STS, 28 de Enero de 1992

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1053/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Procuradora Dª. ESPERANZA AZPEITIA CALVIN, en nombre y representación de la Sociedad FIDUCIARIOS INMOBILIARIOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nª1 de Valladolid, de fecha 11 de febrero de 1989, en autos nº 610/88, seguidos a instancia de Rosendoy otros, contra las Empresas NUTRIMENTOS PARA RUMIANTES,S.A., y FIDUCIARIOS INMOBILIARIOS,S.A., sobre SALARIOS.

Han comparecido, ante esta Sala en concepto de recurridos D. Rosendoy OTROS, representados por el Letrado D. Mariano Sanz Espinosa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 1990, se presentó escrito interponiendo recurso de revisión por la procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la Sociedad "Fiduciarios Inmobiliarios, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, con fecha 11 de febrero de 1989, autos nº610/88, cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a las Empresas NUTRIMENTOS PARA RUMIANTES,S.A. (NUTRA, S.A.) y FIDUCIARIOS INMOBILIARIOS,S.A., a que paguen de forma solidaria las siguientes cantidades: A Rosendola de 107.665 ptas; a Juan Enrique, la de 107.665; a Cristobal, la de 97.906 ptas.a Mariano, la de 97.906; a Carlos Manuel, la de 97.906 ptas; a Adolfo, la de 97.906 ptas.;a Felixla de 97.906 ptas.; a Millán, la de 103.635 ptas.; a Cosme, la de 105.550 ptas; a Rodrigola de 105.650 ptas.;a Jesús Manuella de 105.650 ptas. y a Julián, la de 105.650 ptas.

SEGUNDO

El recurso se ampara en lo dispuesto en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice que " habrá lugar a la revisión de una sentencia, si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta".

TERCERO

Emplazada la contraparte, esta se personó en tiempo y forma, dándosele traslado para que contestase el recurso, quien se opuso a la demanda de revisión interpuesta por las razones alegadas en su escrito.

CUARTO

Emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el que se considera IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Fiduciarios Inmobiliarios S.A., que interpone el presente recurso de revisión funda su pretensión en el nº 4 del art.1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que los demandantes ocultaron interesadamente el domicilio de tal entidad, lo que constituye una "maquinación fraudulenta" comprendida en el mencionado precepto.Pero a la vista de todas las actuaciones practicadas, tanto en este recurso de revisión como en los autos principales seguidos ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de Valladolid, resulta evidente que no se ha acreditado la existencia de ninguna clase de maquinación fraudulenta ni de ocultación de domicilio. Es mas, por el contrario, de todas esas actuaciones se deduce que la designación del domicilio de dicha compañía que se expresó en la demanda que dió origen al referido proceso ante la Magistratura de Trabajo nº1 de Valladolid, es totalmente correcta y válida. En dicha demanda se consignó como domicilio de Fiduciarios Inmobiliarios S.A., el de la calle Marqués de Tovar núm. 31 en Malpica del Tajo (Toledo), con delegación en Madrid, en la Avda. de Pío XII nº 47, y en el escrito en que se formaliza el recurso de revisión, ni en ningún otro momento de su tramitación, esta entidad no ha afirmado nunca que tal domicilio sea incierto o falso; pero es que además ese es el domicilio de la misma que figura en el informa de la Inspección de Trabajo de 31 de Mayo de 1988 que obra al folio 41 y notificaciones que se efectuaron en relación con esta Compañía en los referidos autos seguidos ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de Valladolid, y que fueron la citación para el auto de juicio celebrado el 8 de febrero de 1989 y la notificación de la sentencia recaída en tales actuaciones, las cuales se llevaron a cabo por correo certificado mediante acuse de recibo, se dirigieron al indicado domicilio de Malpica de Tajo (Toledo) y en ambos casos fueron cumplimentadas y hechas efectivas sin ninguna clase de impedimentos ni obstáculos, obrando en esos autos las oportunas tarjetas de "aviso de recibo" debidamente devueltas, acreditando que el correspondiente certificado llegó a su destinatario (Fiduciarios Inmobiliarios S.A.) en la dirección citada de Malpica de Tajo.

Es cierto que en las dos tarjetas de "aviso de recibo" mencionadas, no se reseñó ninguna fecha en la breve nota de entrega que figura impresa en la parte posterior de las mismas, pero de ello no se pude deducir ninguna consecuencia favorable a las pretensiones de la parte recurrente en revisión. A este respecto se destaca que en estas tarjetas aparece con toda claridad y perfectamente legibles las firmas de las personas que recibieron el certificado en uno y otro caso, y además consta la fecha de expedición desde Valladolid y la fecha en que fueron despachados y cumplimentados tales certificados en Malpica, con lo que, sin duda, se respetan los requisitos necesarios para su efectividad y validez. Pero aunque no fuera así, resulta indiscutible y obvio que la antedicha omisión de fecha no constituye ni implica, en absoluto, ninguna clase de maquinación fraudulenta, y menos aún que tal maquinación puede ser imputable a los actores.

SEGUNDO

Por consiguiente, la pretensión revisora ejercitada por la compañía mencionada carece por completo de base y de fundamento y no puede ser incluida en ninguno de los supuestos previstos en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que determina el rechazo del recurso de revisión entablado por dicha entidad; por ende, en razón de lo que dispone el art. 1809 de dicha ley procesal civil y los arts. 232 y 233 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de condenar a la compañía recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al abono de las costas devengadas en este recurso, consistentes esencialmente en el importe de los honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad Fiduciarios Inmobiliarios S.A., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Valladolid (Hoy Juzgado de lo Social), de fecha 11 de febrero de 1989, autos nº 610/88, seguidos a instancia de D. Rosendo, D. Cristobal, D. Juan Enrique, D. Cosme, D. Jesús Manuel, D. Rodrigo,D. Felix, D. Millán, D. Carlos ManuelD. Eduardo, D. Adolfo, D. Mariano, D. Jose Ángely D. Julián, contra las Empresas Nutrimentos para Rumiantes, S.A., y Fiduciarios Inmobiliarios S.A., sobre Salarios. Se condena a la compañía recurrente a abonar las costas originadas en este recurso, consistentes esencialmente en el pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida, y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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