STS 1107/2000, 5 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:8960
Número de Recurso3432/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1107/2000
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús Ángel y DON Ángel Daniel, representados por el Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frías Benito, en el que es recurrido DON Benjamín, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Alvarez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ponferrada, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 278/93, seguidos a instancia de Don Felix y Don Benjamín, con la misma representación procesal contra Don Jesús Ángel y Don Ángel Daniel, asimismo con la misma representación y contra Don Leonardo, en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previa la tramitación pertinente, se dicte sentencia condenando a los indicados demandados a que, solidariamente abonen a mis representados, Don Felix y Don Benjamín la cantidad de cinco millones seiscientas diecinueve mil cuatrocientas dieciocho pesetas (5.619.418.- ptas.) adeudadas, con más el interés legal de dicha suma desde la interpelación judicial hasta la sentencia, y desde ésta hasta el completo pago del interés prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; imponiendo, además, las costas del procedimiento a dichos demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la Procuradora Sra. González Rodriguez, representación de Don Jesús Ángel y de Don Ángel Daniel, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la falta de legitimación pasiva y la excepción dilatoria 2ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes, incluido el recibimiento a prueba que dejo expresamente solicitado, se dicte sentencia por la cual: A) Estimándose la excepción dilatoria alegada se determine que mi representado no es deudor-solidario del co-demandante Don Felix.- B) Estimándose la excepción dilatoria alegada se determine que Don Benjamín solamente puede reclamar el 50% de la cantidad adeudada a su sociedad de gananciales.- C) Que entrando en el fondo del asunto se desestime íntegramente la demanda compensándose la deuda reclamada del importe que resulte de los pedimentos de la demanda reconvencional y D) Se condene a los demandantes al pago de las costas de este procedimiento.- Asimismo formuló demanda reconvencional en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó deaplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia por la cual: A) Se condene a los demandados a pagar a mi representado de la cantidad que a favor del mismo resulte acreditada una vez cuantificados los daños y perjuicios causados por los mismos pro la inexistencia de las mercancías antes reseñadas y que componen el activo de la entidad "Bodegas Barrio, S.L.".- B) En caso de no fijarse el importe de los daños y perjuicios en la sentencia, se proceda a su cuantificación en ejecución de la misma y C) Se condene a los demandantes al pago de las costas de la demanda reconvencional".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción de las acciones, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se desestime la reconvención, bien por las excepciones señaladas, bien por entrar en el fondo del asunto, y en cualquiera de ambos supuestos, con imposición de costas a los demandados-reconvenientes".

Por providencia de fecha 22 de Junio de 1.993, y habiendo transcurrido el término del emplazamiento, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a Don Leonardo al no haberse personado en autos ni contestado la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Febrero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por Don Francisco Antonio González Fernández en nombre y representación de Don Felix y Don Benjamín, contra Don Jesús Ángel, Don Ángel Daniel y Don Leonardo, debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer al demandante

5.619.418.- pesetas más el interés legal desde la interpelación judicial y ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.- Asimismo desestimando la reconvención interpuesta por Doña Carmela en nombre y representación de Don Jesús Ángel y Don Ángel Daniel contra Don Felix y Don Benjamín, debo absolver y absuelvo a los demandantes de las pretensiones contra ellos deducidas con expresa imposición al reconviniente de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 26 de Octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso de apelación formulado por Don Jesús Ángel, y Don Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 1.995 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ponferrada, en autos 278/93, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de Don Jesús Ángel y Don Ángel Daniel, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que han producido indefensión, y ello en base a lo dispuesto en el artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, y ello en base a lo dispuesto en el artículo

1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente la interpretación errónea e indebida aplicación de los artículos 1.142, 1.143, 1.385.2 y 394 del Código Civil".

Cuarto

"Por infracción del ordenamiento jurídico y concretamente la inaplicación del artículo 1.460 y demás concordantes del Código Civil, y ello en base a lo dispuesto en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción por la Procuradora Sra. Alvarez Alonso, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIECISIETE de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el trámite de impugnación de este recurso de casación se anticipa una petición de inadmisibilidad del mismo desde razones parcialmente inexactas en cuanto se condiciona la posibilidad de aquel a la cuantía conocida de la demanda, que en su dia se formuló por una cuantía de 5.619.418 pesetas, y a la atribuida cuantía indeterminada de la reconvención que en su momento formularon los ahora recurrentes, pues si inicialmente fue indeterminada la cuantía de ésta, posteriormente - como ha señalado el auto de eta Sala de 23 de julio de 1996 dictado en trámite de admisión de este recurso-, antes de dictase sentencia en primera instancia, ha quedado pericialmente cifrada en 9.839.612 pesetas y así ha de mantenerse, al no haberse producido causa que haya alterado esa apreciación, para pasar a conocer si, por otros motivos que no por ese general de impugnación, procede o no la estimación de este recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso se formula al aparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar haberse cometido en la instancia infracción de los artículos 769 y 770 de la recitada ley por cuanto, se señala, que ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación han sido notificadas al demandado declarado en rebeldía, Don Leonardo, por lo que se interesa que se decrete la nulidad de lo actuado desde la comisión de tal omisión.

De lo actuado en autos aparece que la sentencia de primera instancia ha sido notificada personalmente al mencionado Don Leonardo quien, tendiendo conocimiento de ella a través de ese acto de comunicación, la consintió -al igual que la consintieron los demandantes ya que en dicha resolución se estimó su demanda y se desestimó la reconvención- aquietándose a la misma sin utilizar ninguno de los recursos que le correspondían.

Esa situación, que convierte a dicho demandado en ajeno al recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia interpusieron los otros demandados, haría intranscendente la notificación de la sentencia de apelación - confirmatoria de aquella otra- porque de esa notificación ninguna posibilidad procesal distinta de la por él consentida se le iba a abrir, ya que la sentencia de apelación no resulta agravatoria para el mismo.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos de recurso, formulado por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia haberse cometido infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto, se dice en él, la sentencia de la Audiencia no fundamenta jurídicamente las razones por las cuales desestima la demanda reconvencional de los recurrentes y además, se sigue diciendo, modifica la fundamentación jurídica de la de primera instancia, que no fue cuestionada por ninguna de las partes representadas en el recurso de apelación.

El mencionado art. 359 exige que las sentencias sean claras -que sus razonamientos permitan conocer lo que se resuelve y porqué-, que sean precisas en función de los planteamientos de las partes tratándolos, todos y cada uno, congruentemente con las pretensiones de las partes en cuanto sobre ellas se resuelve y decide, sujetándose a los hechos que, como fundamento de lo pretendido, se le proporcionan, respetándolo sin la mas mínima posibilidad de alteración dentro de lo que sobre ellos se pruebe, y desde esas atenciones, la fundamentación jurídica procedente ha de hacerla el juzgador como función que le corresponde según lo previsto en la norma vigente en su tiempo y en esa aplicación no le sujeta la alegación jurídica de parte ni la fundamentación de ese orden de la sentencia de la que va a conocer a través de los recursos ordinarios, siempre que se respete la naturaleza de la acción ejercitada y la causa de la pretensión que a su amparo se deduce y ninguna otra consideración, respetando esos principios, introduce el art. 372 de la propia Ley.

La sentencia recurrida, que se ajusta a lo pretendido por las partes desde los contratos que se han aportado al proceso, no incurre en ninguno de los defectos que de aquella forma se le atribuyen y, por lo mismo, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercero de los motivos de recurso, sin indicación de cauce procesal a cuyo amparo se formula, denuncia infracción, por interpretación errónea e indebida aplicación, de los arts. 1142, 1143, 1385.2 y 394 del Código civil.

Señala la parte aquí recurrida que aquella carencia indicativa del cauce procesal utilizado para recurrir debe llevar a la desestimación del recurso por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1707, 1710.1regla 2ª y 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aunque el escrito de recurso ha de fijar el ordinal de ese ultimo articulo en que se ampare el correspondiente motivo de recurrir, el art. 1710 no recoge como causa de inadmisión la omisión de aquella cita del art. 1692 y el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 19 de enero de 1989, señala como esencial, para la admisión y estudio del recurso, la claridad en la cita de la norma que se dice infringida cuando de ella y desde la correspondiente argumentación fácilmente se colige cual sea aquel cauce procesal y así no ha tenido inconveniente en deducirlo el recurrido en el propio escrito de impugnación del motivo de recurso.

La sentencia de primera instancia -cuya fundamentación jurídica se acepta y se tiene por reproducida en la que aquí se recurre- señala que en la comparecencia que previene el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento civil quedó aclarado que Don Benjamín acciona por sí y en beneficio de la comunidad que forma con los herederos de su esposa, lo que es factible según el contenido del art. 693 de la misma Ley procesal, y por lo mismo, ninguna infracción normativa, de las que se le atribuyen cometió la Sala de instancia tal como claramente puede verse en el segundo de sus fundamentos jurídicos y el motivo de recuso ha de ser desestimado.

QUINTO

Al amparo el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el cuarto motivo de recurso denunciando infracción, por inaplicación, del art. 1460 "y demás concordantes" (sic) del Código civil.

Se critica, como base de este motivo de recurso, que la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico cuarto, desestima la reconvención sin basarse en precepto legal alguno.

El motivo, reiterándose en el primero de ellos, está combatiendo la interpretación que la Sala de instancia hizo del contrato de 9 de agosto de 1988 cuyo cumplimiento se encuentra aquí en litigio, interpretación que hace desde una valoración en términos y cláusulas en el ejercicio de función que le corresponde y que aquí habrá de acatarse al encuadrarse en términos de normalidad y coincidencia con la de primera instancia por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Conforme al art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil han de imponerse a los recurrentes las costas de este recurso, decretándose la perdida del depósito que tienen constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Jesús Ángel Y DON Ángel Daniel, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la perdida del depósito constituido. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-A. VILLAGÓMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.-rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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