STS 478/95, 26 de Mayo de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Mayo 1995
Número de resolución478/95

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por EMPRESARIOS INGENIEROS, S.A. (EMINSA), representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Concepción Calvo Mejide y asistidos del Letrado D.Alberto Calvo Meijide; siendo parte recurrida EL EXCMO.AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Cayetana Zulueta Luchinger y asistida del Letrado D.Ildefonso Madroñero Peloche, así como PARQUE JARDIN, S.A., representado por el Procurador D.Luis Suárez Migoyo y defendido por el Letrado D.Alfonso Suarez Migoyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dña.Concepción Calvo Mejide , en nombre y representación de Empresarios Ingenieros, S.A.(Eminsa), formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Excmo.Ayuntamiento de Madrid, contra Grup Disc, 2 S.A. y contra Parque Jardín, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "por la que se condene solidariamente a los demandados a pagar a mi representada la cantidad de tres millones cuatrocientas ochenta y cuatro mil setecientas seis pesetas (3.484.706 ptas) de principal más los intereses legales, a razón del 8% anual desde la fecha de la presente demanda y hasta sentencia y a razón del 10% en ejecución de sentencia si a ella hubiese lugar, así como las costas que se originen en este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de Empresarios e Ingenieros S.A., el Procurador D.Vicente Cabañas Serrano, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y, previos los oportunos trámites, se acuerde pagar a mi representada la cantidad de tres millones cuatrocientas ochenta y cuatro mil setecientas seis pesetas (3.484.706 Pts), por el concepto expresado a lo largo de este escrito.

    Asimismo y por el Procurador D.Carlos de Zulueta , en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, presentó escrito contestando a la demanda y formulando las excepciones de falta de jurisdicción, falta de reclamación previa en la vía gubernativa y prescripción, y suplicando se dictara sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto se desestime la demanda, absolviendo al Ayuntamiento de Madrid.

    Finalmente por el Procurador D.Juan Corujo López-Villamil, se presentó escrito en nombre y representación de "Parque Jardín , S.A."contestando a la demanda, solicitando su desestimación, con condena en costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid dictó sentencia de fecha 1 de junio de 1.989, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- 1º Ha lugar a la demanda instada por la representación procesal de Empresarios Ingenieros, S.A. (Eminsa ) contra el Excmo.Ayuntamiento de esta Villa de Madrid, Grupo Disc 2, S.A. en rebeldía y Parque Jardín, S.A. comparecido. 2º Condeno a los demandados, a que individualmente y en régimen de alternatividad abonen al actor la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS SEIS PESETAS (3.484.706 pts), de principal, mas sus intereses legales, al tipo del art. 1108 del Código Civil desde la demanda a sentencia y, desde ésta, devengándose juntas, los del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cesando, ambos, con el pago entero y cumplido de principal. 3º. Impongo las costas a los demandados. Si no se pidiese en tiempo y forma la notificación personal de esta resolución al rebelde, se le hará en la forma de los arts. 769, 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por el Ayuntamiento de Madrid y Parque Jardín, S.A.,la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1.991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: "Que estimando como estimamos los recursos de apelación interpuesto por Jardín S.A. y el Excmo.Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia que con fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y nueve pronunció el Iltmo, Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia número Diez de Madrid debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo sentido de absolver como absolvemos a dichos apelantes de todas las pretensiones deducidas en su contra, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, y sin especiales declaraciones sobre las costas originadas en ambas instancias."

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Empresarios Ingenieros, S.A. (Eminsa) , con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- Con base en el nº 3 del art. 1.692 de L.e.c, se entiende infringido el art. 1.479 de dicha Ley Procesal, regulador de las sentencias, por su falta de aplicación, por cuanto la sentencia recurrida no tiene en cuanta que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, que se menciona en la demanda, no produce la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión. Segundo.- Con base en el nº 3 del art. 1.692 de la L.e.c. se entiende infringido el art. 408 de dicha Ley Procesal, por cuanto la sentencia recurrida no tiene en cuenta que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, que se menciona en la demanda, constituye una excepción al principio de cosa juzgada y que, consiguientemente tal precepto no debió ser aplicado. Tercero.- Con base en el nº 3 del art. 1.692 de la L.e.c, se entiende infringido el art. 154 nº 1 de dicha Ley Procesal por haber sido erróneamente interpretado por la sentencia recurrida, al decir que no es posible la acumulación de acciones contra varios demandados por nacer de distinto título o tienen distinta causa de pedir. Cuarto.- Con base en el nº 3 del art. 1.692 de la L.e.c. se entiende infringido el art. 359 de dicha Ley Procesal, en relación con los principios procesales "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", así como la doctrina jurisprudencial aplicable. Quinto.- Con base en el nº 4 del art. 1.692 de la L.e.c, se entiende, en términos de defensa, que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros medios probatorios. Sexto.- Con base en el nº 4 del art.1.692 de la L.e.c, se entiende infringido el art. 106, párrafo segundo, de la Constitución, por no haber sido aplicado, a tenor del cual los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos. Séptimo.- Con base en el núm. 4 del art. 1.692 de la L.e.c. se entiende infringido, por no haber sido aplicados, el art. 1.902 del Código Civil, en relación el art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en los que se establece la responsabilidad por culpa extracontractual y, concretamente, la del Estado. Octavo.- Con base en el nº 4 del art. 1.692 de la L.e.c se entiende infringida, por no haber sido aplicada, la doctrina de esta Alto Tribunal sobre el enriquecimiento injusto, producido en favor del Ayuntamiento y de Parque Jardín, con grave quebranto económico para mi representada, doctrina que, entre otras muchas, viene recogida en las sentencias de 8 de enero de 1.980, y 23 de febrero, 5 de marzo y 23 de 1.991, entre otras muchas, de las que luego se mencionarán. Noveno.- Con base en el nº 4 del art. 1.692 de la L.e.c. se entiende infringida por no haber sido aplicado el art, 365 del C.c a cuyo tenor si los materiales pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fé, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar. Décimo.- Con base en el nº 4 del art. 1.692 de la L.e.c y con carácter subsidiario respecto del anterior motivo octavo de casación, se entiende infringido, por no haber sido aplicado el art. 360 del C.C. en su primer inciso, en el que dice: "El propietario del suelo que hiciese en él, por si o por otro plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar; y si hubiese obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 8 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones, renunciándose en este acto por el Letrado recurrente al 1º y 2º motivo de su escrito formalizando el recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión y análisis del presente recurso, ha de dejarse constancia de los siguientes hechos, sin perjuicio de aquellos otros que el estudio de los motivos exija examinar: 1º) Empresarios Ingenieros, S.A. (Eminsa)interpuso demanda contra Grup.Disc.2 S.A., el Ayuntamiento de Madrid y Parque Jardín, S.A. en solicitud de que se les condenase solidariamente a pagarle 3.484.706 ptas de principal, más intereses legales, con base fundamentalmente, respecto del Ayuntamiento, en el articulo 106-2º de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 405 y 406 de la Ley de Régimen Local y los artículos 376 y 377 del Reglamento o, "en el mejor de los casos, por el enriquecimiento del mismo"; y respecto a las dos Sociedades Anónimas los 1.100 , 1.101, 1.106 y 1.108 del Código Civil. 2º) Resulta que el Ayuntamiento de Madrid, en 22 de Febrero de 1.982, otorgó a Grup Disc 2 la concesión pertinente para que explotara el Restaurante y Sala de Fiestas Florida Park, sitos en la denominada Casa del Contrabandista del Parque del Retiro de Madrid, estableciéndose, de conformidad con el artículo 114-13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que, al término de la concesión, cualesquiera que fuese su causa, revertirían al Ayuntamiento las instalaciones, incluso las incorporadas con carácter fijo al servicio, tales como cafeteras, frigoríficos u otros elementos de que se lo dotase, considerándose de tal naturaleza todos aquellos que, teniendo como destino la normal explotación, requiriesen para su uso y funcionamiento la adhesión a alguna parte del inmueble; y como Grup Disc fuese declaración en estado legal de suspensión de pagos el 3 de febrero de 1.983, por Decreto de 6 de abril del propio año 1.983 denunció la concesión, disponiendo se instruyese expediente para la convocatoria de nuevo concurso, habiéndose producido el lanzamiento por vía administrativa de Grup Disc. Esta última, sociedad había celebrado el 8 de junio de 1.982, contrato de compraventa e instalación de aire acondicionado (refrigeración, calefacción y ventilación) con Eminsa en Florida Park, con precio aplazado durante el pago de letras, reserva de dominio de los bienes vendidos hasta el completo pago, facultad resolutoria y obligación del comprador de obtener del propietario del inmueble (en el caso, el Ayuntamiento) autorización para instalar "sin que los bienes perdiesen su carácter de cosa mueble". Como Grup Disc no pagase, Eminsa promovió contra ella juicio ejecutivo (Juzgado 20 de Madrid, autos 252/83), en el que, a virtud del art. 1.460 de la L.E.C., como se ignorase el paradero de la ejecutada, por providencia de 3 de noviembre de 1.983 (posterior a la reversión) se la citó de remate por edictos y se decretó el embargo sin previo requerimiento de pago de los bienes que señaló la ejecutante, no otros, al parecer, que los vendidos a Grup Disc e instalados en Florida Park. El Ayuntamiento sacó a nuevo concurso el Restaurante y Sala de Fiestas de Florida Park, que fue adjudicado a Parque Jardín S.A. 3º) El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Madrid, por sentencia de 1 de junio de 1.989, entendió que la acción ejercitada por Eminsa, "aunque argumentada jurídicamente por daños extracontractuales, no lo era" y estimó que la condena solidaria era "relativamente adecuada", pues cada uno de los demandados era responsable por el total, pero "con origen y título distinto": Grup Disc por incumplimiento contractual; el Ayuntamiento por accesión inadecuada; y Parque Jardín por enriquecimiento sin causa; "tres acciones acumuladas" que no autorizaban la solidaridad, sino "responsabilidad íntegra en régimen de alternatividad por acumulación de acciones" y así condena a los tres demandados (el fallo consta de modo literal en los antecedentes), encontrándose Grup.Disc en rebeldía. 4º) Apelaron el Ayuntamiento y Parque Jardín y la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, por sentencia de 10 de septiembre de 1.991, estimó el recurso y absolvió a los apelantes, manteniendo la condena de Grup Disc y teniendo en cuenta para ello que: dicha conducta había quedado firme por aplicación del artículo 408 LEC; la absolución de Parque Jardín procedía por no haber sido parte en el contrato de instalación del aire acondicionado, ser concesionaria con obligación de devolver lo recibido al terminar la concesión, no serle oponible pacto de reserva de dominio no inscrito en la forma prevenida por el artículo 23 de la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles de 17 de julio de 1.965, y no poder imputársele ilícito civil alguno en base a accesión ni enriquecimiento injusto; y la del Ayuntamiento porque no cabía la acumulación de acciones contra varios si nacían de distinto título o se fundaban en diferente causa de pedir, aunque la acción contra el Ayuntamiento se basase en el artículo 1.902 del Código Civil como parecía desprenderse de la demanda, ni el Juzgador ni l parte podían convertirla en otra de accesión o enriquecimiento injusto, al producir la "mutatio libelli" indefensión a la parte contraria y no caber la acción de enriquecimiento contra el Ayuntamiento, al tener éste causa en la reversión y la entidad actora acción contra aquella a la que vendió y con la que contrató la instalación. 5º) Recurre en casación Eminsa.

SEGUNDO

Renunciados en el acto de la vista los dos primeros motivos, el tercero y el cuarto se amparan el el núm. 3º del art. 1.692 de la LEC, denunciando aquel infracción del art. 154 nº 1 de la Ley Procesal, por serla causa de pedir única, cual ser tercero de buena fe, ajeno a la relación administrativa y haber vendido e instalado unos bienes de los que estaban disfrutando el Ayuntamiento y Parque Jardín, que no querían asumir responsabilidades a pesar de conocer, antes de la adjudicación del local, que los bienes habían quedado instalados en el mismo, con lo que existe responsabilidad por culpa, objetiva y además, enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento, complementándose unas y otras acciones; y el último infracción del artículo 359 al apreciar incongruencia, no obstante estar vigentes los principios procesales "iura novit curia" y "la mihi factum, dabo tibi ius", pues en ningún caso se pretendió cosa distinta que la indemnización de los 3.484.70 ptas, mas intereses legales y costas, sin alteración de la causa petendi y no afectando a la congruencia el cambio del punto de vista jurídico.

Respecto a la acumulación de acciones, para nada se refiere la Audiencia al art. 154.1 y como pretende el motivo, sino que el supuesto ha de incardinarse en el art. 156 en cuanto establece que "podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que no tenga contra varios individuos.... siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir", lo que implica que tengan conexidad jurídica y no mera homogeneidad y aunque en nuestro derecho prime la teoría de la sustanciación, han de respetarse el principio dispositivo, el derecho de defensa del demandado y las reglas sobre congruencia sin que la "causa petendi" pueda entender solo como un relato histórico de hechos, pues estos sirven para individualizar, fundamentándola, la pretensión que se actúa (ver S. de 14 de abril 1.986) única forma de entender las exigencias del artículo 1.252 del Código Civil sobre la mas perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, no bastando que se busque un arbitrario enlace en el relato fáctico, por lo que mal puede decirse que no hay "mutatio libelli" cuando se actúa contra el Ayuntamiento por un funcionamiento normal o anormal de un servicio público (véase fundamentación de la demanda) después se pasa a la culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 y se termina por unas acciones de accesión o enriquecimiento injusto, pretendiendo que todas pueden desembocar en indemnización de daños y perjuicios, cosa no permitida ni al demandante ni al Juzgado, cambiando aquel su posición jurídica para seguir las tesis de este por la circunstancia de haberle sido favorable, ya que el juez no puede variar los términos del debate, ni introducir en el mismo puntos no alegados ni discutidos, pues de hacerlo estaría fallando en su sentencia y bajo una aparente cobertura del principio "iura novit curia", sin concordar en sus decisiones las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometieron a su conocimiento, alterando la causa de pedir y transformando el problema planteado en otro distinto, ya que, en caso contrario, quedarían alguno o ambos contendientes sin la posibilidad de rebatir los argumentos de sus adversarios ni de practicar prueba acerca de los mismos, son la consiguiente indefensión (ver S.S. de 25 de abril de 1.966, 1 de abril de 1.982 y 9 de febrero de 1.990). Y es que en definitiva, tal como se verá al examinar otros motivos, la realidad fáctica es mas compleja, al existir dos relaciones jurídicas diferentes (cada una de ellas sometida al principio de la relatividad contractual) y tener que tomarse en cuenta la buena fe y la publicidad que pudieran haber tenido una y otra relación. En resumen: ambos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

El motivo quinto denuncia error en la apreciación de la prueba (nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y cita como documentos no tenidos en cuenta por la Audiencia la comunicaciones realizadas por Eminsa al Ayuntamiento, la realizada por el Juzgado nº 20 dándole cuenta del ejecutivo y la notificación de Eminsa a Parque Jardín del embargo de los bienes.

El motivo ha de ser desestimado por no tener los hechos que relata trascendencia al fallo, ya que cuando se produjo el embargo en 3 de noviembre de 1.983, así como las posteriores comunicaciones a que se alude, el Ayuntamiento, que no consta conociese con anterioridad al pacto de reserva de dominio, dada la relatividad del contrato y que no pueden afectar los pactos secretos entre Grup Disc y Eminsa (el documento privado no produce efecto desde su fecha hasta que concurra alguno de los supuestos del artículo 1227 del Código Civil), había consolidado ya su dominio desde el 6 de abril de 1.983 en que había denunciado la concesión, con lo cual no le afectaba aquel, produciendo respecto de unos bienes que ya no pertenecieron a Grup Disc, a la que se le habían embargado inaudita parte, siendo también significativo que la propia Eminsa los señalase como de la propiedad de Grup Disc y luego pretende que son suyos en base a ese pacto secreto que, cual se ha dicho y como establece la sentencia de 20 de mayo de 1.982,no vinculan a los terceros, sino exclusivamente en su caso, a los contratantes, a virtud de lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil; y es que, como también expresa la Sentencia de 5 de mayo de 1.983, el tercero que adquiere una cosa mueble de buena fe (menos aun cuando hay pacto anterior al efecto y disposición que así lo establece) no está afectado por la resolución pactada entre el primero y segundo dueño que la vendió a este, ni, añadimos ahora, por la condición suspensiva secreta que implica el pacto de reserva de dominio, razones todas que, con mayor intensidad aun afectan a la segunda concesionaria Parque Jardín, que estará pagando el correspondiente canon en relación con lo disfrutado y que ha de devolver cuando termine la concesión, por lo que mal puede afirmase que esté enriqueciéndose y menos de forma injusta. Por último y aunque ya no tenga plena relación con el motivo, si parece que Eminsa al contratar con Grup.Disc, después de la concesión hecha a ésta por el Ayuntamiento, tenía, debía o podía conocerla, por lo que sabía o debía saber lo que implicaba la incorporación al inmueble de los bienes vencidos, máxime cuando en su contrato impone al que compra (cláusula 4ª) "obtener del propietario del inmueble donde los instalará, la correspondiente autorización para ello, con la condición expresa de que tales bienes no pierdan su carácter de cosa mueble", cosas que no debió instalar, habida cuenta del derecho anterior de reversión, si no le constaba tal autorización y que el Ayuntamiento conocía y, no obstante, daba su beneplácito a la reserva de dominio, extremo, en su aspecto afirmativo, que no aparece alegado ni probado en el litigio.

CUARTO

EL resto de los motivos se enmarca bajo una rúbrica única: "infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia", pero luego, al formularlos por separado, se cita como norma de amparo procesal en todos ellos, el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que , vigente la redacción introducida por Ley 34/84, el cauce adecuado sería el nº 5º del propio precepto, lo que ha de entenderse como mero error material subsanado en el acto de la vista.

A todos alcanzan los siguientes aspectos fácticos y jurídicos:

  1. ) Tanto el embargo de los bienes litigiosos, llevado a cabo inaudita parte en juicio ejecutivo, como el conocimiento del pacto de reserva de dominio se producen cuando éste, el dominio, se ha consolidado ya a virtud del derecho se reversión del Ayuntamiento, contemplado no solo por el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, sino también en la licitación pública y concesión del Ayuntamiento a favor de Grup Disc, anterior al contrato de compraventa e instalación de los bienes por Eminsa en Florida Park, lo que implica o mala fé de esta o, al menos, falta de diligencia y culpa grave en su actuar, cual se ha dicho en motivo anterior, sin que pueda achacarse lo mismo ni al Ayuntamiento, ni a Parque Jardín, que paga su canon por la posterior concesión.

  2. ) La causa de adquisición del Ayuntamiento es, pues, legal y contractual.

  3. ) Según el artículo 1.257 del Código Civil, los contratos solo producen efecto entre los que los otorgan y sus herederos y frente a terceros constituyen "res inter alios acta", lo que implica que, en principio, no actúan ni en su contra ni en su beneficio, si bien no cabe desconocer que producen efectos reflejos, con eficacia jurídica indirecta para ellos -los terceros- si los conocen, lo que en aras de la buena fé, le impide celebrar con alguna de las partes otro contrato que resulte incompatible o frustre el fin pretendido con el primer contrato, siendo de respetar igualmente la apariencia del tráfico jurídico, extremos que obligaban a Eminsa en su posterior contrato con Grup Disc, hasta el extremo de que la propia Eminsa reconoce que nada tiene que objetar al derecho de reversión en favor del Ayuntamiento, a lo que ha de añadirse que tampoco puede oponerle nada en base a su pacto posterior y secreto desconocida para el Ayuntamiento -cual el de reserva de domino- hasta después de haber consumado su adquisición.

CUARTO

Si el Grup Disc quien incumplió con Eminsa, solo de ella pueda reclamar, a virtud del mismo principio anterior y conforme a los preceptos que cita en su demanda.

QUINTO

El Juez de Primera Instancia incurrió en incongruencia y "mutatio libelli", cual señala la Audiencia, al condenar por enriquecimiento injusto o sin causa, a Parque Jardín y por normas de la accesión al Ayuntamiento, por lo que Eminsa no puede basar su recurso en los razonamientos vertidos por aquél, ni cambiar nuevamente su pretensión contra el Ayuntamiento, que tiene justa causa para su adquisición produciéndose los perjuicios para Eminsa bien por su propio actuar, ya, o también, pro el actuar de Grup Disc, más nunca por acción u omisión del Ayuntamiento o Parque Jardín, ni por el funcionamiento normal o anormal de su servicio publico.

SEXTO

Los preceptos constitucionales en nada afectan a cuanto se viene manteniendo, como problema de legalidad ordinaria interpretado a la luz de sus principios. por cuanto antecede y sin necesidad de mayores razonamientos, han de decaer: a) El motivo sexto, que denuncia infracción del artículo 106, párrafo segundo, de la Constitución. b) El séptimo, que acusa inaplicación de los artículos 1902 del Código Civil y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. c) El octavo, en cuanto alega inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto. d) El noveno, que pretende se aplique el artículo 365 del Código Civil, y e) el décimo que, como subsidiario del octavo, propugna la aplicación del artículo 360 del Código Civil.

Y una advertencia final: la casación no es una tercera instancia, ni permite plantear cuestiones nuevas, ajenas al debate tal como quedó planteado en los escritos rectores del proceso, ni aunque se destorsionase por el Juzgador de Primera Instancia, pues lo que en él se ataca es la resolución de la Audiencia.

QUINTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último de la LEC), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña.Concepción Calvo Mejide, en representación procesal de Empresarios Ingenieros, S.A.(Eminsa), contra la sentencia dictada, en 10 de Septiembre de 1.991, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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