STS 332/1996, 22 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1514/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución332/1996
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Puertollano, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la comunidad de propietarios de la casa sita en la calle Aduana número nueve de Puertollano representada por la procuradora de los tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en el que es recurrido Don Clementerepresentado por el procurador de los tribunales Don Evencio Conde de Gregorio y siendo también parte Don Jose María, Don Fermín, Don Jorge, Don Jose Pabloquienes no han comparecido ante este Tribunal SupremoANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Puertollano, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la comunidad de propietarios de la casa sita en la calle Aduana número nueve de Puertollano contra Don Jose María, Don Fermín, Don Jorge, Don Jose Pabloy Don Clemente, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, solicitando se condenara a los demandados a que conjunta o solidariamente realizaran la reparación total y exhaustiva de los desperfectos existentes en el edificio, incluida la instalación de calefacción, de c/ Aduana nº 9, de esa ciudad, de forma que no vuelvan a repetirse, o, alternativamente, a abonar el importe total a que asciendan las obras de reparación así como los daños y perjuicios irrogados a la propiedad, estimados en 9.745.137 pts., siempre que s refiera a las obras proyectadas y ejecutadas por ellos, sin perjuicio de la valoración que se haga de los daños y perjuicios de la propiedad y cuyo importe liquidado y definitivo se fijaría en fase de ejecución de sentencia; así como que abonen a la actora la cantidad de 21.560 pesetas, importe que la Comunidad ha tenido que abonar por el informe emitido por el arquitecto Sr. Tomás, y en la cantidad de 98.784 pesetas por reparación de la cubierta, y a las costas causadas en este juicio.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la comunidad de propietarios del edificio de la calle Aduana nº9 de esta ciudad contra Don Jose María, Don Fermín, Don Jorge, Don Jose Pabloy Don Clementedebo declarar y declaro la responsabilidad civil conjunto o solidaria de los demandados, causantes de los perjuicios y daños irrogados a los propietarios del inmueble y, en su legal consecuencia, condeno a los expresados demandados a que conjunta o solidariamente realicen la reparación total y exhaustiva de los desperfectos existentes en el edificio incluida la instalación de calefacción, de la C/ Aduana nº 9 de forma que dichos desperfectos no vuelvan a repetirse o alternativamente a abonar el importe total a que ascienden las obras de reparación por los daños y perjuicios irrogados a la propiedad estimados en 9.745.137 pesetas, sin perjuicio de que su importe definitivo se fije en fase de ejecución de sentencia igualmente los demandados deberán abonar la cantidad de 21.560 pesetas por gastos acreditados del informe pericial así como 98.784 pesetas por reparación de la cubierta y al pago de las costas procesales causadas en el presente pleito de forma solidaria o conjunta".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Por unanimidad, que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Clementey desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose María, Don Fermín, Don Jose Pabloy Don Jorge, contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el particular de absolver a Don Clementede las pretensiones contra éste deducidas por la actora, confirmando íntegramente, el resto de los pronunciamientos condenatorios, contenidos en el fallo de la sentencia. Condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada. Imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la actora, relativas a la relación jurídico procesal habida entre ésta y Don Clemente".

TERCERO

La procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de la comunidad de propietarios de la casa sita en la calle Aduana número nueve de Puertollano, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia que se recurre viola por infracción e infringe el artículo 1.253 del Código civil.

Segundo

Amparado en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia infringe y viola el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo segundo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Conde de Gregorio en nombre de Don Clemente, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso denuncia (amparado en el cauce erróneo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 1.253 del Código civil, relativo a las presunciones, pues considera la parte, extrayendo sus propias conclusiones de diversos pasajes de la sentencia recurrida, que esta debió establecer, por vía presuntiva, la intervención del demandado absuelto en la ejecución del proyecto de calefacción que junto con otros graves desperfectos y vicios de la construcción ha originado la declaración de ruina del inmueble. Tergiversa así, la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que cuando discierne la responsabilidad del técnico que hizo el proyecto de calefacción especifica que de la prueba documental aportada se infiere, que este solo realizó el proyecto de calefacción, doc. nº 65, como se informa, y como resulta de la certificación final de la instalación de calefacción, doc. nº 153, 154, cuyos constructores eran los demandados y cuya instalación fue realizada por el Sr. Jose Pablo, así como del Colegio oficial de Ingenieros técnicos industriales de Ciudad Real, sin que conste, que recibiera ningún tipo de contraprestación, por la dirección, de la ejecución del proyecto de calefacción, y que tampoco tuviera relación contractual alguna, entre las partes por lo que no habiendo intervenido de forma efectiva en la ejecución del proyecto de calefacción, procede absolver al demandado Don Clementede la acción ejercitada en la demanda. Como se deduce de lo expuesto el recurrente confunde la insuficiencia de la prueba y la aplicación de la regla del "onus probandi" con el alcance de la prueba de presunciones que no puede invocarse por la parte si el órgano jurisdiccional no ha hecho uso de ella para configurar unilateralmente sus propias conjeturas a las que quiere otorgar el valor de presunciones suplantando la genuina función judicial. Reiterada es, en este sentido, la jurisprudencia de la Sala que rechaza la invocación como infringido del artículo 1.253, cuando el órgano "a quo" no ha utilizado este medio de prueba. Así, en efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993, confirma la doctrina de que no es atendible la vulneración esgrimida del artículo 1.253 porque la Sala no ha recurrido a las presunciones para entender probados los hechos.

SEGUNDO

El segundo motivo acusa la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (también por igual cauce erróneo que el anterior) "ya que se estima parcialmente la demanda y no se pueden imponer a una parte las costas, en este caso la demandante, sin razonarse la temeridad como previene el citado artículo". Mas la recurrente carece de razón pues la sentencia de segundo grado especifica con toda claridad que impone las costas causadas en la primera instancia a la actora, en lo relativo a la relación jurídico procesal habida entre este y Don Clemente, criterio plenamente concorde con el tenor del precepto que salva del pago de costas a quien ve prosperar su pretensión, en este caso absolutoria, e impone por el principio de indemnidad que persigue el vencimiento en juicio el pago de las causadas a su costa al contrario, en el caso presente, el recurrente, por lo que asimismo fenece el motivo.

TERCERO

La decadencia de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la casa sita en la calle Aduana número nueve de Puertollano contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 248/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Puertollano por la recurrente contra Don Jose María, Don Fermín, Don Jorge, Don Jose Pabloy Don Clemente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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