STS, 24 de Octubre de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:7039
Número de Recurso1689/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1689/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de " DIRECCION000 .", contra la sentencia, de fecha 7 de junio de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1748/94, en el que se impugnaba resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 26 de agosto de 1994, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 9 de marzo de 1994, que acordó autorizar a "DIRECCION000 ." la extinción del contrato de trabajo de don Benjamín , en expediente núm. 231/94, sobre regulación de empleo por causas económicas y tecnológicas. Ha sido parte recurrida don Benjamín , representado por la Procuradora doña María Jesús García Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1748/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha de 7 de junio de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús García Letrado representando a D. Benjamín contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y anulamos la autorización a la empresa «DIRECCION000 .» para la extinción del contrato de trabajo del recurrente, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de " DIRECCION000 ." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 2 de marzo de 1998, formaliza el recurso de casación e interesa se case y anule la resolución impugnada declarando la plena validez del acto administrativo inicial. Y, subsidiariamente, caso de no merecer acogida favorable los motivos primero a cuarto, se case y anule la sentencia impugnada, declarando que el supuesto vicio formal constituye "una irregularidad no invalidante, o en su defecto un caso de anulabilidad convalidable".

CUARTO

La representación procesal de don Benjamín formalizó, con fecha 18 de febrero de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando se declare no haber lugar al mismo y se confirme en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia con todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia 8 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo para el día 22 de octubre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia entiende que el debate procesal planteado era determinar si se adecuaba o no al ordenamiento jurídico la autorización administrativa de la extinción contractual respecto del demandante, don Benjamín , atendidas las circunstancias concurrentes en el expediente de regulación de empleo seguido.

La Sala de instancia, sobre la base de los apartados núms. 5 y 6 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (LET, en adelante) y de los artículos 12, 13 y siguientes del RD 696/1980, de 14 de abril, parte de la siguiente premisa normativa: existía una "diversificación procedimental" en orden a las autorizaciones de regulación de empleo, según que el preceptivo período de consultas entre empresas y trabajadores concluyera con o sin acuerdo. En el primer caso, la autoridad laboral procedía sin más a dictar resolución en el plazo de quince días autorizando la extinción de las relaciones laborales (artículos 51.5 del Estatuto y 12 del Real Decreto 696/1980). En el segundo, cuando en el período consultivo no hubiese habido acuerdo entre las partes, la solicitud de autorización para extinguir las relaciones de trabajo por causas económicas o tecnológicas había de promoverse ante la autoridad laboral competente, mediante escrito en el que se habían de concretar de modo claro y preciso los hechos fundamentadores de la petición y al que se había de acompañar la documentación justificativa especificada en el artículo 13 del RD 696/1980, resolviéndose el expediente previo informe motivado de la Inspección de Trabajo, según dispone el artículo 15 del mismo texto normativo.

La sentencia de instancia refleja que, con fecha 28 de febrero de 1994, la empresa " DIRECCION000 ." instó de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid la instrucción de expediente de regulación de empleo con manifestación de que "no habiendo existido acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en el período de consultas, se formula el presente escrito de acuerdo con el artículo 13 del Real Decreto 696/1980". El resultado del período consultivo se recogió en acta de 25 de febrero de 1994 suscrita entre la parte empresarial y los seis trabajadores afectados por la regulación de empleo, en la que expresamente constaba que don Benjamín no aceptaba la extinción de su contrato de trabajo, al no considerar la existencia de las causas económicas y tecnológicas exigidas por la empresa, no limitándose a rechazar la indemnización ofrecida.

El Tribunal a quo, teniendo en cuenta las previsiones normativas y las circunstancias en que se había desarrollado el expediente, concluye que ante el manifiesto desacuerdo del trabajador se hubo de tramitar la solicitud empresarial a través del cauce procedimental previsto en los artículo 13 y siguientes del RD 696/80, como había instado originariamente la propia empresa en su escrito de 28 de febrero de 1994. Y al no haberse hecho así, se ha producido una clara inadecuación procedimental en la tramitación de la solicitud empresarial, eludiéndose tanto la investigación administrativa sobre la concurrencia de las causas económicas y tecnológicas aducidas por la empresa como el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y la posibilidad de articular la debida oposición del trabajo con la consecuente indefensión de la parte interesada. Y ello supuso la anulación de la resolución administrativa sobre la extinción de la relación laboral que afectaba a don Benjamín , de conformidad con el régimen de nulidad establecido en los artículos 62 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante).

Frente a la sentencia de instancia que ha quedado reseñada en síntesis, la parte que recurre en casación formula cinco motivos que, ha de entenderse, invocados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante). Los cuatro primeros, en el planteamiento de la parte, con carácter principal y el quinto de manera subsidiaria, para el caso de que no prosperen aquellos.

SEGUNDO

El primero de dichos motivos es por infracción, por inaplicación, de los artículos 51.3 y 51.5 LET, en la redacción dada por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, y los artículos 10,11,12 y 18 del RD 696/1980, de 14 de julio; por infracción, por inaplicación de la Directiva Comunitaria 75/129 de 17 de febrero de 1975, modificada por la Directiva 92/56, de 24 de junio de 1992; por infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1988 (Sala 5ª), 22 de febrero de 1991 (Sala de lo Social); por infracción de la doctrina contenida en sentencias de diversas Salas de Tribunales Superiores de Justicia, como la 24 de enero de 1997, de Cantabria, 2 de octubre de 1996, de Madrid, y de 22 de mayo de 1995, de Galicia; y por infracción, por aplicación indebida de los artículos 51.5 pfo. 3º y 51.6 y 13 del indicado Real Decreto.

El motivo se argumenta señalando que la Sala de instancia incurre en error al entender que la resolución administrativa impugnada homologaba "un supuesto acuerdo particular", cuando el acuerdo fue real y colectivo, puesto que se llegó al mismo con el representante de los trabajadores, el Delegado de personal.

Según señala la parte recurrente, en fecha 25 de febrero de 1994, el período de consultas finalizó con acuerdo del Delegado de Personal de la empresa, don Manuel , según consta en el acta levantada por las partes. Y así, el procedimiento seguido es por el cauce adecuado, el que corresponde a los supuestos en que existe un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores.

Resulta, desde luego, esencial el examen y decisión sobre el motivo de que se trata pues afecta centralmente a la ratio decidendi de la sentencia de instancia, en su doble vertiente: la del presupuesto normativo del que parte, la forma de entender la "diversificación procedimental" a que alude la Sala del Tribunal Superior de Justicia, y la de las concretas circunstancias del expediente contemplado sobre el que la previsión normativa se proyecta.

  1. El artículo 51.3 LET y los artículos 9 a 12 del RD 696/1980, de 14 de abril, establecían la obligación empresarial (o de los trabajadores, cuando de modo subsidiario se iniciara a través de la solicitud de sus representantes el expediente) de abrir un período de discusión y consultas con los representantes de los trabajadores; y este período de discusión y consulta constituía un requisito, que tenía por objetivo la búsqueda de un acuerdo entre los interlocutores sociales encaminado a la homologación administrativa, si tal acuerdo se producía, o a la autorización de la Autoridad laboral, en caso contrario, para la extinción de los contratos por causas económicas o tecnológicas. En esta misma línea la Directiva 92/56/CEE, de Consejo, de 26 de agosto, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de despidos colectivos, en su artículo 2.1, establecía que el empresario debía consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vista a llegar a un acuerdo.

    Se trataba, por tanto, de una consulta que se imponía al empresario cuando, para superar situaciones críticas de la empresa, optaba por el despido colectivo. Constituía un trámite previo y preceptivo, cuya omisión determinaba la nulidad de actuaciones. Y, si bien con anterioridad a dicho período de consulta se había de notificar a la autoridad laboral, ésta durante el desarrollo de las negociaciones no tenía intervención. Sólo a su conclusión se daba participación a dicha autoridad, dependiendo del resultado de la negociación la ulterior tramitación del expediente y, desde luego, la naturaleza y sentido de la intervención de la Administración a través de una resolución que sería de homologación o no del acuerdo, si este se hubiera producido, o, en caso contrario, de otorgamiento o denegación de la autorización que se solicitaba a través del oportuno expediente de regulación de empleo.

    La homologación de la propuesta de extinción de las relaciones laborales por la autoridad laboral se condicionaba, por tanto, según el artículo 51.3 y 5 LET, a que ésta se acompañara del pacto suscrito por el empresario y los representantes de los trabajadores. Y si bien, la determinación de la legitimación de éstos para la suscripción del acuerdo ha suscitado dudas -esto es, si la detentaban, como interesados, los representantes de los trabajadores o los trabajadores afectados en su totalidad- en la jurisprudencia de esta Sala ha terminado prevaleciendo el primero de los criterios (Cfr. SSTS 11 de febrero y 15 de marzo de 2002).

    En tal sentido hemos señalado que, de acuerdo con la verdadera naturaleza del procedimiento especial del expediente de regulación de empleo, regulado en su día en el artículo 51 LET y RD 696/1980, de 8 de abril, y en atención a los intereses afectados, la intervención se producía a través de los representantes de los trabajadores. Es esta una indudable especialidad que, con respecto a las normas reguladoras del procedimiento administrativo general, se establecía en función del significado de los expedientes relativos a la crisis empresarial y del carácter colectivo del conflicto que se encauzaba a través de los órganos de representación de los trabajadores en la empresa. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, en sentencia 70/1994, de 28 de febrero, en relación con el supuesto similar entonces contemplado en el artículo 41 LET, pues afirma que la legitimación del órgano de representación, habida cuenta de las dimensiones colectivas del conflicto, deriva del interés directo que ostenta, como sujeto colectivo y como órgano de representación unitaria del interés de los trabajadores afectados (art. 63 LET). Por consiguiente, en la redacción originaria de la LET, la legitimación para intervenir en la negociación que habría de desarrollarse dentro del periodo de consulta venía exclusivamente referida a la representación unitaria de los trabajadores, pues tal significación había que atribuir a la mención que hacía a los representantes legales de los trabajadores los artículos 51.3 LET y 8 y ss. del RD 696/1980, de 14 de abril, esto es comités de empresa y delegados de personal, con independencia de la intervención que reconocía el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a los representantes sindicales en la adopción de medidas de carácter colectivo que afectasen a los trabajadores en general. En el bien entendido de que, según esta misma jurisprudencia, no cabía distinguir entre trabajadores que llegan a un acuerdo con la empresa y aquellos que no lo hacer, para seguir un procedimiento diferenciado para cada uno de estos grupos, sino que el procedimiento ha de ser unitario y tramitarse con la intervención obligada de los representantes unitarios de los trabajadores, y sólo en el caso de que éstos no existan la consulta será con la totalidad de los trabajadores afectados.

    Consecuentemente, para la adopción del acuerdo con la empresa cabe distinguir dos supuestos de mayoría: la de los miembros del comité de empresa o delegados de personal, si, como es la regla general, se trata de los representantes, o de la asamblea de los trabajadores, conforme al artículo 80 LET, si la consulta, en defecto de aquéllos ha de hacerse a la totalidad de los trabajadores afectados.

    A tenor del artículo 11 del RD 696/1980, en el acta final, que es el documento acreditativo de la adopción del acuerdo, ha de recoger, "con claridad y precisión, los términos en que se hubiere producido", y, en todo caso, el concreto motivo económico o tecnológico que justifique las medidas pactadas.

    Dicho acuerdo, en lo que se refiere a la extinción de los contratos, vinculaba a la Administración que tenía que homologarle. Como excepción a esta vinculación el artículo 12.2 RD 696/1980, solo facultaba a la autoridad administrativa para que, excepcionalmente, ordenase la tramitación del expediente a los solos efectos de determinar la precedencia o improcedencia de las prestaciones por desempleo y, así, en definitiva, excluir o limitar éstas, negándolas a todos o algunos de los afectados o condicionándolas al cumplimiento o acreditación de determinados extremos. Y ello era así hasta el punto de que, de conforme a la previsión contenida en el artículo 51.5.2 LET y reproducida en el artículo 12.1 RD 696/1980, si la Autoridad laboral apreciaba dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, había de remitirle, de oficio o a instancia de parte, a la jurisdicción social para que se pronunciara acerca de su validez.

    En el supuesto de que no se lograra acuerdo, el empresario había de solicitar de la Autoridad laboral competente la autorización para la extinción de los contratos. Y es en la instrucción de este expediente donde habían de formularse alegaciones, pruebas y audiencia de los interesados, con especial relevancia del informe de la Inspección de Trabajo; actuaciones todas ellas encaminadas a la constatación de la causa alegada como fundamentadora de la regulación de empleo y de la adecuación a ella de las medidas de extinción de relaciones laborales, y cuya omisión determinaba, en su caso, la invalidez de la resolución administrativa adoptada. De tal manera que sólo después de la tramitación en forma del procedimiento administrativo la Administración podía apreciar la concurrencia de circunstancias de crisis de naturaleza tecnológica o económicas y decidir sobre la procedencia o no de la autorización interesada. E, incluso, de acuerdo con el artículo 15.2 del RD 696/1980, podía proponer o acordar otro tipo de medida distinta a la solicitada, aun no propuesta por las partes.

  2. Es cierto que obra en el expediente administrativo escrito presentado el 28 de febrero de 1994 en el que se afirmaba que no había existido acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores en el período de consultas, por lo que se formulaba escrito de conformidad con el artículo 13 del RD 696/1980, pero, sin que suponga una sustitución en la valoración de la prueba que corresponde efectuar al Tribunal de instancia, la errónea calificación jurídica del supuesto contemplado que debió entenderse como de "existencia de acuerdo" con dicha representación, resulta de la propia solicitud a que alude el citado Tribunal en su sentencia, en la que se interesaba conjuntamente tanto la homologación del acuerdo extintivo con respecto a determinados trabajadores como la autorización de la extinción contractual con respecto a don Benjamín . Esto es, no parece estar en cuestión que, como resulta del acta de 25 de febrero de 1994, el documento se firma con acuerdo por el Delegado de personal, don Manuel , y por cinco de los seis trabajadores afectados, y con desacuerdo por el trabajador recurrente don Benjamín . Y lo que ocurre es que la Sala del Tribunal Superior de Justicia parece entender que para que se considerase aplicable la previsión normativa establecida, en los artículos 51.5 primer inciso LET y 12 del RD 696/1980, para los supuestos de conclusión del período consultivo con acuerdo de las partes, no bastaba con que éste fuera suscrito por la representación de los trabajadores, ni siquiera por la mayoría de los trabajadores afectados, sino que era preciso la unanimidad en el acuerdo de los trabajadores afectados. Criterio éste que, como resulta de lo expuesto, no se ajusta a la jurisprudencia anteriormente referida, conforme a la cual habían de ser entendidos y aplicados los preceptos que regulaban los supuestos de extinción relaciones laborales en un procedimiento de claras dimensiones colectivas. O, dicho en otros términos, si se exigiera el acuerdo y consentimiento de todos y cada uno de los interesados en la extinción de los contratos poco sentido tendría instrumentar luego una ulterior tramitación y autorización administrativa en los términos que resultaban de los preceptos de la LET y del Real Decreto examinado.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican que se acoja el primero de los motivos de casación y que, sin necesidad de examinar los restantes motivos, se case y anule la sentencia de instancia y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.3º LJ, se resuelva lo procedente dentro los términos en que aparecía planteado el debate procesal en la instancia. Decisión que no puede ser otra que la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra las resoluciones administrativas impugnadas, pues éstas se ajustaban a derecho, ya que tratándose de un expediente de regulación de empleo en el que medió acuerdo suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores, fundamentado en la existencia de causa tecnológica o económica, la actuación de la Administración se circunscribía a su homologación, siempre que no se apreciara la existencia de dolo, coacción o abuso de derecho, como, acertadamente entendió la Autoridad laboral en las resoluciones administrativas adoptadas.

No procede efectuar imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que acogiendo el primero de los motivos de casación, sin necesidad de examinar los restantes, debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de " DIRECCION000 .", contra la sentencia, de fecha 7 de junio de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1748/94; y casando y anulando dicha sentencia, declaramos la validez de los actos administrativos originariamente impugnados por estar ajustados a Derecho.

No procede efectuar imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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