STS, 3 de Febrero de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:587
Número de Recurso2432/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.432/2.002, interpuesto por OSBORNE Y CIA., S.A., representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de noviembre de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 1.059/1.999, sobre inscripción de la marca número 2.122.002 "MONTE OCIJO".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.001, desestimatoria del recurso promovido por Osborne y Cia., S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 21 de diciembre de 1.998 y 6 de julio de 1.999, que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la anterior. Por dichas resoluciones se concedía la inscripción de la marca nº 2.122.002 "MONTE OCIJO", de tipo denominativo, para productos de la clase 33 del Nomenclátor, que había sido solicitada por la mercantil Biurko Gorri, S.A.L.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de marzo de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Osborne y Cia., S.A. compareció en forma en fecha 26 de abril de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas y de la Jurisprudencia que menciona.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso, anulando y casando la recurrida y anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas por las que se acordó la inscripción registral de la marca nº 2.122.002 "MONTE OCIJO".

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de octubre de 2.003.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 2.004, modificada por otra de 5 del mes siguiente, se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de enero de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se entabla este recurso de casación contra la Sentencia dictada el 3-11-01 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó la impugnación de la concesión por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca denominativa nº 2.122.002 "Monte Ocijo", destinada a distinguir productos de la clase 33 del Nomenclator (bebidas alcohólicas excepto cervezas). A su concesión se había opuesto la entidad Bodegas Montecillo (ahora Osborne y Cia, S.A.), en defensa de sus marcas prioritarias "Montecillo", para productos de las clases 32 y 33.

La Sentencia impugnada basó su desestimación en las siguientes consideraciones:

"Tercero.- Presupuesto lo anterior, la Sala entiende que, a pesar del parecido inicial en las denominaciones enfrentadas "MONTE OCIJO" y "MONTECILLO", el conjunto denominativo formado por las denominaciones en pugna permite diferenciarlas claramente, tanto desde el punto de vista visual como auditivo.

En efecto:

  1. Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la de que la mera coincidencia parcial de una misma palabra, sílaba, raíz o desinencia entre los signos distintivos resulta incapaz, por sí sola, para determinar que existe semejanza de tal calibre que induzca a error en el consumidor medio (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1988, 3 de abril y 8 de julio de 1996), sobre todo cuando el elemento coincidente (en este caso la raíz MONTE) es utilizado comúnmente por el público en general, sobre todo en el mundo vinícola, y no puede ser apropiada por nadie;

  2. Que la marca oponente lleva un gráfico representativo que la diferencia de la solicitada, mientras que ésta no lleva ningún dibujo ni gráfico.

  3. Que aunque se puede apreciar notoriedad en la marca MONTECILLO también es suficientemente conocida y utilizada la denominación o desinencia "MONTE" para otras marcas. No pudiéndose olvidar además que esa notoriedad en el mercado de bebidas es lo que contribuye de manera esencial para que se diferencia de cualquier otras meramente parecida.

Estos extremos impiden la aplicación al caso concreto de la prohibición prevista en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas, ya que entre ambas denominaciones existen suficientes diferencias fonéticas, gráficas y conceptuales que excluyen el riesgo de error o confusión en el mercado. Procede, por ello, desestimar el recurso interpuesto y, correlativamente, declarar la conformidad a Derecho de las Resoluciones que autorizaron la inscripción de la marca solicitada para los productos reivindicados." (fundamento de derecho tercero)

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se aduce la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas. La infracción denunciada se habría producido al no haber apreciado la Sala de instancia la incompatibilidad entre la marca solicitada y las opuestas, habida cuenta de sus evidentes similitudes fonéticas y la coincidencia de los respectivos ámbitos aplicativos.

Formulado el motivo en los términos citados y ajustándose puntualmente su desarrollo a demostrar la semejanza entre las marcas y el consiguiente riesgo de confusión y asociación que en opinión de la entidad recurrente existe entre ellas, es del todo punto evidente que el motivo ha de ser desestimado. Basta para ello reiterar la consolidada y constante jurisprudencia sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación destinado en exclusiva a la depuración de los errores de derecho y en el que resultan irrevisables los hechos declarados probados y las apreciaciones fácticas efectuadas por la Sala de instancia, fuera de supuestos excepcionales como la vulneración de las normas de la prueba tasada o la existencia de valoraciones manifiestamente erróneas o arbitrarias (por todas, Sentencias de 25 de septiembre de 2.003 -RC3.887/1.998- y de 19 de noviembre de 2.004 -RC 6.407/2.001-).

Así, en el caso de autos, habiendo declarado la Sala de instancia que las diferencias existentes entre los signos enfrentados permite diferenciarlos sin riesgo de confusión o error entre ellos, dicha apreciación de hecho resulta intangible en casación. Se trata, en efecto, de una valoración motivada, razonable y en forma alguna arbitraria -aunque la parte actora pueda legítimamente discrepar de ella-, que no podemos nosotros revisar en sede de casación, lo que determina el decaimiento del motivo.

Lo anterior no resulta afectado por el error en que incurre la Sentencia al afirmar, razonando a fortiori, que la notoriedad contribuye a la posibilidad de diferenciación de la marca afectada, cuando lo cierto es que constituye jurisprudencia reiterada que la notoriedad opera en el sentido de reforzar la protección de la marca notoria haciendo más estricto el juicio de semejanza, no al contrario.

TERCERO

El rechazo del motivo conlleva la desestimación del recurso de casación, con la preceptiva imposición de las costas causadas a la parte que lo ha promovido, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Osborne y Cia., S.A. contra la sentencia de 3 de noviembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.059/1.999. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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