STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:2280
Número de Recurso3527/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Letrada Dª Maria Angeles Fernández Jordan, en nombre y representación de DON Juan María, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de Julio de 2000, dictada en el recurso de de audiencia al rebelde (número 732/98), formulado por la ASOCIACIÓ CATALANA DE TECNICS EN ENERGIA, CLIMATITZACIO y REFRIGERACIÓ, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, de fecha 5 de Noviembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan María contra ASOCIACIÓ CATALANA DE TECNICS EN ENERGIA, CLIMATITZACIO I REFRIGERACIÓ Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de noviembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Juan María contra ASOCIACIÓ CATALANA DE TECNICS EN ENERGIA, CLIMATITZACIO I REFRIGERACIÓ Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , en reclamación sobre cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º) La parte actora ha venido prestando sus servicios en la localidad de BARCELONA par ala empresa demandada SOCIETAT CATALANA DE TECNICS EN ENERGIA, CLIMATITZACIO I REFRIGERACIÓ con el salario y antigüedad que constan en la demanda. 2º) La empresa no ha abonado a la parte actora las cantidades correspondientes a : Diferencias de salario de 1995 y 1996 y liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias". Y como parte dispositiva: "Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Dº Juan María contra SOCIETAT CATALANA DE TECNICS EN ENERGIA, CLIMATITZACIO I REFRIGERACIÓ Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro que la empresa adeuda a la misma la cantidad que a continuación se indica y en consecuencia condeno a la demandada a que haga cumplido pago de ésta, siendo la parte actora y la cantidad siguiente: Dº Juan María, 771.334,- pesetas; más el 10% de intereses legales por mora y con responsabilidad del F.G.S. en los supuestos y dentro de los límites legalmente establecidos".

SEGUNDO

Planteada demanda de audiencia al rebelde por la representación letrada de la ASOCIACIO CATALANA DE TECNICS EN ENERGIA, CLIMATITZACIO I REFRIGERACIÓ, contra dicha sentencia, admitida a trámite se celebró el acto del juicio, con asistencia únicamente de la representación de la empresa recurrente y demandada en los autos principales, con el resultado que se refiere en el acta correspondiente, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de julio de 2000, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que por D. Juan María con fecha de 22 de noviembre de 1996 se presentó demanda que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de los de esta Capital dendo fue registrada al nº 1174/96 sobre reclamación de cantidad contra ACTECIR, SOCIETAT CATALANA DE TECNICS EN ENERGIA, CLIMATITZACIÓ Y REFRIGERACIÓ en la que se señaló como domicilio de la misma el de Pla. de España s/n. 1ª (junto a Iberia -08004 Barcelona). SEGUNDO.- Que admitida que fue a trámite dicha demanda y tras requerimiento al actor para que determinara la forma social de la empresa demandada, se acordó convocar a las partes para conciliación y subsiguiente juicio en su caso, señalándose par tal acto el siguiente 26 de febrero en que, con asistencia de las partes, haciéndolo en representación de la demandada María con D.N.I. nº NUM000 mediante exhibición de acta de su nombramiento el 17 de junio de 1995, con asistencia del letrado Sr. Jimenez Asenjo, se acordó de mutuo acuerdo la suspensión y archivo provisional de las actuaciones hasta el siguiente 11 de junio en que por petición del actor se acordó citar nuevamente a juicio para el posterior 3 de noviembre de 1997. TERCERO.- Que interesada la citación de la demandada por medio de correo certificado con acuse de recibo dirigido a la dirección indicada en el escrito de demanda, tal comunicación fue devuelta por el servicio de correos sin cumplimentar por "resultar insuficiente la dirección" acordándose requerir al actor para que indicaran nuevo domicilio o dirección de ACTECIR y no logrado se acordó la citación de la misma a medio de edicto que se publicó en el B.O.P. del 22.7.1997. CUARTO.- Que el día y hora señalado se procedió a la celebración del juicio sin la asistencia de la demandada dictando el siguiente día 5 de noviembre sentencia a medio de la que, desestimando íntegramente la demanda del actor, se condenó a aquella al pago de 771.334.- ptas. con más 10% de intereses legales por mora con la responsabilidad subsidiaria y legal del Fondo de Garantía Salarial cuya sentencia fue igualmente notificada a la demandada a medio de edicto que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia nº 282 de 25 de noviembre de 1997". Y en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de audiencia al rebelde promovido por la representación de ASOCIACIO CATALANA DE TECNICS EN ENERGIA, CLIMATITZACIO I REFRIGERACIÓ contra la sentencia dictada el 5.11.1997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de esta Capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 1174/96 a instancia de D. Juan María contra dicha Empresa recurrente y el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución así como de las actuaciones practicadas en dicho procedimiento a partir del momento de presentación de la demanda ordenando retrotraer a tal momento procesal las actuaciones a fin de que, con citación en forma de la demandada recurrente en su domicilio social de 08004 Barcelona, Pza. de España s/n 1º, al lado de Iberia, Feria de Barcelona, apartado de correos 34.167 se procedan nuevamente a la celebración del juicio siguiendo el mismo por los trámites y cauces establecidos por la Ley".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación letrada de Don Juan María. No se impugnó el recurso, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la inadecuación del procedimiento.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de recurso por la vía del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal, sin resultar contradichos por otros documentos probatorios, en relación con los documentos que obran en los autos en los folios 5, 6, 54, 56, 57, 59 y 70.

El motivo formalizado por esta vía tiene por objeto, como reiteradamente ha señalado esta Sala (entre otras sentencia de 18 de diciembre de 1998, recurso 3365/97), "la rectificación de posibles errores del Juzgador de instancia, que resulten evidentes de la prueba documental obrante en autos, siempre que no aparezcan controvertidos por otros medios de prueba. Ello exige que el recurrente señale, de manera precisa, el extremo o extremos de la relación de hechos probados de la recurrida que pretende modificar y, al propio tiempo, que proponga una redacción alternativa a la que señalan como errónea".

Pues bien, en el presente supuesto, el recurrente ni señala el apartado del relato de hechos probados de la recurrida que pretende modificar, ni propone redacción alguna alternativa. Es más, se limita a una serie de razonamientos para demostrar discrepancia con la argumentación de la sentencia impugnada, en cuanto "... fundamenta la nulidad de actuaciones debido a la falta de notificación por parte del Juzgado de lo Social número 3 a la recurrida al acto del juicio, y de ello deduce que seha producido indefensión". Añade entre otras reflexiones que inciden en la misma cuestión, que "esta parte discrepa de esta argumentación, pues la indefensión solo puede producirse cuando el Juzgado o Tribunal obra al margen del procedimiento establecido, y queda suficientemente y sobradamente probado a través de los folios citados, que en todo momento, el domicilio donde fue citado la asociación hoy recurrida fue el designado por el actor, el que consta en la carta de despido, y en cuanto documento expedido por la citada Asociación consta. No ha de imputarse por ello al recurrente, la sanción que supone la nulidad de actuaciones, con el consiguiente daño y perjuicio de sus derechos, entre ellos, el de tener derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho tan fundamental y constitucional, establecido en el art. 24 de la Constitución".

Como puede apreciarse a tenor de lo expuesto, lo que se plantea es una cuestión jurídica ajena a este motivo de recurso y, cuyo estudio sólo cabe como infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones que fueren objeto de debate, de conformidad con el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede su desestimación.

SEGUNDO

Formula la recurrente un segundo motivo, "Al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a la infracción de la resolución que se recurre de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

En el motivo se aduce que "Conforme a los argumentos citados en el motivo anterior, que se basan en el examen de los documentos y folios citados, es doctrina del Tribunal Constitucional establecida, entre otras, en Auto de 1-10-97, nº 325/1997 en recurso de amparo núm. 2537/1996-M, que no cabe imputar al juzgador negligencia por haber acudido a la modalidad edictal, tras ser fallida la citación remitida por correo al domicilio que con anterioridad resultó válido, estamos en este supuesto ante una vulneración existente, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional".

También se añade, que "Por otro lado, ante el derecho constitucional establecido en el art. nº 24 de la Constitución que argumenta el recurrente y el recurrido, (derecho de tutela judicial y proceso sin dilaciones indebidas), contra y a favor de la nulidad de actuaciones, la Jurisprudencia, viene sentando doctrina en el sentido de interpretar el principio pro operario, como el que opera en el ámbito jurídico y en supuestos de normas concurrentes de igual jerarquía normativa dentro de las que habría de optar por la mas favorecedora de la posición del trabajador, en Sentencia por ejemplo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Social, de fecha 13-2-96, número 928/1996, Rollo número 5126/1995. En el mismo sentido la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18-11-97, número 516/1997, rollo 506/1997".

De lo expresado resulta que salvo la alusión al artículo 24 de la Constitución, no se hace en el motivo cita concreta de cuales son las normas del ordenamiento jurídico aplicables que han resultado infringidas por la sentencia impugnada, ni tampoco se razona con claridad y precisión en que sentido se han vulnerado. Esta falta de concreción ya sería bastante para rechazar el motivo de recurso, al no venir redactado el escrito de interposición en los términos requeridos por el artículo 1707 de la entonces vigente Ley Procesal Civil. Ello no obstante, cabe añadir en que no ha existido vulneración del artículo 24 de la Constitución, pues no se conculca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, sino que la sentencia concede la misma en los términos planteados en el debate, como resulta de los siguientes particulares:

  1. El proceso de audiencia al rebelde se inició con una demanda que se basaba, en haber sido la parte condenada sin ser previamente citada en legal forma a juicio, pues según alegaba, la citación no se llevó a cabo en el domicilio que siempre tuvo la empresa y, al consignar el funcionario de correos en la diligencia extendida en relación a tal domicilio, que no se pudo practicar porque las señas de la demandada eran insuficientes, el Juzgado consideró a la empresa en ignorado paradero y procedió a citarla por edictos.

  2. La aquí recurrente en casación compareció en el proceso seguido de audiencia al rebelde oponiendo únicamente, que "... ha sido interpuesto o presentado por quien no tenía ninguna facultad ni legitimación para hacerlo, habida cuenta de que el mismo había cesado ya en el cargo. Por tanto dicho Recurso de audiencia al rebelde ha de tenerse por no puesto".

  3. La sentencia resuelve el debate así planteado y, concede la audiencia al rebelde solicitada, al declarar como hechos probados: 1) Que admitida que fue a trámite la demanda y tras requerimiento al actor para que determinara la forma social de la empresa demandada, se acordó convocar a las partes para conciliación y subsiguiente juicio en su caso, señalándose par tal acto el siguiente 26 de febrero en que, con asistencia de las partes, haciéndolo en representación de la demandada M.D.C. mediante exhibición de acta de su nombramiento el 17 de junio de 1995, con asistencia del letrado Sr..., se acordó de mutuo acuerdo la suspensión y archivo provisional de las actuaciones hasta el siguiente 11 de junio en que por petición del actor se acordó citar nuevamente a juicio para el posterior 3 de noviembre de 1997. 2) Que interesada la citación de la demandada por medio de correo certificado con acuse de recibo dirigido a la dirección indicada en el escrito de demanda, tal comunicación fue devuelta por el servicio de correos sin cumplimentar por "resultar insuficiente la dirección" acordándose requerir al actor para que indicaran nuevo domicilio o dirección de ACTECIR y no logrado se acordó la citación de la misma a medio de edicto que se publicó en el B.O.P. del 22.7.1997. 3) Que el día y hora señalado se procedió a la celebración del juicio sin la asistencia de la demandada dictando el siguiente día 5 de noviembre sentencia estimando íntegramente la demanda del actor se condenó a la demandada.

Además, se ha de añadir, que inalterdos los citados hechos probados y acreditadas por tanto las alegaciones de la demanda sobre audiencia al rebelde, no cabe la pretendida lesión al derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso como consecuencia del rechazo de sus motivos, sin que la Sala, dado el carácter extraordinario de este recurso, puede entrar en la consideración de otras causas de impugnación no propuestas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación, interpuesto por la Letrada Dª Maria Angeles Fernández Jordan, en nombre y representación de DON Juan María, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de Julio de 2000, dictada en el recurso de de audiencia al rebelde (número 732/98), formulado por la ASOCIACIÓ CATALANA DE TECNICS EN ENERGIA, CLIMATITZACIO I REFRIGERACIÓ, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, de fecha 5 de Noviembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por dicho recurrente en casación, contra ASOCIACIÓ CATALANA DE TECNICS EN ENERGIA, CLIMATITZACIO I REFRIGERACIÓ Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , en reclamación sobre cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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