STS 669/2000, 17 de Abril de 2000

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:3253
Número de Recurso1407/1998
Procedimiento01
Número de Resolución669/2000
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Emérita V.F.C.

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera (rollo de Sala nº 102/97) que la condenó por Delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y parte recurrida la Acusación Particular integrada por Fernando C. C., representada por el Procurador Sr. Pinilla Romeo, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Merino Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, nº 1 de Albacete, incoó Procedimiento Abreviado nº 57/97 contra Emérita V. F. por Delito de Estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que a comienzos de noviembre del año 1996, Emérita V. F., mayor de edad, sin antecedentes penales, en un mercadillo de los jueves de Chinchilla (Albacete) se acercó a José Antonio C. C., distribuidor de la empresa de congelados FEC., de San Vicente de Respeig de la que es propietario Fernando C. C., para hacerle una pequeña compra de pescado y comentarle que necesitaba hacer un fuerte pedido porque en Navidad se casaba una hija suya y quería celebrarlo, para lo cual la acusada le facilitó su nombre y dirección y José Antonio C. el de su empresa, que constaba en la factura que le entregó por esa compra. Emérita V., días más tarde, se puso en contacto telefónico con la empresa FEC., conviniendo la compra de una serie de productos congelados, fundamentalmente mariscos y pescados, por importe de 562.745 pesetas, simulando una solvencia que no disponía, y acordando que la mercancía fuera entregada en su domicilio, situado en la calle E.,

24 de Albacete, y pagada al contado en el acto de entrega.- El día 20 de noviembre de 1.996, a primeras horas de la mañana José Antonio C. Correoso, acompañado de Fernando C. C. y su hijo, se presentaron en el citado domicilio con la mercancía, haciendo entrega de la misma a Emérita V., acompañada de la que dijo ser su hija, comentándoles que en ese momento no disponía de esa cantidad de dinero, que volvieran más tarde para que ella tuviera tiempo de ir a la entidad bancaria y extraer el dinero necesario para hacer frente al pago, y que no firmaba los albaranes hasta que no se produjera el pago. A las 10:00 horas del mismo día, Fernando C. C. regresó al domicilio, siendo atendido por una persona que se identificó como cuñado de la acusada, el cual le comentó que Emérita había tenido que salir urgentemente a Madrid por un supuesto accidente de circulación de un familiar, lo cual resultó ser incierto, pues Fernando pudo comprobar fugazmente como Emérita se encontraba en el domicilio, con lo cual el importe de la mercancía depositada en su domicilio no fue pagado, negando, además, no sólo haber realizado ese encargo, sino también haberlo recibido." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Emérita V. F., como autora responsable de un delito de estafa previsto en el art. 248-1 y penado en el 249 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas procesales, y a que indemnice a FeC. en la cantidad de quinientas sesenta y dos mil setecientas cuarenta y cinco pesetas por el perjuicio causado.- Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a éste fin dictó el Juzgado Instructor en la pieza separada correspondiente.- " (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Emérita V. F., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-1 de la L.E.Cr., cuando en la sentencia se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

TERCERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-3 de la L.E.Cr., cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

CUARTO.- Violación del Principio de Presunción de Inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida integrada por la Acusación Particular del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Una adecuada sistemática casacional impone alterar el orden en el que los Motivos del Recurso han de ser analizados, dado que la estimación o rechazo de los que prioritariamente se examinen es determinante del éxito o frasco de los que le subsigan.

De acuerdo con tal planteamiento son los enumerados como segundo y tercero los que, por utilizar, respectivamente, los cauces que ofrecen los párrafos 1º y 3º del art. 851 de la L.E.Cr. para denunciar sendos quebrantos formales, merecen nuestra primera consideración.

Se censura por quién recurre la existencia de predeterminación en el fallo, concretando tal vicio procesal en la expresión "convino la compra de una serie de productos congelados, fundamentalmente mariscos y pescados, por importe de 562.745 ptas., simul ando una solvencia que no disponía, y acordando que la mercancía fuera entregada en su domicilio, situado en la calle E. nº 24 de Albacete y pagada al contado en el acto de la entrega".

Sin otro desarrollo y contenido pretende el autor del Recurso justificar su censura. Dicho comportamiento impugnativo, además de esa carencia estructural que por sí misma justificaría su rechazo, parece desconocer la doctrina jurisprudencial que fija las exigencias que han de concurrir para que la predeterminación pueda ser apreciada, pues la frase en la que se residencia tal censura pertenece al leguaje común de los ciudadanos, su contenido no tiene carácter jurídico, no se emplea en la definición ni en la denominación del tipo penal aplicado, ni tiene efectos causales para el fallo, sino que la expresión "simulando una solvencia que no disponía" además de ser asequible a los ciudadanos profanos en cuestiones jurídicas, está incorporada al patrimonio narrativo común y resulta, por su simplicidad, expresividad y ausencia de términos técnicos, idónea para descubrir la conducta humana que el Tribunal estimó probada.

Por todo ello, este Motivo se rechaza.

SEGUNDO.- El tercero de los apartados recurrentes denuncia incongruencia omisiva al entender su promotor -sin otro elemento argumental más que la concisa afirmación de que "sobre todos esos puntos nada se ha resuelto"- que "uno de los puntos objeto de defensa en el acto del juicio oral fue, precisamente, la alegación de las múltiples contradicciones entre los testigos, la falta de valor de esta prueba por el indudable interés que los tres tenían en condenar a Emérita V. F., la falsedad en las declaraciones de que podía demostrarse acudiendo a un juicio por falso testimonio y la inocencia indudable de mi representada, atacada por mentiras que pueden probarse fácticamente".

Para dar respuesta a tan peculiar formulación basta reproducir el alegato impugnativo de la Acusación Particular en tanto que éste coincide con una consolidada praxis jurisprudencial:

Cuando el art. 851-3 de la L.E.Cr. se declara que "podrá interponerse el Recurso de Casación cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa", se está refiriendo a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos no a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha de suerte que se exige que:

  1. la referencia a cuestiones jurídicas suscritas por las partes en sus escritos de conclusiones;

  2. que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita;

  3. aún existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado;

y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte.

Dado que en el presente supuesto resulta clamorosa la ausencia de tales requisitos no cabe otra determinación que el rechazo del Motivo.

TERCERO.- El primer apartado del Recurso con amparo en el nº 2 del art.

849 de la L.E.Cr. sirve a su promotor para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Como justificación de dicha censura el recurrente afirma que "la única prueba existente en los presentes autos son las declaraciones de los testigos en comisaría y en el juicio oral. Esas declaraciones obran en autos, en el acta del plenario, existiendo equivocación del juzgador a la hora de valorarlas" y, seguidamente, pasa a analizar las declaraciones de Fernando C. C., José Antonio C. Correoso y del hijo de aquél prestadas tanto en comisaría como en el juicio oral, que sirvieron de fundamento para condenara la acusada, señalando las contradicciones que, a su entender, se producen en las mismas y pretendiendo que la Sala de Casación obtenga una convicción distinta a la reseñada en los hechos probados de la sentencia.

Nuevamente lo que sería causa de inadmisión se convierte en elemento determinante de la desestimación de dicha propuesta impugnativa, pues, aparte de que incumple el requisito de designar los particulares documentales en los que se concretaría la equivocación judicial denunciada y su consecuente proyecto rectificatorio, los que se citan como documentos no tienen consideración de tales y, por tanto, tampoco eficacia revisoria en el ámbito de la casación al tratarse de pruebas personales documentadas o de la contratación por fedatario público del desarrollo de una fase del proceso, cual es el Plenario. De manera que acceder a la pretensión recurrente sería tanto como violentar una consolidada doctrina de este Tribunal y adentrarse en espacios valorativos que monopoliza la Sala de instancia.

En su consecuencia, el Motivo también fracasa.

CUARTO.- También corre igual suerte el que, sin señalar cauce alguno para su formalización, denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Además de que dicha censura resulta incongruente con el planteamiento recurrente que la antecede ya que en éste se admite la existencia de un patrimonio probatorio discrepándose exclusivamente de su valoración, el desarrollo de aquéllas discurre por caminos heterodoxos, en tanto que, marginando los parámetros operativos de tan socorrido principio casacional, se aprovecha su invocación para efectuar una paralela e invasiva evaluación que responde a patrones de fragmentación analítica e interesada interpretación ayunas ambas de justificación aunque sean comprensibles desde la perspectiva de la estrategia defensiva de la parte condenada.

Si la Audiencia Provincial señaló como prueba en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de los tres testigos que comparecieron al acto del juicio oral, que reconocieron que la acusada Emérita V., tras realizar una pequeña compra de productos congelados a D. José Antonio C., distribuidor de la entidad FEC., procedió a comentarle que en Navidad iba a celebrar la boda de su hija, y que por ello tenía intención de hacer un gran pedido de productos congelados. Dicho distribuidor le tomó los datos a la acusada indicándole que los de la empresa FEC. a la que debía realizar el pedido, los encontraría en la factura que le acaba de dar por la compra del pescado y también dichos testigos manifestaron que a los pocos días, Emérita V. se puso en contacto con la entidad FEC. para encargar el pedido de marisco y pescado por importe de 562.745 pesetas. En dicha conversación se acordó que la mercancía fuera entregada en la calle E., 24, de Albacete y pagada al contado, así como las posteriores incidencias que se narran en el "factum" y dicha actividad probatoria no ha sido desvirtuada de contrario -salvo con alegaciones sin fundamento de signo exculpatorio o contenido inverosímil ni presenta motivaciones espurias, obvio resulta concluir que la inferencia inculpatoria que de la misma obtuvo la Sala "a quo" no puede ser tachada de arbitraria, ilógica o irracional y, por tanto, mantiene todo su vigor para tener por enervado el amparo que primariamente ofrece el Principio Constitucional que se dice vulnerado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Emérita V. F. contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 1.998 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera (rollo de Sala nº 102/97) en la causa seguida contra la misma por Delito de Estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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