STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:7117
Número de Recurso1106/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; fue dictada el 3 de octubre de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Finisterre (La Coruña), sobre concesión de licencia urbanística de obra nueva.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Finisterre; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha conocido del recurso número 5.066/94, promovido por la representación de Don Roberto , Don Juan Francisco , Don Evaristo , Don Rosendo , Don Juan Pablo y Don Franco ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Finisterre (La Coruña) y fue promovido contra el acuerdo del citado Ayuntamiento sobre concesión de licencia urbanística de obra nueva a Don Luis Pedro en la Carretera del Faro.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 3 de octubre de 1996, en la que entiende que el acto administrativo impugnado no se ajusta al ordenamiento jurídico. Estima la demanda, en parte, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por D. Roberto y demás personas mencionadas en el encabezamiento de la presente contra Acuerdo del Concello de Fisterra de dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, otorgando licencia de construcción a D. Luis Pedro en la carretera del faro de la Villa; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tal acto administrativo por no encontrarlo ajustado al ordenamiento jurídico; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

TERCERO

La Administración demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Ayuntamiento de Finisterre (La Coruña); presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, no habiéndose personado los recurridos. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 13 de septiembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha rechazado todas las excepciones opuestas por el Ayuntamiento de Finisterre y anula una licencia de obras concedida por la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento el 2 de junio de 1994 a Don Luis Pedro , para la construcción de una vivienda unifamiliar en la carretera del faro de la expresada villa. La razón de decidir de la sentencia radica en que el Ayuntamiento concedió la licencia en un momento en el que estaba suspendido el otorgamiento de las mismas como consecuencia obligada del Acuerdo municipal de aprobación inicial de las normas municipales de planeamiento.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Finisterre insiste en esta casación en las defensas procesales que esgrimió sin éxito en instancia.

Alega en primer lugar en que se ha infringido por inaplicación el artículo 37.1 de la LJCA, en relación con el artículo 82.1 c) de la misma Ley jurisdiccional ya que no se habría agotado la vía administrativa cuando se recurrió en vía jurisdiccional.

La sentencia recurrida ha manifestado, al respecto de lo que ahora se alega, que no se ha expresado en la contestación a la demanda cuál ha sido el recurso administrativo supuestamente omitido, y que la reforma de la Ley de lo contencioso- administrativo - se refiere, sin duda, a la Disposición derogatoria 2 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC) - no ha mantenido el recurso de reposición, que sería el pensable en principio en la vía municipal.

Se precisa ahora en el motivo de casación que el acto impugnado era susceptible de recurso ordinario y que así se expresó en el acuerdo municipal - lo cual es cierto - y se opuso en la contestación a la demanda.

TERCERO

El motivo no prospera. Examinamos un acto dictado bajo la vigencia de la LRJPAC antes de la reforma de la Ley 4/1999, de 14 de enero. En tales circunstancias el recurso ordinario establecido en el artículo 114 de la expresada Ley sólo procede contra las resoluciones que, conforme a su artículo 107, no pongan fin a la vía administrativa. El artículo 52.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, determina que ponen fin a dicha vía los actos del Pleno, los Alcaldes o Presidentes de las Corporaciones y las de las Comisiones de Gobierno. La disposición adicional décima de la LRJPAC - que eliminó el recurso de reposición contra los actos dictados por órganos y autoridades que ultiman la vía administrativa - ha modificado la redacción del artículo 37.1 de la LJCA que se invoca en el motivo de casación. A tenor de la nueva redacción, aquí aplicable, es admisible el contencioso administrativo en relación con los actos y disposiciones de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa. Una indicación errónea de los recursos procedentes, como la que se contiene en el acto recurrido en el proceso "a quo", carece de relieve cuando se interpone el recurso procedente que fue, en este caso, el jurisdiccional por lo que el primer motivo pierde consistencia y debe decaer.

CUARTO

Lo que acabamos de razonar lleva a desestimar también, por consecuencia, las restantes invocaciones de infracciones que, en forma muy escueta y sin estructurarse formalmente como motivos nítidos de casación, toman como punto de partida la omisión por los recurrentes de una vía administrativa previa que, como se acaba de ver, era improcedente en el caso. La fundamentación, ciertamente escueta e insuficiente, de los razonamientos que se aducen se enerva con la simple afirmación de que no existe infracción por inaplicación del artículo 40 a) de la LJCA - que se afirma como dimanante de una supuesta firmeza del acto impugnado por falta de recurso administrativo - ni se quiebra el carácter revisor de la jurisdicción, dado que la Ley no prevé en este caso recurso previo a la instancia jurisdiccional. La acción pública en materia urbanística no requiere, finalmente, con una configuración legal como la aplicable en la situación que enjuiciamos como consecuencia de la LRJPAC, la existencia de un recurso previo en vía administrativa.

QUINTO

El motivo de fondo incurre claramente en el defecto, no admisible en casación, de hacer supuesto de lo que en realidad es la cuestión planteada. Se afirma que la licencia se encuentra de acuerdo no solo con el antiguo sino también con el nuevo planeamiento, pero ni es eso lo que afirma como probado la sentencia recurrida, que asevera que no se podía conocer, ni resulta tal supuesta justificación de la prueba existente ni del informe técnico ni, menos aún, del acto impugnado: el Ayuntamiento no tuvo en cuenta el nuevo planeamiento para resolver en un momento en el que no podía hacerlo. El motivo también decae.

SEXTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación del Ayuntamiento de Finisterre (La Coruña), contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Firmado.: Doña María Fernández Martínez.

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