STS 1174/2002, 4 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2002
Número de resolución1174/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección tercera-, en fecha 5 de marzo de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda por impago (negocio fiduciario "cum creditore"), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número siete, cuyo recurso fue interpuesto por don Alfonso , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan-María Idarreta Gabilondo, en el que es recurrida la mercantil INTERMEDIACIÓN, COMERCIO Y FINANZAS S.A. (INTERCFISA), a la que representó el Procurador don Fernando Gala Escribano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Bilbao tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 160/1995, que promovió la demanda de la entidad Intermediación, Comercio y Finanzas S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que se declare: a) la resolución del contrato de compraventa de fecha veintiocho de enero de 1.993. b) se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y c) se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

El demandado don Alfonso se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Que en su día previos los demás trámites que según ley correspondan, se sirva dictar sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demandada, absolviendo de la misma a mi patrocinado, con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y tenidas por procedentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Bilbao dictó sentencia, el 21 de junio de 1995 con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda promovida por la mercantil Intermediación, Comercio y Finanzas, S.A., representada por la Procuradora Sra. Bustamante Esparza, contra Alfonso representado por el Procurador Sr. Santin Díez y Estíbaliz en situación procesal de rebeldía, declaro no haber lugar a la resolución del contrato de compraventa otorgado por las partes con fecha 28 de Enero de 1.993, por tratarse de un contrato fiduciario que enmascara un contrato de préstamo existente entre las mismas partes, en los términos expresados en la presente resolución; impongo a la demandante las costas de este procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la sociedad demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Bilbao y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 607/1995, pronunciando sentencia con fecha 5 de marzo de 1997 y que en su parte dispositiva decide, Fallamos: "Que estimando en lo principal el recurso de apelación interpuesto por Intermediación, Comercio y Fiananzas contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Bilbao en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 160/95 de fecha 21 de Junio de 1995, debemos revocar como revocamos principalmente dicha resolución dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta por Intermediación, Comercio y Finanzas, contra Alfonso y Estíbaliz se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado el 28 de enero de 1.993 entre las partes condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Juan-María Idarreta Gabilondo, en nombre y representación de don Alfonso , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de la doctrina jurisprudencial elaborada acerca de la naturaleza, causa y eficacia del negocio fiduciario "cum creditore" contenida, por citar las más próximas en el tiempo, en las SS TS 19.05.82 (RJA 2580/82), 2.06.82 (RJA 3402/82), SS TS 8.03.88 (S TS 1607/88), 30.01.91 (349/91) y 6.07.92 (RJA 6186/92).

Dos: Aplicación indebida del artículo 1124, párrafo primero, en relación al 1504 del Código Civil.

Tres: Violación de los artículos 1858 y 1859 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinticinco de noviembre de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este motivo se aporta infringida la jurisprudencia sobre naturaleza, causa y eficacia del negocio fiduciario "cum creditore", al que hacen referencia las sentencias que se aportan.

En el caso de autos la sociedad demandante -INTERCFISA- adquirió la vivienda discutida mediante cesión del remate efectuado por el adjudicatario de la misma, Banco de Comercio S.A., en el procedimiento sumario hipotecario que había promovido contra el recurrente y esposa -Auto de 27 de enero de 1993 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao, dictado en el proceso número 983/91-, siendo el precio de adquisición el de 5.230.717 pesetas.

En fecha siguiente, 28 de enero de 1993, INTERCFISA celebró contrato privado de compraventa con don Alfonso (recurrente casacional), por medio del cual le transmitió la vivienda de referencia por el precio de 7.710.000, con pago aplazado mediante cinco cambiales, y sólo fue abonada la primera letra por importe de cien mil pesetas.

Sostiene el recurrente que nos encontramos ante un negocio fiduciario "cum creditore", para lo que ha de partirse del concepto que la doctrina jurisprudencial ha dado al mismo, ya que lo configura como aquella relación en virtud de la cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario), a fin de garantizar el pago de deuda contraida, con la obligación por parte del fiduciario de transmitir lo adquirido a su anterior propietario, una vez que éste hubiera cumplido la obligación asegurada ("pactum fiduciae").

Se trata de venta en garantía de un préstamo, pues la "causa fiduciae" no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciente es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce (Sentencias de 8-3-1988, 7-3-1990, 30-1-1991, 6-7-1992, 5-7-1993, 22-2-1995, 2-12-1996, 13-5 y 4-7-1998, 15-6 y 16-11-1999).

En el presente caso no se dan los presupuestos que configuran el alegado negocio fiduciario, pues la sentencia recurrida no estableció como hecho probado que hubiera mediado efectivo préstamo efectuado por INTERCFISA al recurrente. Resulta decisivo que al tiempo de otorgarse el contrato privado de compraventa, el 28 de enero de 1.993, ya no era propietario de la vivienda, al haberla adjudicado el Banco de Comercio S.A. y éste haber cedido el remate a la mercantil demandante, que alcanzó la condición de titular registral y por ello ninguna compraventa fue celebrada a favor de INTERCFISA que pudiera actuar como instrumento para garantizar el pretendido préstamo, pues lo que ocurrió fue precisamente al contrario, tal como dice la sentencia de 21 de septiembre de 2001.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

En este motivo segundo se denuncia aplicación indebida del artículo 1124, párrafo primero, en relación al 1504 del Código Civil para combatir la resolución contractual que decretó la sentencia de apelación, al sostenerse que sólo asiste a la demandante el derecho a pedir el abono de las cantidades adeudadas.

Descartada la concurrencia de negocio fiduciario, lo que aquí ha de decidirse es la resolución instada de la compraventa privada que relaciona a los litigantes, y que el Tribunal de Instancia declaró procedente por el incumplimiento reticente y casi total de la obligación que correspondía a los obligados de pagar el precio de la vivienda, que fue de su propiedad en otro tiempo, pero dejó de serla al haber sido ejecutada por el Banco de Comercio, también por impago de la deuda contraida con dicha entidad bancaria.

La resolución ejercitada se llevó a cabo conforme a lo pactado libremente por los contratantes -cláusula 7ª del contrato de venta- al producirse el supuesto de impago, que actúa como condición a cuya concurrencia efectiva y suficientemente demostrada se subordina la resolución convenida (Sentencias de 23-5-1990, 31-12-1991 y 15-12-1992).

El motivo no procede.

TERCERO

Este motivo último contiene denuncia de infracción de los artículos 1858 y 1859 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del pacto comisorio respecto al contrato de garantía, que, una vez más, se sostiene es el que relaciona a los litigantes, por lo que la demandante no puede incorporar a su patrimonio la vivienda litigiosa.

Efectivamente el pacto comisorio, si bien el artículo 1859 se refiere expresamente a la prenda e hipoteca, como negocio prohibido también resulta aplicable a los negocios de transmisión en garantía (Sentencias de 21-3-1969, 22-12-1988, 28-6- 1994 y 15-6-1999), y en el caso que nos ocupa la relación contractual que ha mediado es la de compraventa, que se resuelve, de conformidad a los artículos 1124 y 1504, por incumplimiento de los compradores al no haber cumplido el pago del precio, por lo que el motivo no puede prosperar.

CUARTO

La desestimación del recurso determina que procede imponer sus costas al litigante que lo promovió, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Alfonso contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección tercera-, en fecha cinco de marzo de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Líbrese certificación testimoniada de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de actuaciones a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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