STS 971/2000, 24 de Octubre de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:7690
Número de Recurso3192/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución971/2000
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 27 de septiembre de 1995, en Rollo de Apelación civil nº 615/95, como consecuencia de Ejecución de sentencia en procedimiento de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, interpuesto por D. Luis Miguel, representado por la Procuradora, Sra. Barallat López, siendo parte recurrida D. Sergioy D. Joaquín, representados por el Procurador, Sr. Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, D. Luis Miguelpromovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra sus hermanos, D. Sergioy D. Joaquínen la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Declarar extinguida y disuelta la comunidad de bienes denominada "DIRECCION000" constituida para la explotación de la finca "DIRECCION001. b) Ordenar la liquidación de la misma, procediendo a efectuar tres lotes de igual valor de los bienes que la integran, adjudicándolos por sorteo entre demandante y demandados si se estimasen que fuesen divisibles en todo o en parte y, subsidiariamente, para el todo o parte de los bienes que se considerasen indivisibles, se ordene la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y reparto del precio por partes iguales entre los comuneros que no se hayan adjudicado, en proporción a su participación. c) Proceder a la designación de Administrador de la Comunidad, con plenitud de poderes, a Don Victor Manuel, Profesor Mercantil, a quien se le citará para que comparezca ante el Juzgado a dar su aceptación al nombramiento y tomar posesión de su cargo. d) Condenar a los demandados a estar y pasar por las declaraciones dichas y a otorgar cuantos documentos sean precisos para llevar a cabo la división, liquidación de la Comunidad de bienes y la adjudicación de éstos a quien corresponda, y al pago de las costas procesales.".

Los demandados se allanaron parcialmente en cuanto a los pedimentos de división y liquidación de cosa común y por opuestos al nombramiento de Administrador.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra D. Sergioy D. Joaquín, representados por la Procuradora Dª Mª Rosa Sagardía Redondo, declaro extinguida y disuelta la Comunidad de Bienes demandada "DIRECCION000", constituida para la explotación de la finca denominada "DIRECCION001", ordenando la liquidación de la misma, procediéndose a efectuar tres lotes de igual valor de los bienes que la integran sobre los que exista unanimidad entre los comuneros sobre su pertenencia a la comunidad, que serán fijados en ejecución de sentencia, por el Perito que ha emitido informe sobre los mismos y su valoración y adjudicados por sorteo; sin hacer expresa imposición de costas.".

Una vez firme la sentencia, la representación y defensa de la parte actora pidió su ejecución, la representación de los demandados presentó escrito de adverso y tras alegaciones y prueba, por auto de 15 de junio de 1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, se estimó en parte la pretensión incidental interpuesta por Don Joaquíny Don Sergiocontra Don Luis Miguel, condenando a este último a que abonara a aquellos la suma de 6.001.929 pesetas e intereses legales de la misma desde la interpelación judicial. Asimismo desestimó la pretensión deducida de adverso por Don Luis Miguelcontra sus hermanos, que como cuestión incidental también fue planteada dentro de la fase de ejecución, con reserva de las acciones que pudieran corresponderle.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por ambas representaciones, que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca dictó auto en fecha 27 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos deducidos por los representantes legales de los litigantes y confirmar el auto recurrido de fecha 15 de junio de 1995 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, condenando a los apelantes al pago de sus respectivos recursos.".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Barallat López, en nombre y representación de Don Luis Miguel, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1687,2 de la LEC., por resolver, el auto dictado en apelación, en el procedimiento de ejecución de sentencia, puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia y que contradicen lo ejecutoriado. Segundo.- En base al art. 1692,3 de la LEC., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al haberse producido indefensión a esta parte. Tercero.- En base al art. 1692, LEC. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el procurador D. Luís Pulgar Arroyo en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del tema decidendi de este recurso de casación en ejecución de sentencia conviene destacar los siguientes datos: A) Promovido juicio declarativo de menor cuantía por Don Luis Miguelcontra sus hermanos Don Sergioy Don Joaquínque se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca y en el que se solicitó: a) Declarar extinguida y disuelta la comunidad de bienes denominada "DIRECCION000" constituida para la explotación de la DIRECCION001. b) Ordenar la liquidación de la misma, procediendo a efectuar tres lotes de igual valor de los bienes que la integran, adjudicándolos por sorteo entre demandante y demandados si se estimasen que fuesen divisibles en todo o en parte y, subsidiariamente, para el todo o parte de los bienes que se considerasen indivisibles, se ordene la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y reparto del precio por partes iguales entre los comuneros que no se hayan adjudicado, en proporción a su participación. c) Proceder a la designación de Administrador de la Comunidad, con plenitud de poderes, a Don Victor Manuel, Profesor mercantil, a quien se le citará. d) Condenar a los demandados a estar y pasar por las declaraciones dichas y a otorgar cuantos documentos sean precisos para llevar a cabo la división, liquidación de la Comunidad de bienes y la adjudicación de éstos a quien corresponda y al pago de las costas procesales.

  1. Los demandados se allanaron parcialmente en cuanto a los pedimentos de división y liquidación de cosa común y por opuestos al nombramiento de Administrador.

  2. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca dictó con fecha de 3 de julio de 1992 sentencia por la que estimando en parte la demanda, "declaró extinguida y disuelta la Comunidad de bienes denominada "DIRECCION000", constituida para la explotación de la finca denominada "DIRECCION001", ordenando la liquidación de la misma, procediéndose a efectuar tres lotes de igual valor de los bienes que la integran, sobre los que existe unanimidad entre los comuneros sobre su pertenencia a la comunidad, que ha emitido informe sobre los mismos y su valoración y adjudicados por sorteo; sin hacer expresa condena en costas.

  3. Esta sentencia adquirió firmeza al no ser recurrida en el plazo legal establecido para ello y así fue reconocido por las partes, si bién la representación y defensa de Don Luis Miguelsolicitó aclaración de la sentencia por escrito de 6 de julio de 1992, respondiéndose por auto de 7 de julio de 1992 en el que se aclara la sentencia en el sentido de que "los bienes que han de ser objeto de división son aquellos sobre los que existe reconocimiento unánime entre los comuneros respecto de su pertenencia a la comunidad, y que sólo los bienes comunes pertenecientes a ella pueden ser objeto de división, poniendo con ello fin a tal estado de indivisión; nada se indica en el fallo respecto de aquellos que no exista dicho reconocimiento, y por tanto, la determinación de su carácter habrá de realizarse en el proceso o procesos correspondientes, ya que no puede ignorarse que dado el planteamiento de la litis, la naturaleza privativa o común de un bién no puede ser objeto de examen en el presente juicio, ni en ejecución de sentencia, todo ello con independencia de los problemas que la falta de acuerdo entre los comuneros pueda suscitarles en el futuro".

SEGUNDO

Por escrito de la representación y defensa de Don Luis Miguelde 22 de junio de 1993 se pidió la ejecución de la sentencia y por auto de 15 de junio de 1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, se estimó en parte la pretensión incidental interpuesta por Don Joaquíny Don Sergiocontra Don Luis Miguelcondenando a este último a que abonara a aquellos la suma de 6.001.929 pesetas e intereses legales de la misma desde la interpelación judicial. Asimismo desestima la pretensión deducida de adverso por Don Luis Miguelcontra sus hermanos, que como cuestión incidental también fue planteada dentro de la fase de ejecución con reserva de las acciones que pudieran corresponderle.

El auto de 27 de septiembre de 1995 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca desestimó los recursos deducidos por los representantes legales de los litigantes y confirmó el auto recurrido de 15 de junio de 1995 condenando a los apelantes al pago de las costas de sus respectivos recursos.

TERCERO

Don Luis Miguelpromueve recurso de casación contra el auto dictado el 27 de septiembre de 1995 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca (en Rollo de apelación civil nº 615/95, dimanante de Ejecución de sentencia en procedimiento de menor cuantía 621/90), con un recurso de casación articulado en tres motivos. El primero, en base al art. 1687,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por resolver el auto dictado en apelación en procedimiento de ejecución de sentencia, puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia y que contradicen lo ejutoriado. El segundo, en base al art. 1692,3 de la LEC. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al haberse producido indefensión a la parte recurrente y el tercero y último, en base al art. 1692,4 LEC. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

CUARTO

Como señalaron las añejas sentencias de 23 de abril de 1963, 18 de diciembre de 1962, 28 de abril de 1981 y 14 de mayo de 1982, el recurso especial del art. 1685 LEC. (antes de la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas de Reforma Procesal) persigue evitar las extralimitaciones de los Tribunales como merma de los derechos de los litigantes en un trámite contra el que no sería posible utilizar ningún recurso ordinario, dándose contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia que resuelvan puntos no controvertidos o en contradicción contra lo ejecutoriado, alterando o decidiendo nuevos derechos, también lo es que según las sentencias citadas y las de 27 de marzo de 1969, 21 de octubre de 1969 y 7 de octubre de 1970, se ha manifestado la extralimitación, entendiéndose como extremos controvertidos en el pleito y decididos en la sentencia principal, no sólo los expresamente mencionados en el fallo de origen, sino todos los que sean consecuencia natural e ineludible de la esencia jurídica de la situación que se resuelve (sentencia de 28 de abril de 1981).

Mientras que en la casación normal se defiende la pureza de la Ley, en la especial de ejecución de sentencia lo que se protege y ampara es exclusivamente la intangibilidad del fallo que ha adquirido ejecutoriedad y consiguientemente las demás motivaciones que pudieran tener su amparo en alguno de los casos determinados en el art. 1692 escapan a la censura del Tribunal de casación -sentencias de 25 de octubre de 1930, 17 de diciembre de 1934, 4 de junio de 1947, 7 de diciembre de 1965, 9 de marzo y 24 de abril de 1966, 28 de mayo de 1982, 30 de mayo y 7 de octubre de 1987, 26 de diciembre de 1988, 24 de mayo de 1989, 24 de mayo de 1990, 6 de octubre, 3 de noviembre y 4 de diciembre de 1992, 9 de abril y 15 de noviembre de 1993 y 10 de noviembre de 1995-.

La específica razón de ser de este recurso de casación en ejecución de sentencia es la de corregir posibles extralimitaciones en la ejecución de la sentencia -sentencia de 28 de mayo de 1987-. Como ha quedado consignado tan sólo caben como fundamentos del recurso las tres causas o razones recogidas en el art. 1687,2 LEC. por consiguiente los dos últimos motivos -segundo y tercero- del recurso deben ser rechazados pues se apoyan respectivamente en el art. 1692,3º y en el art. 1692,4º de la normativa procesal civil.

QUINTO

Pretende el motivo primero, el único que en su ortodoxia casacional permite su examen en esta vía, que sólo podía llevarse a cabo la ejecución de la sentencia para liquidar la comunidad de bienes, los bienes sobre los que las partes mostraron su conformidad y estima que se ha vulnerado el art. 120,3 de la Constitución Española. No cabe dividir el activo y el pasivo y ello tendría que haberse hecho antes y sobre los bienes tan sólo sobre aquellos sobre los que exista unanimidad.

Para resolver tal cuestión conviene partir de la petición del hoy recurrente en su inicial escrito de demanda en que explícitamente pide la liquidación de la comunidad existente, los demandados se allanaron a tal pretensión y el Juzgado ordenó su liquidación. La sentencia, inatacable en esta vía casacional ordena la liquidación. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por tal hay que entender, a más de otros significados que no hacen al caso: "2// Hacer el ajuste formal de una cuenta. 3// Poner término a una cosa o a un estado de cosas y desistir de un negocio o de un empeño. Dícese también de ruptura de relaciones personales". Por su parte, el Diccionario del Uso del Español recoge asimismo: "Hacer el ajuste final de cuentas de un negocio y cesar en él" y "Terminar de alguna manera una cuestión entre dos o más personas". Los ejemplos de la normativa civil llevan a la misma solución. Así, por ejemplo, con referencia a la liquidación de la sociedad de gananciales, se dice que "disuelta se procederá a su liquidación que comenzará por determinar el activo y pasivo de la sociedad". Incluso en el periodo intermedio entre la disolución y la definitiva liquidación surge una comunidad post matrimonial sobre la antigua masa ganancial y hasta el referido día el patrimonio sigue siendo común y los incrementos de valor o plusvalías y las disminuciones suponen ventaja y riesgo para todos, como recogió la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1993.

Por su parte, el art. 406 del Código Civil declara aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia. Han señalado al respecto las sentencias de 31 de julio y 14 de noviembre de 1997, que si bién es cierto que la sociedad irregular se rige por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes, ello ha de referirse con relación a las relaciones internas de los socios, pero no para el supuesto de disolución que se regirá por las reglas de la partición, no sólo por lo dispuesto en el art. 1708 del Código Civil, sino también por lo establecido en el art. 406 del mismo texto legal.

Como la sentencia, por una parte, acuerda el reparto de los bienes de la comunidad sobre los que existe unanimidad y, por otra parte, la liquidación de la misma, hay que destacar que el Juez de Primera Instancia ha puesto de relieve en su auto en cuanto a la pretensión, acogida, de Don Joaquíny Don Sergiode liquidación de cuentas de la gestión comunitaria desde el inicio de la comunidad de bienes hasta su disolución en diciembre de 1992. Habida cuenta que se solicitó la liquidación y al acoger la demanda y dar por extinguida la comunidad y acordar su liquidación -compatible con la división previa que se hizo de los bienes materiales, como destaca con acierto el auto de primer grado- ello lleva y conduce inexcusablemente a proclamar que no se ha conculcado el art. 1687,21 LEC. pues se trata de punto decidido en la sentencia y que no contradice lo ejecutoriado.

El motivo tiene que decaer por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana Barallat López, en nombre y representación de D. Luis Miguelfrente al auto pronunciado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca de 27 de septiembre de 1995 en autops de apelación civil nº 615/90, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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