STS 729/2002, 10 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 2002
Número de resolución729/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 15 de mayo de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla sobre reclamación de cantidad, interpuesto por "AGUAS Y SERVICIOS DEL HUESNA, A.I.E.", representada por el Procurador, D. Cesáreo Hidalgo Senén, siendo parte recurrida la entidad JDR CONSULTORES Y EDITORES S.L., representada por el Procurador, D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, la entidad "JDR CONSULTORES Y EDITORES S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "AGUAS Y SERVICIOS DEL HUESNA A.I.E." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Declare: 1º) Quedar resuelto el contrato suscrito entre las partes litigantes el 18 de febrero de 1994.- 2º) Que la demandada HUESNA AIE en concepto de liquidación del precio del referido contrato adeuda a mi representada JDR Asesores el total del precio estipulado en el mismo ascendente a noventa y nueve millones setecientas noventa y cuatro mil trescientas cuatro pesetas (99.794.304 pts.) más el cinco por ciento de su importe en concepto de daños y perjuicios cifrado en cuatro millones seiscientas treinta y nueve mil setecientas quince pesetas, (4.639.715 pts.) lo que supone un total de ciento cuatro millones cuatrocientas treinta y cuatro mil diecinueve pesetas (104.434.019 pts.).- 4º) Que del referido débito deberá compensarse la suma de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pts.) que ya han sido abonadas por la demandada, por lo que la deuda real contraída y adeudada se cifra en setenta y nueve millones cuatrocientas treinta y cuatro mil diecinueve pesetas (79.434.019 pts.).- 4º) Y, en consecuencia, condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a pagar a mi representada la citada cantidad con los intereses legales y costas del procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime íntegramente la demanda deducida, con rechazo de todos sus pedimentos y absolución total a mi representada; todo ello, en méritos de los hechos y fundamentos de derecho desarrollados en el cuerpo del escrito y que demuestran la improcedencia de la demanda en todo caso. Con expresa imposición de costas a la demandante y cuanto demás proceda en derecho."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Pablo Silva Bravo en nombre y representación de la Entidad JDR Consultores y Editores, S.L., debo absolver y absuelvo a la Entidad Aguas y Servicios del Huesna, AIE, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Jesús Campo Moreno de las pretensiones recogidas en aquella y todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: La estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. Pablo Silva Bravo en representación de JDR Consultores y Editores S.L., frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Jº de 1ª Instancia nº 11 de Sevilla, en los autos de juicio de menor cuantía nº 788/96. Resolución que revocamos íntegramente.- Estimamos plenamente la demanda promovida por dicha representación frente a la entidad Aguas y Servicios del Huesna AIE a la que condenamos a satisfacer la cantidad líquida de setenta y nueve millones cuatrocientas treinta y cuatro mil diecinueve pesetas, más los intereses legales establecidos. Imponiendo a la Empresa demandada las costas del proceso, sin especial pronunciamiento respecto de las del recurso."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de "AGUAS Y SERVICIOS DEL HUESNA, A.I.E." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692, de la LEC.: Primero.- Se denuncia infracción del art. 1259 del C.c., en cuyo párrafo segundo se dice que "el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo". Segundo.- Se denuncia infracción de la jurisprudencia relativa a los "actos propios".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se inician los autos de que dimana este recurso extraordinario de casación, por una demanda promovida por "JDR consultores y Editores S.L.", en reclamación de la cantidad de 79.434.019 pesetas en pago de determinadas obras y servicios prestados, que la demandada "Aguas y Servicios del Huesna A.I.E" encargó a la actora. La demandada opuso que nadie con poder bastante había realizado tal encargo y que, en cualquier caso, la deuda estaba saldada. La sentencia de primer grado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla desestimó íntegramente la demanda, pero recurrido tal fallo por la demandante, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia revocatoria de la resolución de primera instancia y estimando plenamente la demanda, condenó a la demandada "Aguas y Servicios del Huesna A.I.E." al pago de 79.434.019 pesetas a la actora más los intereses legales establecidos e imponiendo a la demandada el pago de las costas del proceso.

Tal fallo de alzada se ha impugnado por la demandada con un recurso extraordinario de casación articulado en dos motivos, ambos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC. y referidos, respectivamente, a la infracción del art. 1259,2 del Código civil y a la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios.

SEGUNDO

El inicial motivo del recurso se refiere, como ha quedado consignado, a la infracción del art. 1259,2 del Código civil y alude a negocio jurídico incompleto, el realizado sin poder suficiente, añadiendo que no produce ningún efecto y llega a la conclusión que el contrato plasmado en el documento de 18 de febrero de 1994 es nulo, porque su único firmando por parte de "Aguas y Servicios del Huesna A.I.E.", Don Luis Miguel , carecía de facultades y la sentencia de instancia hizo razonamientos sobre el representante aparente sobre la protección es que los terceros confían razonablemente, parecía referirse a la Directiva 68/151/CEE de 9 de marzo, pero esta Directiva se refiere a los entes colectivos que tengan la consideración de "sociedades" en el sentido del art. 58,2 del Tratado de Roma, excluyendo los que no persigan un fin lucrativo, como es el caso, de las agrupaciones de interés económico. Pero tal normativa se refiere a los Administradores, en cuanto órganos sociales y no a los apoderados y quien suscribió el documento no era un administrador.

Se dice en el motivo, que no se produjo ratificación, pero existen tres cartas remitidas por la ahora recurrente a la actora de 1 y 27 de julio y 19 de agosto de 1994. Así lo proclama la resolución a quo cuando afirma en el fundamento jurídico primero de su sentencia que el dominus negatii ratificó tácitamente mediante las cartas que obran en el proceso que entrañan mediante actos concluyentes una inequívoca aceptación de lo realizado por el mandatario y que resulta contradictorio con el ejercicio de una acción de nulidad y teniendo en cuenta que la calificación de los actos efectuados por mandatario sin poder pueden producirse, no sólo expresa, sino tácitamente.

Pero es que ello fue acogido incluso por la sentencia de primer grado y ello no fue recurrido por la ahora impugnante, que aceptó tal pronunciamiento de la sentencia de primera instancia y no impugnó tal punto en la apelación. Pero, con independencia de dicho pronunciamiento aceptado por la parte, ello fué aceptado y convalidado mediante una aceptación y ratificación tácita a través de las referidas cartas de 1 y 27 de julio de 1994. Precisamente, no se infringe el art. 1259,2 cuando se da una ratificación tácita -sentencia de 10 de abril de 1952, 15 de junio de 1966, 14 de junio de 1974 y 10 de mayo de 1984 y 18 de mayo de 1999- y añadiendo que la ratificación presenta efecto retroactivo a la fecha del contrato -sentencia de 8 de mayo de 1989- y refiriéndose a la ratificación tácita, las más recientes sentencias de 12 de abril de 1996 y 24 de octubre de 1997.

No encontramos en presencia de una ratificación tácita que resulta de hechos que implican necesariamente una aprobación del "dominus", cuando hacer uso de la acción de nulidad, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado y el contrato queda dotado de validez -sentencia de 5 de abril de 1950 y 25 de marzo de 1968-.

La ratificación y confirmación pueden producirse expresa o tácitamente. El motivo debe perecer inexcusablemente por ello.

TERCERO

El segundo y último motivo parte de una contradicción de los actos propios cuando se ha firmado un documento válido de "liquidación y finiquito". Añade que en el documento de 30 de marzo de 1995 las partes declararon que este documento sirve como liquidación y finiquito de cualquier servicio prestado por JDR Consultores y Editores S.L. a "Aguas y Servicios de Huesna A.I.E."

La parte después pierde su total control casacional y cita sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991, 30 de septiembre de 1992 y 29 de marzo de 1993 y vuelve a citar a tratadistas y especialistas del Derecho del Trabajo.

El motivo perece porque hace supuesto de la cuestión y pretende hacer una nueva valoración de la prueba, lo que no se le permite en este recurso extraordinario. La sentencia recurrida a la vista de la prueba practicada y apreciada por la Sala de instancia llega a la conclusión de que el segundo contrato firmado por las partes el 1 de enero de 1995 sólo cabe estimarse como modificación objetiva y parcial y no extintiva del contrato básico, y ello seguido por el pago parcial representado por la carta de 30 de marzo de 1995.

Omite, además la recurrente que el documento de 30 de marzo de 1995 constata que "se acuerda la terminación del contrato de 1 de enero de 1995, mediante el abono del precio citado" que sólo alcanza a una parte limitada del precio y no constando que la actora condonara el resto y, finalmente la carta de 7 de febrero de 1996 (folio 85 vº) nada se refiere al supuesto finiquito que acredita por el contrario que el 27 de noviembre de 1996 se le rechazó requerimiento notarial de resolución y liquidación del contrato y se hace referencia a la utilización de un procedimiento arbitral.

Motivo y recurso deben ser desestimados por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación legal de "AGUAS Y SERVICIOS DEL HUESNA, A.I.E." frente a la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 15 de mayo de 1999, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla (nº 788/96), condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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