STS, 2 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por D. Paulino, representado por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Marzo de 2006, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 445/05, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Marzo de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso interpuesto por D. Paulino, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 25 de abril de 2003 (R.G. 3174/01, RS 397-02), que se declara conforme a derecho. Sin imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Paulino, formuló Recurso de Casación al amparo de cuatro motivos de casación: "Primero.- Infracción de los artículos 24 y 30.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RD 939/1986, de 25 de abril), 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Segundo.- Infracción del artículo 24 de la Constitución. Tercero.- Infracción de los artículos 380 y 386 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RD 2631/1982, de 15 de octubre), 26 de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, art. 109 y 110 del Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (RD 2384/1981). Cuarto.- Infracción del artículo 64.a) y 66 de la Ley General Tributaria, de 28 de Diciembre de 1963, en la redacción que le dio la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, artículo 59 de la Ley 30/1992 y 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida, y se dicte sentencia ajustada a Derecho.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, actuando en nombre y representación de D. Paulino, la sentencia de 22 de Marzo de 2006, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 445/2005 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de Abril de 2003, por la que se desestima el Recurso de Alzada promovido contra la Resolución del TEAR de Valencia de 27 de febrero de 2001, desestimatoria de la reclamación interpuesta por el recurrente contra el acuerdo de liquidación, de 3 de noviembre de 1997, dictado por el Inspector Jefe, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, y en la que acuerda desestimar la reclamación y confirmar la resolución recurrida.

Como se ha dicho, la sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del recurso son, según constan en la resolución del TEAC y en el expediente administrativo, los siguientes:

La Administración tributaria inicia actuaciones inspectoras a D. Paulino, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, en virtud de su condición de socio de la entidad TONAI S.A., al haber determinado que dicha entidad debía tributar por el régimen de transparencia fiscal.

El inicio de las actuaciones inspectoras, en principio, es de fecha 23 de enero de 1995, siguiendo comunicación de 13 de febrero de 1996, en cuya notificación se hacía expresión del ámbito de las actuaciones. A dicha actuación siguieron la comparecencia del representante en 26 de febrero de 1996, la citación y comunicación de 21 de agosto de 1996 para que en 11 de septiembre se personaran los interesados, que resultó infructuosa; nueva comunicación de 28 de noviembre de 1996 en la que se ponía en conocimiento de los interesados que el alcance de la comprobación se delimitaba a los ejercicios 1991 y 1992, emplazándoles para el 13 de diciembre de 1996, notificaciones que fueron recibidas por la empleada del hogar en el domicilio del contribuyente. El 10 de diciembre de 1996 los obligados tributarios, mediante carta certificada, muestran su disconformidad con la actuación inspectora y manifiestan su intención de no atender al requerimiento.

Por último, en 21 de mayo de 1997, se acordó interrumpir las actuaciones o su paralización, al hacer depender el resultado de la liquidación a proponer, de la liquidación practicada a la sociedad transparente, acuerdo que se notificó en 26 de mayo de 1997, procediéndose al emplazamiento de los interesados para la firma del Acta que fue recepcionada en 25 de julio de 1997.

En fecha 16 de septiembre de 1997, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de Valencia, incoó Acta n.º NUM000, modelo A02, de disconformidad, al reclamante, por el concepto impositivo, y período citado, y en la que se propone un incremento de la base imponible como consecuencia de la imputación de rentas procedentes de la entidad TONAI S.A.

Una vez efectuado el informe reglamentario por el inspector actuario, y presentadas las alegaciones por el interesado, el Inspector-Jefe dicta acuerdo de liquidación, con fecha 3 de noviembre de 1997, confirmando la propuesta contenida en el acta.

TERCERO

En primer lugar, el recurrente aduce que todas las actuaciones se han desarrollado sin conocimiento formal del sujeto pasivo, lo que supone una infracción del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en cuanto a la forma de notificación (motivo primero ) y, por otra parte, se considera que estas actuaciones notificadoras, como consecuencia de los defectos de las que adolecen, no han interrumpido la prescripción (motivo cuarto).

La improcedencia del motivo se infiere del hecho de que las alegaciones del primer motivo del Recurso de Casación tienen poco que ver con la demanda y con el contenido de la sentencia.

Efectivamente, en el folio 4 de la demanda se alude: "Momento de la imputación de bases de Tonai, S.A. a sus socios personas físicas, mi mandante en este recurso. Imputable al ejercicio de 1991. En ese caso, prescripción.". Sólo de modo tangencial se alude en las páginas 6 y 7 de dicho escrito a la procedencia de la interrupción de las actuaciones. En consecuencia con ello, la sentencia estudia la problemática del derecho de opción esgrimido para rechazarlo. No tiene pronunciamiento alguno sobre la cuestión de la hipotética prescripción derivada de la suspensión del procedimiento alegada por el recurrente.

En el primer motivo de casación el recurrente da un giro total a la problemática planteada. No sólo abandona la argumentación sobre la suspensión del procedimiento sino que plantea la nulidad del procedimiento derivada de haberse iniciado el mismo con persona inidónea para ello.

De este modo, el hipotético silencio de la sentencia impugnada no ha sido debidamente combatido interponiendo el motivo de casación pertinente al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional. Por el contrario, la cuestión planteada, la de la iniciación del proceso con persona inidónea es nueva, no tratada por la sentencia, ni alegada en el proceso previo, razón por la que ha de ser rechazado.

Lo razonado comporta la desestimación del primer motivo.

CUARTO

No mejor suerte merece el segundo motivo fundado en la imposibilidad de alegar contra el régimen de transparencia de la entidad cuyas bases imponibles se imputan.

También esta cuestión es una temática no planteada en la instancia, razón por la que el razonamiento precedente resulta aquí aplicable. Se trata, pues de una cuestión nueva no susceptible de revisión en casación.

Con independencia de ello, la doctrina de esta Sala sobre la aplicabilidad del régimen de transparencia a los socios, y su impugnabilidad por la sociedad transparente impide aceptar el motivo esgrimido. En cualquier caso, el recurrente debía alegar y probar sobre la inaplicabilidad del régimen de transparencia y acerca de la disconformidad con el ordenamiento jurídico de las bases efectivamente imputadas, cosa que no ha hecho. Se ha limitado a esgrimir, en términos abstractos, una indefensión que no ha concretado en la realidad efectiva, lo que impide de modo radical el éxito del motivo.

Por todo lo expuesto, también, este motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

También se alega la vulneración de los artículos 380 y 386 del Reglamento del Impuesto de Sociedades al negarse al recurrente la posibilidad de opción para la imputación de ejercicios que dichos textos reconocen.

La opción que el recurrente invoca requiere que su ejercicio sea efectuado por el propio sujeto pasivo en su declaración, cosa que no se ha hecho. Tal opción ni siquiera tuvo lugar con ocasión del levantamiento de las actas impugnadas. Parece evidente que la tributación de la transparente en el régimen ordinario, régimen que no le correspondía en el período liquidado, no habilita el ejercicio de una opción, el de imputación de los resultados del ejercicio, que tiene un marco temporal limitado.

Es probable que de este hecho, omisión de la notificación del régimen de transparencia y sus efectos, se puedan derivar perjuicios al recurrente, pero los mismos habrán de ser reclamados a su causante. Lo que es inviable es que esa hipotética declaración indebida de la transparente en el régimen ordinario de sociedades comporte la modificación del régimen temporal de la opción prevista legalmente, es decir, reabrir un periodo para optar por el régimen de imputación de rendimientos que ya estaba caducado.

Finalmente, interesa subrayar que los preceptos invocados no facultan a que con ocasión de un acta se reabra el periodo de opción, que, parece ser, es lo que el recurrente pretende.

SEXTO

Por último se alega la prescripción por haber transcurrido más de cinco años entre la fecha de declaración del ejercicio liquidado y el acta girada.

Sobre este extremo ha de precisarse que el ejercicio liquidado es 1992 y no 1991, razón por la que las bases del razonamiento del recurrente son inaplicables al ser distinta la fecha de inicio de la prescripción a la alegada.

Además, ha de tenerse presente que no cualquier suspensión del procedimiento acarrea la pérdida de valor interruptivo de las actuaciones realizadas, es necesario que esa paralización sea "injustificada". En el presente caso y tratándose de imputación de bases de una sociedad transparente no parece que esté comprobada esa paralización "injustificada" de las actuaciones.

Finalmente, y partiendo de la validez de las actuaciones iniciales (no discutidas en la demanda) es evidente que los intentos de notificación llevados a cabo el 26 de mayo de 1997 y 27 de julio de 1997 con el Sr. Cecilio, que era mandatario verbal del recurrente, fueron actos interruptivos de la prescripción, lo que en cualquier caso comportaría la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación Ordinario, con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación Ordinario formulado por D. Paulino, representado por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra sentencia de 22 de marzo de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero ´J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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