STS 58/2002, 22 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Enero 2002
Número de resolución58/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ildefonso , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de febrero de 2001, dictada en el recurso de apelación nº 3/2001, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado número 10/2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona, (Oficina del Jurado), causa número 1/98 del Juzgado de Instrucción número 1 de Granollers, por delito de asesinato y agresión sexual; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Alvaro José Luis de Otero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS consignados en la Sentencia apelada: "Hechos Probados conforme al veredicto alcanzado por el Jurado: Declaro probado que sobre las 19.45 horas del día 11 de marzo de 1998, el acusado Ildefonso , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, recogió en su vehículo D-....-D , a Francisca , cuando ésta se encontraba en la Calle DIRECCION000 , esquina con la carretera NUM000 , de la localidad de La Roca del Vallés, para seguidamente conducirla, como así hizo, hasta el Camino del Campo de Tiro, en el margen derecho de la carretera que va de La Roca a Orrius, donde detuvo el vehículo sobre las 20.00 horas, al llegar a unas cadenas que impedían el paso. Que una vez en aquel lugar y situación, todavía en el interior del turismo, el acusado, valiéndose de la superioridad física que sobre la víctima le confería su mayor corpulencia y la parálisis parcial que sufría aquélla a consecuencia de una embolia anterior, produjo a Francisca diversos golpes y heridas que causaron su muerte, muerte que, cuando menos, asumió el acusado al desplegar la agresión descrita. Que el acusado, a continuación, sacó el cuerpo a Francisca del interior del coche y lo arrastró hasta un terraplén próximo, cubierto de zarzas y matorrales, donde lo arrojó. Seguidamente, se dirigió el acusado hasta unas dependencias municipales, correspondientes a la Brigada de Obras del Ayuntamiento de La Roca del Vallés, a la que pertenecía el acusado, donde cogió un bidón de gasoil con el que se dirigió nuevamente al lugar donde había arrojado el cadáver, y, rociando éste con el líquido, le prendió fuego, alejándose del lugar. No existe ninguna constancia de que, previamente a la producción de la muerte, el acusado hubiere llevado a cabo conducta alguna activa e impuesta a su víctima en orden a mantener con ella una relación de tipo sexual"

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación contra sentencia dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado dictó el siguiente Fallo:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Testor Ibarz, en nombre y representación de Ildefonso , contra la sentencia dictada, en sede de la Audiencia Provincial de Barcelona, por el Magistro-Presidente del Tribunal del Jurado en fecha 1 de diciembre de 2000, en causa 10/00 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granollers, procedimiento de Jurado núm. 1/98; y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas al recurrente".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, según lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al amparo del apartado A) del artículo 846 bis C), por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados), en relación con el artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, relacionados ambos con los artículos 247 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vamos a comenzar por el examen del segundo de los motivos formalizados por razones de orden procesal (artículos 901 bis a) y bis b) LECrim.), habida cuenta que lo suscitado en el mismo es un quebrantamiento de forma que determinaría la nulidad de las actuaciones, como así se interesa en el escrito de formalización.

El enunciado del motivo comienza invocando el artículo 850.1 LECrim., denegación de alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, para acto seguido denunciar, desde la perspectiva del artículo 24.2 C.E., la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba, con cita del artículo 746.6 LECrim. y 47 de la L.O.T.J., y artículos 247 (sic) y 238.3 L.O.P.J.. Pero en el extracto del motivo se concreta el supuesto a la negativa del Tribunal a la suspensión del juicio en la medida que en éste suceden revelaciones o retractaciones inesperadas consistentes en el cambio de la declaración del acusado, que hasta dicho momento procesal había sido constante y lineal en el sentido de admitir la comisión del delito que se le imputaba, aportando una versión distinta según la cual habían intervenido dos personas en la causación de la muerte de la víctima. En base a ello se interesa la prueba pericial consistente en analizar los cabellos encontrados en la mano derecha de aquélla, previa suspensión del juicio, al objeto de demostrar la certeza de esta segunda versión, lo que el Presidente del Tribunal deniega.

El artículo 746.6 LECrim. establece que también procederá la suspensión del juicio oral "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria". El precepto se refiere indudablemente a cambios sustanciales en las conclusiones fácticas de las partes, es decir, siempre que concurra una mutación de los hechos y por ende del objeto del proceso, esto es lo esencial, lo que conlleva la necesidad de una investigación suplementaria. Ahora bien, la retractación de la versión de los hechos sostenida por el acusado desde el atestado policial hasta el juicio oral, ratificada ante el Instructor en la fase sumarial, revelando hechos nuevos, no es desde luego inesperada desde la perspectiva del propio imputado y su derecho de defensa por cuanto para que ello así fuese sería precisa la existencia de hechos nuevos de los que no tuviese antes conocimiento, lo que no es posible sostener en el presente caso, o bien justificar la existencia de otros hechos determinantes de su voluntad hasta ese momento. No basta la mera retractación del acusado para entender presente el hecho procesal invocado, sino que deberá aportar al Tribunal luz suficiente para que éste pueda discernir la verosimilitud de lo ocultado hasta el momento del juicio oral, pues la retractación ayuna de mayor consistencia es mera argucia o definición de una nueva estrategia procesal. En el presente caso, la propia sentencia dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado razona al respecto para desestimar cualquier verosimilitud de la nueva versión cuando señala que "sobre tales múltiples y unívocas evidencias proyectó el Tribunal la versión exculpatoria ofrecida como novedosa en el juicio por el acusado, cuya inconsistencia y absoluta carencia de soporte, llevó al aludido Tribunal no sólo a negar solvencia a este nuevo e increíble relato sino a ver en ese inconsistencia una reafirmación de la veracidad de la conclusión fáctica a la que de forma inequívoca ya apuntaban los plurales indicios antes analizados". El Tribunal, no sólo ejerce la facultad discrecional que le confiere el precepto citado más arriba, sino que aduce razones suficientes y fundamenta su denegación excluyendo cualquier atisbo de arbitrariedad. La suspensión prevista y la información suplementaria consecuente deben estar justificadas a juicio del Tribunal de instancia, lo que en el presente caso no sucede.

Pero es que desde la perspectiva de la denegación de la diligencia de prueba solicitada la conclusión sería la misma. Formalmente, por cuanto ex artículo 45 L.O.T.J. sólo se podrán proponer nuevas pruebas para practicarse en el acto, lo que no era posible en el presente caso, es más, la defensa podía haber solicitado la prueba pericial una vez tomó conocimiento del informe del Instituto Nacional de Toxicología, dejando transcurrir el tiempo hasta el juicio oral sin solicitar nada al respecto. Materialmente, porque no se trata ya de la pertinencia de la prueba, sino de su propia necesidad y causalidad en relación con la modificación del fallo. El propio Instituto señala que "se puede intentar un análisis de poliformismo mediante análisis de la región hipervariable del ADN mitocondrial", proposición desde luego planteada en términos problemáticos en cuanto a su resultado, pues antes había informado haberse producido "una alteración morfológica de las características propias de los pelos que impiden emitir conclusiones al respecto". Y en cualquier caso, aquél tampoco evidenciaría por si mismo el error del Jurado en la valoración de las pruebas, como a continuación vamos a ver.

Por todo ello, el primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primero de los motivos se formula por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E., denunciando la inexistencia de un mínimo de actividad probatoria.

Es doctrina de esta Sala que el ámbito de la presunción de inocencia alcanza a la realidad del hecho histórico objeto del juicio y la participación en el mismo del acusado, abstracción hecha del juicio de reprochabilidad jurídico-penal. Teniendo en cuenta lo anterior, el derecho fundamental se conculca ante la existencia de total ausencia de prueba y no cuando en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos, esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el Plenario sólo es revisable en casación en lo concerniente a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación, aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas ante el Tribunal de instancia. La cuestión atinente a la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de la revisión en el marco del recurso de casación (por todas S.S.T.S. de 10 y 31/10/00).

La presunción de inocencia también puede ser enervada, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión, puesto que tiene por objeto la certeza de unos hechos, los indicios, que por sí solos no son constitutivos de delito, de forma que es precisa inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal en su integridad, lo que conlleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones (artículo 386 LEC vigente), y la corrección de dicha inferencia sí es revisable en casación como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo. Ahora bien, es preciso tener en cuenta lo siguiente: en primer lugar, la acreditación del hecho base mediante prueba directa no es revisable en casación, ex artículo 741 LECrim., lo que significa que es preciso partir de la declaración fáctica atinente a la existencia de dichos indicios en base a la percepción directa e inmediata de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia, ello con independencia de los juicios de valor que se hayan podido introducir por éste y cuya vía de impugnación es la del artículo 849.1 LECrim.; y en segundo lugar, como ya hemos señalado más arriba, la función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico aducido por la Audiencia, pero no implica sustituir la inferencia hecha por aquélla por otra distinta, aunque sea igualmente razonable, pues ello no es compatible con el principio de inmediación (S.S.T.S. de 23/2/95, 12/7/96 o 25/1 y 22/5/01).

En el desarrollo del motivo el recurrente endereza sus argumentos a impugnar la valoración de las pruebas producidas en el acto del juicio oral y a tratar de demostrar la falta de razonabilidad de las inferencias extraídas de aquéllas por el Tribunal del Jurado.

La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente señala que el Tribunal del Jurado ha valorado con fines incriminatorios las declaraciones prestadas por los testigos (agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil), "que oyeron de boca del acusado la forma y circunstancias en que había producido la muerte ..., quienes, a partir de tales manifestaciones primeras autoinculpatorias, recorrieron los lugares indicados por el acusado como escenarios del crimen recogiendo en ellos justamente cuantas evidencias apuntó en verificación de los hechos auto-atribuidos"; igualmente se refiere a cada una de las pruebas periciales aportadas, tanto de los restos cadavéricos salvados de la cremación como sobre las distintas muestras de sangre tomadas, en el interior del turismo y en las ropas del acusado; también atendió la declaración de otra testigo de referencia. Pero sobre todo la autoría material la deduce de la admisión por el hoy recurrente de los hechos "desde el día mismo de su perpetración y hasta el acto del juicio oral", después de valorar las declaraciones prestadas en el Plenario por el mismo, "cuya consistencia y ausencia de justificación en su variación frente al anterior relato ofrecido por el mismo .... llevaron al Jurado Popular a reforzar el crédito acusatorio que ya previamente habían seguido por el conjunto de pruebas de naturaleza indirecta" llevadas al juicio oral, múltiples y de sentido incriminatorio único.

Pues bien, no sólo se ha trabado la convicción de culpabilidad teniendo en cuenta los indicios señalados, especialmente a partir de los dictámenes periciales sobre el análisis de las muestras recogidas, sino igualmente por cuanto existe prueba directa cual es la propia declaración del acusado, acogiendo el Tribunal la versión sustentada por el mismo hasta el acto del juicio oral, aduciendo las razones de ello, reforzado por las corroboraciones de los vestigios hallados. El juicio sobre la prueba desde el punto de vista del presente recurso de casación arroja en definitiva la existencia de verdaderos actos de prueba de signo incriminatorio, directos e indiciarios, interrelacionados entre si y que no dejan resquicio a la arbitrariedad.

El motivo también debe ser desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional dirigido por el acusado Ildefonso frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 24/2/01, en causa seguida al mismo por delito de homicidio, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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