STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1972/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Malingre.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago instruyó Procedimiento Abreviado con el número 319/90, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 10 de mayo de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como tal expresamente se declaran: El acusado Juan Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, funcionario de carrera de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, Escala de Administradores "B", cuerpo a extinguir, fue destinado a prestar sus servicios como DIRECCION002del Hospital de Enfermedades del Tórax "Profesor Gil Casares" de Santiago, dependiente por aquél entonces de la Subdirección General de Centros Sanitarios y Asistenciales del Ministerio de Sanidad y Consumo, puesto en el que tomó posesión, tras nombramiento en legal forma, el 1 de abril de 1984.- El acusado, en el ejercicio de las funciones que le correspodían, estaba debidamente habilitado para la disposición de los fondos públicos estatales, asignados presupuestariamente, para atender el funcionamiento y mantenimientos del referido Hospital, y lejos de emplear los mismos en tal cometido, y pese a las dificultades económicas por las que atravesaba la financiación del dicho centro, aprovechándose en su beneficio de tales fondos, cometió, durante el año 1985 y fundamentalmente en el primer semestre de 1986, las irregularidades siguientes: cargó a la cuenta del Hospital gastos suyos relativos al consumo de marisco: cigalas, ostras, langosta, nécoras y almejas por importe de 36.750 ptas; de bebidas alcohólicas por un total de 33.435 ptas ente las que figuran 19 botellas de champán y 17 de coñac entre otras, de turrones y otros productos de consumo navideño 85.430 ptas; de mercería por valor de 37.715; de ferretería por montante de 7.850 ptas por partidas tales como tres sillas de playa y una guitarra, así como por albaranes abonados a cargo del Hospital, que en factura no figuran por esos conceptos la suma de 29.244 ptas, entre los que aparecen cargados gastos tan pintorescos como salvas slip, paquetes de kleenes, revelado de fotografía en color, espuma de pelo, esmalte chanel, estuche nenuco, colonias y cremas de distintas marcas.- En el mes de junio de 1986, el acusado procedió a la venta de la madera de 72 pinos del Hospital que se encontraban en mal estado, percibiendo de la empresa que taló los mismos "Maderas Cajaraville", el día tres de dicho mes y año, la suma de 90.000 ptas, que no ingresó en el erario público apoderándose de su importe. Tal suma con intereses fue reintegrada al Estado en ejecución de sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas en procedimiento que se le siguió al acusado, con posterioridad al mes de abril de 1993.- En virtud de denuncia presentada en la Dirección Comisionada del Ministerio de Sanidad y Consumo de La Coruña por el Director del Hospital "Gil Casares" de Santiago, el doctor Pedro Enrique, en que refería la existencia de distintas irregularidades en la administración del centro por parte del acusado, se procedió a efectuar una inspección en el mismo, a resultas de la cual fue cesado en el cargo que venía desempeñado, acordándose igualmente la remisión del informe elaborado sobre su gestión al Ministerio Fiscal por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de malversación de caudales, e incoando a dicho funcionario expediente disciplinario cuya tramitación se suspendió a consecuencia de la incoación de la presente causa criminal".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro, como responsable, en concepto de autor, de un delito de malversación de caudales públicos, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un dia de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena, y responsabilidad civil, indemnice al Estado en la suma de 230.242 ptas, con los intereses legales de demora del artº 921 de la LEC, así como al abono de las costas procesales incluidas las de la Abogacía del Estado.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho de defensa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del principio "non bis in idem" protegido en el artículo 25 de la Constitución. Tercero.- En el tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 396 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 6 bis a) del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca que ha de procederse a la aplicación del nuevo Código Penal por resultar más favorable. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca a que ha de procederse a la aplicación del nuevo Código Penal y, como consecuencia, estimar la prescripción del delito. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución, por no haber existido un proceso con todas las garantías sin dilaciones indebidas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 29 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho de defensa.

Tal invocación se concreta en que en una declaración prestada por el acusado en la fase de instrucción de la causa se hizo como si fuera un testigo y sin la asistencia de Letrado. Reconoce el propio recurrente que el Tribunal de instancia declaró su nulidad e inexistencia, no obstante lo cual, en el motivo se solicita la nulidad de todos los actos posteriores.

La defensa del recurrente planteó esta misma solicitud, como cuestión previa, al inicio de las sesiones del juicio oral, lo que determinó que el Tribunal de instancia, acorde con la petición de la defensa tuviera la declaración como inexistente. No se volvió a plantear cuestión alguna sobre este particular hasta la formalización del recurso de casación.

Es cierto que cuando se le recibió declaración en Madrid, en cumplimiento de un exhorto recibido del Juzgado instructor, se utilizó un impreso de los previstos para la declaración de testigos, pero no lo es menos que se hizo en su condición de querellado haciéndosele entrega del escrito de querella y estando ya personado con Letrado y Procurador en la causa. La declaración de nulidad hecha por el Tribunal de instancia atiende la petición de la defensa sin que pueda estimarse lo ahora solicitado de que tal nulidad se extienda a las diligencias posteriormente practicadas, en las que el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna como lo evidencia el pronunciamiento de nulidad obtenida, y al haberse acordado su inexistencia, de ningún modo ha podido influir en el fallo condenatorio.

No se ha visto afectado el derecho fundamental a un proceso justo ni, por consiguiente, se le ha causado indefensión alguna, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, no, como sucede en este caso, cuando con cumplido acatamiento del principio de contradicción, se ha podido ejercer el derecho de defensa con plenitud.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del principio "non bis in idem" protegido en el artículo 25 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de Cuentas ha declarado que los gastos están justificados, salvo una partida de 90.000 pesetas que manifiesta no sustraida sino indebidamente custodiada. Por el contrario, el Tribunal de instancia entiende que ha habido malversación de las cantidades que en la sentencia se mencionan.

Esta Sala y la Sala Tercera del Tribunal Supremo se han pronunciado en varias ocasiones, acorde con lo que se dispone en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, sobre la compatibilidad de la jurisdicción penal con la actuación de la jurisdicción contable.

Esta compatibilidad no presupone, en modo alguna que la actuación de las dos jurisdicciones sobre unos hechos coincidentes suponga infracción del principio "in dubio pro reo" como tampoco trasciende a la jurisdicción penal la valoración que de los hechos realice el Tribunal de Cuentas cuya competencia se ciñe al ámbito competencial que le es propio. Así cuando los hechos fueran constitutivos de delito la jurisdicción contable tiene como única competencia, como establece el artículo 18.2 de su Ley Orgánica, la responsabilidad civil de quien, por acción u omisión contraria a la Ley, originare menoscabo de caudales o efectos públicos.

Ello no es óbice a que el Tribunal Penal deba concretar, valorando las pruebas practicas en el acto del juicio oral, con acatamiento de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, el alcance de la cantidad malversada ya que ello constituye un elemento del tipo en cuanto condiciona la pena a imponer. Pretender que el Tribunal de Cuentas sea quien decida, a los efectos penales, la cantidad malversada, y su valoración desde un punto de vista culpabilístico, es tanto como sustraer del Poder Judicial, en este caso representado por la jurisdicción penal, una función que constitucionalmente le viene atribuida. Ni el Tribunal de Cuentas condiciona la convicción que pueda alcanzar el Tribunal Penal en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni la decisión de la jurisdicción penal condiciona al Tribunal de cuentas. Así, tiene declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como es exponente la sentencia de 23 de octubre de 1996 que "también es posible que no exista delito de malversación y sin embargo sí sea exigible la responsabilidad por alcance".

Así las cosas, no ha existido vulneración del principio "nos bis in idem". El Tribunal Penal y el Tribunal de Cuentas han actuado dentro de los ámbitos propios de sus respectivas competencia, y como señala el artículo 17.3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas la decisión que éste pronuncie no producirá efectos fuera del ámbito de la jurisdicción contable.

Eso sí, tampoco puede la jurisdicción penal sustraer la competencia que viene atribuida al Tribunal de Cuentas por el artículo 18.2 de su Ley Orgánica. De ahí que no pueda incluirse en el pronunciamiento penal la indemnización por responsabilidad civil de quien, por acción u omisión contraria a la Ley, originare menoscabo de caudales públicos. Sobre este particular se ha pronunciado el Tribunal de Cuentas y su competencia ha de ser respetada.

El motivo, con este exclusivo alcace, sí debe ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

El documento en el que se fundamenta el error que se denuncia es el expediente por alcance finalizado por sentencia del Tribunal de Cuentas y el error consiste en que no se ha tenido en cuenta que esta sentencia estima que la partida de 90.000 pesetas no ha sido sustraida sino simplemente ineficazmente custodiada y respecto a las demás partidas que están debidamente justificadas.

Ya se ha dado respuesta, al examinar el motivo anterior, a la ineficacia vinculante de la decisión del Tribunal de Cuentas sobre la calificación jurídica del delito de malversación de caudales públicos que ha alcanzado el Tribunal Penal, tras la valoración de las pruebas practicas a su presencia en el acto del juicio oral.

El motivo de casación alegado presupone que el documento en que se apoye el error no resulte contradicho por otros elementos probatorios y precisamente, en el caso que examinamos, los elementos probatorios practicados en la causa, con las debidas garantías, son los que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para determinar los hechos que se declaran probados.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 396 del Código Penal.

Se argumenta, en apoyo del motivo, que no existe tipicidad en cuanto no se han aplicado a usos propios los bienes puestos a cargo del funcionario y que se ha producido la restitución a que se refiere el artículo 396 del Código Penal.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato histórico de la sentencia de instancia. Y de su lectura resulta la concurrencia de cuantos elementos caracterizan el delito de malversación de caudales públicos apreciado por el Tribunal de instancia.

El acusado, en el ejercicio de sus funciones, ha aplicado a usos propios fondos públicos puestos a su cargo, sin que hubiera verificado el reintegro dentro de los diez días siguientes a la incoación del sumario.

El motivo no puede ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 6 bis a) del Código Penal.

Se defiende un error de tipo invencible aduciendo que las facturas fueron oportunamente revisadas por el Tribunal de Cuentas, que las encontró correctas y debidamente contabilizadas. Igualmente se razona que pudiera existir un error de prohibición, puesto que el agente creyó que estaba obrando lícitamente.

Se reitera, una vez más, la eficacia de la decisión del Tribunal de Cuentas para invocar el error en que se dice incurre el recurrente. No se le puede otorgar ese alcance y habrá que estar al contenido del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, dado el cauce procesal utilizado.

De la lectura de los hechos que se declaran probados no se infiere error alguno, ni de tipo ni de prohibición. Nada permite afirmar que el recurrente desconocía que estuviera realizando los elementos del tipo ni que estuviese obrando lícitamente. Al contrario, existen indicios varios que permiten alcanzar la inferencia acerca del conocimiento que tenía quien ostentaba el cargo de DIRECCION002de un Hospital, sobre la aplicación a usos propios que venía realizando sobre determinados fondos públicos puestos a su cargo.

Como bien se razona por el Tribunal de instancia, el acusado era consciente que carecía de la debida autorización para aprovechar, en su exclusivo beneficio, determinados bienes adquiridos con fondos públicos especialmente, como se dice en la sentencia impugnada, cuando algunos de ellos son gastos tan personales, como puede ser una guitarra o unas sillas de playa. Y lo mismo se puede afirmar del dinero obtenido con la venta de la madera procedente de los pinos plantados en el Hospital.

Este conocimiento entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y la inferencia alcanzada por el Tribunal sentenciador perfectamente acorde con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia.

El recurrente estaba impuesto de la improcedencia de las adquisiciones que se mencionan en el relato de hechos probados, con los fondos públicos que le estaban confiados.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca que ha de procederse a la aplicación del nuevo Código Penal por resultar más favorable.

En concreto, se mencionan como más favorables los artículos 433 y 432.3 del nuevo texto legal.

Es criterio de esta Sala atribuir al Tribunal de instancia la competencia para decidir, en su caso, mediante la pertinente revisión de sentencia, si procede aplicar el nuevo Código Penal, y caso de que así lo estime, igualmente deberá concretar los preceptos del nuevo Código en los que se subsumen la conducta del recurrente. Contra esa decisión podrá interponerse recurso de casación. Esta Sala no puede privar al acusado del ejercicio del derecho al recurso, es decir, de la posibilidad de someter el fallo a un "tribunal superior" como establece el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 que forma parte de nuestro ordenamiento. Así, tiene declarado el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 110/1985, de 8 de octubre) que "la Sala Segunda del Tribunal Supremo constituye el "tribunal superior" en la vía criminal, que ha de revisar las Sentencias de instancia, a que se refiere el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos... correspondiendo al recurso de casación la depuración y control del Derecho en su aplicación por los Tribunales de instancia, asegurando el indispensable sometimiento de las decisiones de estos a la ley y unificando la interpretación jurisprudencial, a la vez que erigiéndose en un valioso medio para aplicar, defender y velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido, establecida en el art. 24.1 CE, como ya indicaron las Sentencias de este Tribunal 17/85, de 9 de febrero y 60/85, de 6 de mayo".

Las razones que se dejan mencionadas aconsejan atribuir al Tribunal de instancia la decisión sobre la aplicación o no del nuevo Código Penal como texto legal más favorable al reo.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca que ha de procederse a la aplicación del nuevo Código Penal y, como consecuencia, estimar la prescripción del delito.

Se solicita la aplicación de un plazo de prescripción de tres años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del nuevo Código Penal, en cuanto las penas a aplicar están incluidas en los apartados a), c) y g) del artículo 33.3 del Código Penal, al tratarse de un delito menos grave, y se dice que procede la prescripción al haber estado paralizada la causa más de tres años.

Es de reproducir lo dicho para desestimar el motivo anterior. Este debe correr la misma suerte, máxime cuando el Ministerio Fiscal aclara el error material padecido en la consignación del año en que cesó la paralización de la causa.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución, por no haber existido un proceso con todas las garantías sin dilaciones indebidas.

No se puede olvidar que el Tribunal de instancia aprecia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y ello determina que aprecie la pena en el grado mínimo y en su mínima extensión.

Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oida dentro de un plazo razonable" y el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York lo recoge al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".

Los remedios que se han considerado pertinentes cuando consta una dilación que puede reputarse indebida o excesiva han sido diversos. Si bien esta Sala se ha inclinado, no sin excepciones, por la aplicación del beneficio del indulto para mitigar las consecuencias de la lesión de tal derecho constitucional (Cfr. sentencias de 31 de enero, 28 de febrero, 26 de junio, 6 julio y 30 de octubre de 1992), no obstante, es el Tribunal que va a enjuiciar el caso en cuya tramitación se ha producido un retraso injustificado el que se encuentra en mejor situación para valorar y reparar, si ello es factible, los perjuicios causados. Y a estos fines, son de destacar las facultades discrecionales que puede desarrollar el Tribunal en uso de las posibilidades generales y específicas de individualización de la pena que le permiten determinados artículos del Código Penal.

Sería, pues, de desear que los Tribunales agotasen, en sede judicial, todas las posibilidades que le ofrece el ordenamiento para reparar las lesiones al derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

Y ese es el criterio seguido, acertadamente, por el Tribunal de instancia en la sentencia que es objeto de este recurso, en cuanto expresa, en el primero de sus fundamentos jurídicos, como antes se ha dejado mencionado, que la dilación indebida que se ha producido determina la aplicación de la pena en el grado mínimo y en su mínima extensión.

Por todo lo expuesto, al haberse dado oportuna reparación al quebranto sufrido con la dilación indebida, es de desestimar este motivo del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Juan Pedro, contra sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 10 de mayo de 1996, en causa seguida por delito de malversación de caudales públicos, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Y remítase certificación esta Sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago con el número 319/90 y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña por delito de malversación de caudales públicos, contra Juan Pedroy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de mayo de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresado al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del consignado en el ordinal cuarto, que es sustituido por el segundo de la sentencia de casación.III.

FALLO

Que debemos mantener y dar por reproducidos los pronunciamientos de la sentencia de instancia a excepción de la indemnización por responsabilidad civil que queda suprimida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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