1996 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se declaraba ajustado a derecho el acuerdo impugnado y se reconocía al recurrente el derecho a la indemnización de los perjuicios causados por el mismo, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de septiembre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Rentería interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de octubre de 1996 que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Carlos contra el acuerdo de la Diputación de Guipúzcoa de 26 de noviembre de 1991 por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Rentería y, aunque declaró ajustadas al ordenamiento jurídico las normas impugnadas, reconoció el derecho del recurrente, titular de una licencia de obras afectada por la modificación del planeamiento, a ser indemnizado por esta causa.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) la Corporación recurrente opone como primer motivo de casación infracción del artículo 43.1 LJ. Alega que la sentencia de instancia ha vulnerado el principio de congruencia toda vez que ha resuelto sobre una pretensión indemnizatoria en términos diferentes a como se había planteado en la demanda, toda vez que si en ésta la indemnización se solicitó como una consecuencia del éxito de la impugnación ejercitada contra las Normas Subsidiarias de Planeamiento en la sentencia se concede el derecho al resarcimiento de una manera independiente, conforme a lo previsto en el artículo 238.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS), como una consecuencia de la reducción que la alteración del planeamiento había producido en el derecho a edificar que tenía reconocido por una licencia de obras concedida previamente por el Ayuntamiento de Rentería.

TERCERO

Para la decisión del motivo de casación expuesto basta analizar la pretensión indemnizarotia deducida en la demanda y verificar si ésta se ajusta a lo concedido por la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que la pretensión se delimita en función tanto de la petición concretamente formulada al órgano jurisdiccional como por los hechos en que se fundamenta. El Suplico de la demanda formulada por el Sr. Jose Carlos contiene una solicitud de indemnización por los daños y perjuicios causados, pero es una petición ligada indisolublemente a la previa anulación del acuerdo aprobatorio de las Normas Subsidiarias de Planeamiento impugnadas. Se trata, pues, de una acción de restablecimiento de la situación jurídica individualizada lesionada por un acto ilícito cuya anulación se pretende, tal como prevé el artículo 42 LJ. Esta es la razón por la que la propia Sala de instancia desestimó la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Rentería por no haberse pedido a dicha Corporación indemnización alguna, como hubiera sido preciso de ejercitarse una acción de resarcimiento por alteración de un planeamiento cuya legalidad se acepta.

Es cierto, como afirma la parte recurrida, que en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto invoca el artículo 238 de la Ley del Suelo pero este precepto se interpreta, en apoyo de su pretensión de anulación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, como si supusiera un límite al "ius variandi" del planificador. También lo es que en el Suplico de su escrito de conclusiones el Sr. Jose Carlos añade a su petición de indemnización basada en el artículo 42 LJ, otra fundada en el artículo 238 LS, pero el escrito de conclusiones no es momento adecuado para adicionar pretensiones procesales a las ya ejercitadas en la demanda o contestación. Procede, en consecuencia, estimar el presente motivo de casación.

CUARTO

La cuestión de fondo planteada en el proceso aparece acertadamente examinada en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Carlos . No existe indicio alguno de que la finalidad del Acuerdo impugnado no sea sino la mejor ordenación urbanística de la zona afectada por la licencia de obras que le fue concedida al recurrente, por lo que ha de rechazarse su denuncia de que la Administración hubiera incurrido en desviación de poder. El artículo 238 LS no es un limite al "ius variandi" del planificador sino una garantía de que el ejercicio de aquella potestad va a dejar indemnes los legítimos derechos de los que resulten afectados por las alteraciones del planeamiento.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Rentería contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de octubre de 1996.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Carlos contra el acuerdo de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 26 de noviembre de 1991 por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Rentería.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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