STS, 22 de Junio de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:4321
Número de Recurso2643/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2643/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos Manuel, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en recurso 171/96, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso--administrativo interpuesto por D. Carlos Manuel contra la resolución del Ministro de Defensa, de 20 de octubre de 1.995, por la que se acuerda la pérdida de la condición de militar de carrera del interesado, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.- Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Carlos Manuel, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 20 de Octubre de 1.995.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso confirmando la sentencia recurrida y los actos originariamente impugnados.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de Junio de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de D. Carlos Manuel, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) con fecha de 18 de Febrero de 1999, en recurso contencioso administrativo nº 171/96, desestimó dicho recurso interpuesto por aquél contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 20 de Octubre de 1.995, por la que se acordaba la pérdida de la condición de militar de carrera de dicho interesado, por entenderla conforme a Derecho, sin imposición de costas.

SEGUNDO

La sentencia de Instancia, como fundamento de su pronunciamiento desestimatorio del recurso, se apoya en las siguientes consideraciones: a) dicho recurrente fue condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 22 de Febrero de 1.993 a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa así como a la pena de inhabilitación especial por seis años y un día; b) por sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 1.994 se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra aquélla, y por Auto de 20 de Abril de 1.994 la citada Audiencia Provincial concretó el alcance de la pena de inhabilitación a la de cargo de Comandante de Puesto de la Guardia Civil o cualquier otro análogo de Jefe de Unidad; c) instruido expediente de pérdida de la condición de militar profesional, culminó con resolución del Ministro de Defensa de 20 de Octubre de 1.995, que acordó la pérdida de la condición de militar de carrera por aplicación del art. 65, 1, d) de la Ley del Régimen de Personal Militar, constando que igualmente se había instruido expediente disciplinario por los mismos hechos; y d) cita la sentencia recurrida la de esta Sala de 9 de Febrero de 1.998 (recurso 1669/95), sobre que las resoluciones como la aquí recurrida no tienen carácter sancionador, así como otras de esta Sala y los arts. 37, 1, d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y 42,2 y 65,1. d) de la Ley 17/89, de 19 de Julio.

TERCERO

Frente a esta sentencia la parte recurrente en casación solicita en su escrito de interposición de éste que se case la sentencia recurrida y que se estime su recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella Resolución de 20 de Octubre de 1.995, a cuyo fin invocó como "motivos" de casación, aunque sin expresar, por cierto, al amparo de qué motivo lo hace de los señalados en el art. 95,1 de la anterior Ley de esta Jurisdicción, o 88,1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, el incumplimiento de los arts. 65,1, d) y 44,2 de la Ley 17/89, 25 y 24,1 de la Constitución, sobre legalidad y tutela judicial efectiva, y de los arts. 9,1 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre sometimiento de las Administraciones Públicas al Ordenamiento Jurídico --primer motivo--, y la infracción del art. 45 del vigente Código Penal y jurisprudencia aplicable, sobre derogación parcial del art. 65 de la Ley 17/89 --el segundo de los motivos--, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso el Abogado del Estado que pidió la desestimación del recurso.

CUARTO

Para la adecuada solución de las cuestiones debatidas han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: a) en sentencia de 22 de Febrero de 1993 de la Audiencia Provincial de Orense (procedimiento abreviado 12/92 del Juzgado de Instrucción de Ribadavia) luego firme, se condenó al ahora recurrente D. Carlos Manuel, entonces Sargento de la Guardia Civil y Comandante de Puesto de Ribadavia, como autor responsable de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, sin causar grave daño a la causa pública, y sin circunstancias modificativas, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 ptas, así como a la pena de inhabilitación especial por seis años y un día, según el art. 364, del Código Penal; b) en Auto de 20 de Abril de 1994 de la misma Audiencia Provincial se determinó que la pena de inhabilitación especial (de referencia) era para el cargo de Comandante de Puesto de la Guardia Civil o cualquier otro análogo de Jefe de Unidad . . . pudiendo desempeñar destino por razón de su empleo que no implique Jefatura de Puesto o de Unidad; y c) con fecha de 20 de Octubre de 1995 el Ministro de Defensa acordó la pérdida de la condición de Militar de Carrera al mencionado Sr. Carlos Manuel, ahora recurrente en casación.

QUINTO

Cuestiones similares, algunas incluso con referencia a miembros de la Guardia Civil, han sido abordadas y resueltas por esta Sala en sentencias como las de 27 de Octubre de 1.999, 25 de Octubre, 31 de Octubre y 23 de Noviembre de 2001, y 19 de Julio de 2002, que, además aluden a una doctrina jurisprudencial consolidada en sentencias anteriores de la misma Sala que cita, en concreto, la mencionada de 27 de Octubre de 1.999, por lo que forzosamente esta Sala ha de pronunciarse ahora en igual sentido, por imponerlo principios de unidad de doctrina fiel reflejo de los de igualdad y de seguridad jurídica de los arts. 14 y 9,3 de la Constitución, y porque no se advierte razón alguna para proceder a un cambio de criterio, y siempre en atención a la legalidad aplicable cuando se pronunció la sentencia recurrida en casación, por cuanto que éste, como extraordinario y específico que es, sólo puede comprender el examen de la cuestión desde la perspectiva de la sentencia de instancia, al ser dicha clase de recurso un instrumento procesal encaminado a depurar el Ordenamiento Jurídico, excluyendo del mismo aquellas resoluciones judiciales que impliquen infracciones sustantivas o procesales.

SEXTO

En el primer motivo del recurso de casación, que hay que entender amparado en el art. 88, 1, d) de la Ley 29/98, de 13 de Julio o, en su caso, en el art. 95, 1, 4º de la Ley Reguladora anterior de esta Jurisdicción, aunque la parte recurrente no lo expresa, lo que podría significar la inadmisibilidad de este recurso, se invoca incumplimiento de los arts. 65, 1, d) y 44 de la Ley 17/89, de 19 de Julio, Reguladora del Régimen del Personal militar profesional, e infracción de los principios de legalidad, de tutela judicial efectiva, (arts. 25 y 24,1 de la Constitución), y de sometimiento de la Administración al Ordenamiento Jurídico (arts. 9,1 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y de cierta jurisprudencia, alegándose, de modo especial, el contenido del Auto de la Audiencia Provincial de Orense en que se acota el ámbito de aplicación de la pena de inhabilitación especial al cargo de Comandante de Puesto de la Guardia Civil o cualquier otro análogo de Jefe de Unidad, y señalándose también que tanto el Tribunal sentenciador como la Dirección General de la Guardia Civil no consideraron resuelta o extinguida la condición de funcionario del recurrente, y que, por tanto, y a los efectos del art. 44,2 de la Ley 17/89, éste no resultó inhabilitado para la función pública, sino que únicamente --según dice--, quedó inhabilitado para el ejercicio de algunas actividades concretas de la Función Pública.

SEPTIMO

El motivo no puede prosperar por cuanto que, en definitiva, el art. 65, 1, d) de la Ley 17/89, de reiterada mención, establece la pérdida de la condición de militar por la imposición, entre otras, de una pena principal o accesoria de inhabilitación especial, sin otros condicionamientos de tiempo o de alcance efectivo de la mencionada pena, sin que aquella pérdida constituya una sanción disciplinaria, ni la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de una condena penal, sino aplicación del art. 37, 1, d) del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/64, de 7 de Febrero, coincidente con el art. 65, 1, d) de la Ley 17/89, incluyéndose en aquél la pérdida de la condición de funcionario, respondiendo ésta, por tanto, al ejercicio de las facultades administrativas en materia de personal y concretamente de las relativas a la regulación estatutaria de la relación funcionarial, lo que implica la improcedencia de entender conculcados los arts. 24, 1, 25, y 9,1 de la Constitución, según nuestras reiteradas sentencias, porque no es consecuencia la referida "pérdida" de un expediente sancionador, que no tiene que existir necesariamente, y porque la aplicación de aquel precepto en nada incide o afecta al principio de legalidad que en materia sancionadora consagra dicho art. 25 de la Constitución, consideraciones todas aplicables a los miembros de la Guardia Civil a tenor de lo que viene a resultar de los arts. 1 y 4 de la Ley 17/89 y de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyo régimen se basará, además, en aquella Ley, de modo que la concreción de la pena de inhabilitación especial a determinados puestos de la Guardia Civil, no afecta, en modo alguno, ni siquiera a los efectos del art. 44,2 de la Ley 17/89, al que aluden la parte recurrente y la sentencia recurrida, ésta al señalar uno de los argumentos que fundamentan el fallo desestimatorio, por cuanto que, se insiste, la Ley no establece distinción alguna en lo que atañe a la inhabilitación.

OCTAVO

En el segundo de los motivos invocados, también con la deficiencia apuntada en cuanto al motivo o motivos concretos, se alude a la infracción del art. 45 del vigente Código Penal y a la jurisprudencia de esta Sala, pretendiendo que dicho precepto ha derogado parcialmente el art. 65 de la Ley 17/89, mas tampoco puede ser estimado por cuanto que no sólo no se cuestionó en la instancia en forma y en tiempo oportuno, sino porque, además, ni tal precepto estaba vigente cuando entró en vigor la Ley Orgánica 10/95 de 23 de Noviembre, por la que se aprobaba el Código Penal, (a tenor de su disposición final 7ª que remitía la vigencia a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que tuvo lugar el 24 de Noviembre de 1995, y la interposición del recurso inicial data de 23 de Enero de 1.996, contra la resolución de 20 de Octubre de 1.995), ni resulta que pueda esta Sala, aquí y ahora, partir de la base de tal derogación parcial, todo ello sin perjuicio de que el recurrente postule ante el Organo correspondiente lo que tenga por conveniente para poner fin a su actual situación, o, por mejor decir, a la existente al tiempo de la sentencia recurrida, o, en su caso, a obtener su rehabilitación sobre la base de sus propios razonamientos.

NOVENO

Al desestimarse los motivos de la casación procede imponer a la parte recurrente las costas de este recurso, según los arts. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción y 139,2 de la Ley 29/98.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos Manuel contra la sentencia de 18 de Febrero de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en recurso 171/96, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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