STS, 3 de Abril de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:2793
Número de Recurso2578/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ALICANTE, representada por el Procurador Sr. Sánchez Puelles y González Carvajal, contra Auto de fecha 23 de septiembre de 1998, confirmado en súplica por otro de 11 de noviembre del mismo año, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 2215/1998.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 1998 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "EL TRIBUNAL ACUERDA: suspender el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Alicante de 12 de junio de 1998 por el que la Facultad de Filosofía y Letras y la Escuela Universitaria "Germán Bernácer" de Ciencias Empresariales impartirán, respectivamente, el próximo curso académico 1998-1999 en el Colegio Santo Domingo de Orihuela, sendos grupos de los primeros cursos de Diplomaturas de Turismo y de Ciencias Empresariales".

SEGUNDO

La anterior resolución fue recurrida en súplica, dictándose Auto de fecha 11 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "EL TRIBUNAL ACUERDA: desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la Universidad de Alicante contra auto de 23 de septiembre de 1998 por el que se acuerda suspender el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Alicante de 12 de junio de 1998 por el que la Facultad de Filosofía y Letras y la Escuela Universitaria "Germán Bernácer" de Ciencias Empresariales impartirán, respectivamente, el curso académico 1998-1999 en el Colegio Santo Domingo de Orihuela, sendos grupos de los primeros cursos de Diplomaturas de Turismo y de Ciencias Empresariales".

TERCERO

La representación procesal de la UNIVERSIDAD DE ALICANTE interpuso recurso de casación, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 122 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, que sólo prevé la suspensión cautelar cuando la ejecución pueda producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en aplicación del artículo 122 exige la ponderación de los intereses en presencia (en relación con la garantía de la autonomía universitaria, artículo 27.10 de la Constitución y normas concordantes de la LRU) y en supuestos similares ha mantenido la ejecutividad del acto impugnado.

CUARTO

La representación procesal de LA GENERALIDAD VALENCIANA se opuso al recurso interpuesto y suplica en su escrito a esta Sala que lo desestime y confirme la suspensión del Acuerdo recurrido.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de marzo de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en casación acogió la pretensión cautelar deducida por la Generalidad Valenciana, suspendiendo, así, la ejecutividad del acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Alicante, de fecha 12 de junio de 1998, que decidió que la Facultad de Filosofía y Letras y la Escuela Universitaria "Germán Bernácer" de Ciencias Empresariales impartirían, respectivamente, el próximo curso académico 1998-1999 en el Colegio Santo Domingo de la localidad de Orihuela, sendos grupos de los primeros cursos de las Diplomaturas de Turismo y de Ciencias Empresariales.

Se argumenta en aquel Auto, de fecha 23 de septiembre de 1998, y en el que luego lo confirma en súplica, de 11 de noviembre del mismo año, que ni la posición que mantiene la Universidad, consistente en síntesis en que la decisión sobre el lugar o lugares en que se impartan las enseñanzas queda amparada por el principio de autonomía universitaria, ni la que mantiene la Generalidad, que invoca, también en síntesis, la necesidad de autorización administrativa por razones de planificación y coordinación del sistema público universitario, gozan en ese momento procesal de una "apariencia de buen derecho" que permita ser tomada como base para la decisión cautelar; que debe entenderse que ambas Administraciones defienden el interés general, procediendo, en tal caso, ponderar cual sea el interés prevalente; que también debe valorar el interés de los posibles alumnos, pues tal interés no puede considerarse secundario tratándose de impartir docencia universitaria; que ésta no queda garantizada en aquel acuerdo, por no contemplar otros aspectos propios de ella distintos de las aulas en sí mismas, haciendo hincapié, en este extremo, en consideraciones atinentes a la biblioteca, cuya actual dotación de libros entiende que guarda poca relación con los conocimientos de las Diplomaturas de Turismo y de Ciencias Empresariales, aludiendo también a las diferencias existentes entre la docencia de enseñanzas medias, para las que funcionaba y funciona el Colegio de Santo Domingo, y la universitaria, y a las dudas sobre el acondicionamiento de las aulas de dicho Colegio para esta última, sin que quede claro si las instalaciones de que dispone serían utilizadas conjuntamente por los estudiantes universitarios y de enseñanza media, o si se trata de instalaciones independientes; y, en fin, que la suspensión, por el contrario, no implica más que un retraso en la implantación de la innovación acordada, pudiendo, mientras tanto, cursarse los estudios de aquellas Diplomaturas en la Universidad de Alicante como hasta ahora se venía haciendo.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por la Universidad de Alicante denuncia la infracción del artículo 122 de la anterior Ley de la Jurisdicción, argumentando que no se ha probado que la ejecución del acuerdo impugnado en el proceso pueda producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Y el segundo y último denuncia la infracción de la jurisprudencia que en aplicación de aquel precepto exige la ponderación de los intereses en presencia, y que en supuestos similares ha mantenido la ejecutividad del acto impugnado; argumentando, en cuanto a lo primero, que la apariencia de ejercicio adecuado de un derecho constitucional, como lo es el de la autonomía universitaria que reconoce el artículo 27.10 de la Constitución, debe prevalecer sobre la competencia de coordinación invocada por la Generalidad, pues no hay norma que impida a la Universidad impartir la docencia fuera del Campus de San Vicente, infiriéndose de la doctrina constitucional interpretadora de aquel derecho la competencia de la Universidad de Alicante para decidir en el modo en que lo hizo; y, en cuanto a lo segundo, que es criterio jurisprudencial que cuando no es posible discernir con los elementos a valorar cual de los intereses debe prevalecer, procede inclinarse por la normalidad, representada por la ejecutividad del acto, y no por la excepcionalidad, que consiste en su suspensión.

TERCERO

Ni uno ni otro motivo puede ser acogido, dada la naturaleza jurídico-procesal de este recurso extraordinario de casación, que no permite disentir de la valoración que el Tribunal "a quo" haya hecho de los aspectos fácticos que conforman la cuestión a decidir, salvo que tal valoración, lo que aquí no se hace, se combata denunciando la infracción de normas y principios a los que hubiera debido sujetarse; y dado que las normas y principios a que quedaba sujeta la decisión cautelar no han sido infringidos en el Auto recurrido.

Así, no es cierto que dicho Auto no aprecie como probable -y con ello es bastante para la toma de la decisión que adopta- que con la ejecución del acuerdo impugnado puedan ocasionarse daños o perjuicios de reparación imposible o difícil; pues de su razonamiento se desprende con suficiente nitidez que el riesgo que detecta es el de un déficit en las condiciones en que ha de impartirse la docencia universitaria, lo cual constituye, ciertamente, un potencial perjuicio difícilmente reparable. Tampoco es cierto que no pondere los intereses en conflicto, pues lo hace, concluyendo que el potencial daño que se causa a uno u otro es menor con la medida cautelar de suspensión, ya que ésta supone tan sólo un retraso temporal en la puesta en marcha de la innovación que introduce el acuerdo, manteniéndose mientras tanto la impartición de la docencia en las mismas condiciones en que viene impartiéndose. Ni vulnera, por tanto, la jurisprudencia que se cita en la segunda parte del segundo motivo, pues la misma parte de un supuesto distinto al apreciado por la Sala de instancia, cual es que los elementos a valorar no hayan permitido discernir cual sea el interés que deba prevalecer.

Especial consideración merece lo que es el argumento nuclear de este recurso de casación, referido a que aquella ponderación de los intereses en conflicto hubiera debido concluir otorgando prevalencia a la autonomía universitaria. Sin embargo, es claro también que ese argumento lo que trae propiamente a colación es la cuestión de fondo, a resolver en la sentencia con que termine el proceso; es claro, asimismo, que la Sala de instancia no deja de tomarla en consideración en el Auto recurrido, pronunciándose en un sentido que no es contrario al modo en que la cuestión de fondo debe ser valorada en ese estadio del proceso, cual es desde el prisma de la apariencia del buen derecho, concluyendo que este elemento o criterio coadyuvante para la toma de la decisión cautelar no es perceptible en el caso de autos; y, en fin, es igualmente claro que esta última apreciación no es decididamente desacertada, tanto por la indudable complejidad jurídica de aquella cuestión, como por el hecho cierto de que la pretensión actora tampoco está, a primera vista, desprovista de todo fundamento, pudiendo recordarse en este orden de cosas, bien que a los meros efectos de decidir sobre este recurso de casación y no sobre la cuestión de fondo, y bien que con suma cautela o precaución, dados los matices y precisiones que sin duda habrán de hacerse al decidir sobre tal cuestión, que es también doctrina constitucional, contenida en la sentencia 106/1990, de 6 de junio, dictada con ocasión de la reorganización de las Universidades Canarias, la que afirma que la autonomía universitaria no incluye el derecho de las Universidades a contar con unos u otros concretos centros, imposibilitando o condicionando así las decisiones que al Estado o a las Comunidades Autónomas corresponde adoptar en orden a la determinación y organización del sistema universitario en su conjunto y en cada caso singularizado; o que el marco de las efectivas disponibilidades personales y materiales con que pueda contar cada Universidad viene determinado, en última instancia, por las pertinentes decisiones que, en ejercicio de las competencias en materia de enseñanza universitaria, corresponde adoptar al Estado o, en su caso, a las Comunidades Autónomas; o que ni la Constitución ni la Ley de Reforma Universitaria contienen precepto alguno que establezca directamente o del que se derive que la autonomía universitaria garantiza a las Universidades un ámbito regional de actuación. O recordar, en fin, que tampoco cabe entender desprovista de todo fundamento la tesis según la cual una decisión que comporte una modificación, por vía de adición de nuevos edificios e instalaciones, del emplazamiento y ubicación de centros ya autorizados, deba ser igualmente autorizada a fin de garantizar exigencias que, en cuanto contenidas en el ordenamiento jurídico, constriñen la autonomía universitaria, como las referidas a las condiciones materiales mínimas de los espacios docentes e investigadores, bibliotecas, instalaciones deportivas y servicios comunes.

CUARTO

Procede pues desestimar este recurso de casación, cuyas costas deben ser impuestas a la parte recurrente por imperativo de lo que disponía al artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, a la que ha de entenderse sujeto dado que se preparó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera.2 de ésta).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Universidad de Alicante interpone contra el Auto que con fecha 23 de septiembre de 1998, confirmado en súplica por el de 11 de noviembre del mismo año, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 2215 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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