STS, 10 de Marzo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:1914
Número de Recurso2889/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Laredo, y por la entidad mercantil Promociones Inmobiliarias Nates, S.A., representados por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 13 de febrero de 1995, sobre licencia de obras

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 28 de marzo de 1994 el Ayuntamiento de Laredo desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Pedro Antonio contra el de 29 de noviembre de 1993 por el que, tácitamente, se rechazaba la denuncia formulada por el recurrente respecto a diversas infracciones urbanísticas observadas en la construcción de dos edificaciones sitas en la calle Eguilior nº 23 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Pedro Antonio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el nº 318/94, en el que recayó sentencia de fecha 13 de febrero de 1995 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se declaraban disconformes con el planeamiento urbanístico las obras denunciadas en cuanto al número máximo de plantas permitido, retranqueo a colindantes de las edificaciones y retranqueo del garaje con respecto a la alineación exterior.

TERCERO

Frente a a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 7 de marzo de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Promociones Inmobiliarias Nates, S.A. y el Ayuntamiento de Laredo interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de febrero de 1995, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio contra el acuerdo de aquella Corporación de 9 de noviembre de 1993, por el que, tácitamente, se rechazaba la denuncia que había formulado de determinadas infracciones urbanísticas observadas en la construcción por Promociones Inmobiliarias Nates, S.A. de dos edificios en la calle Eguilior nº 23. La sentencia recurrida, como se ha dicho, estimó en parte el referido recurso y declaró disconformes con el planeamiento urbanístico general del municipio las obras indicadas en cuanto el número máximo de plantas permitido, retranqueo a colindantes de las edificaciones y retranqueo del garaje con respecto a la alineación exterior.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Promociones Inmobiliarias Nates, S.A. bien pudo haber sido declarado inadmisible por los defectos en que ha incurrido la parte recurrente en la confección de sus escritos, tanto de preparación como de interposición.

En relación con la preparación, el artículo 96.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quien lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJ). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJ), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso, en su escrito de preparación el recurrente se limita a manifestar su intención de interponer recurso de casación y a hacer un anticipado e innecesario resumen de los fundamentos en que piensa apoyar dicho recurso, pero, en cambio, nada se razona en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, de la legitimación del recurrente y de la temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos exigidos en el referido artículo 96.1 LJ para poder tener por preparado el recurso de casación.

Por lo que se refiere al escrito de interposición del recurso de casación, el artículo 99.1 exige que en el se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampara y que se citen las normas o la jurisprudencia que el recurrente considere infringidas, y en el presente caso se omite cualquier referencia a motivos de casación. No sólo no se menciona el artículo 95 LJ, ni en consecuencia, existe expresión del apartado de dicho precepto en que el recurrente pretende ampararse, sino que se prescinde de él y bajo la rúbrica de "alegaciones" se contiene una crítica de la sentencia de instancia que pudiera corresponder a un recurso de apelación pero que es absolutamente inadecuada en un recurso de casación. Por otra parte, los preceptos que se citan corresponden a diversas normas del Plan General de Ordenación Urbana de Laredo, que por ser derecho autonómico no puede ser invocado como infringido en un recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJ, aplicable también, según constante jurisprudencia de esta Sala, cuando el acto originariamente impugnado provenga de una Corporación Local.

TERCERO

El Ayuntamiento de Laredo opone cinco motivos de casación, todos ellos por el cauce del artículo 95.1.4º LJ. De los cuatro primeros puede decirse lo mismo que de los preceptos invocados por Promociones Inmobiliarias Nates, S.A.; se trata de la interpretación del Plan General de Ordenación Urbana de Laredo, y la naturaleza del derecho objeto de estudio no se altera porque la Corporación recurrente invoque el artículo 3º.1 del Código Civil, en favor de la interpretación que ella pretende.

En el motivo quinto de casación, tras la transcripción de la casi totalidad de los preceptos del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 sobre protección de la legalidad urbanística y tipificación y sanción de las infracciones urbanísticas, el Ayuntamiento de Laredo se opone a la declaración de la sentencia de instancia relativa a la necesidad de demoler los últimos 2.35 metros del edificio, que sobrepasan la altura máxima edificable, alegando que corresponden a unas antas, con función exclusivamente decorativa y que no implican volumen edificado, por lo que se habría cometido una infracción urbanística leve, dada la escasa entidad del daño producido a los intereses generales, respecto a la cual la consecuencia de la demolición infringiría el principio de proporcionalidad y la naturaleza excepcional que debe tener esa medida, según la jurisprudencia de esta Sala que la parte recurrente cita. Se trata, sin embargo, de una cita insuficiente, porque se refiere a la transcripción aislada de párrafos de algunas sentencias no acompañada del necesario análisis que justifique la procedencia de su aplicación al presente caso. Por el contrario, de muchas de aquellas sentencias resulta que ese carácter excepcional que se reconoce a la medida de demolición se conecta con la posibilidad de legalización de las obras, que ha de concederse al interesado antes de imponer el derribo. Por el contrario, en el supuesto resuelto por la sentencia de instancia las obras estaban amparadas en una previa licencia, pero esta licencia se otorgó en contra de las prescripciones que sobre alturas establecía el propio plan general del municipio, por lo que no cabe hablar de una posible legalización de lo construido en contra del planeamiento. La sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2000, recogiendo la mantenida en las de 3 de diciembre de 1991 y 16 de mayo de 1990 declara que el principio de proporcionalidad "opera en dos tipos de supuestos: a) con carácter ordinario, en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir entre uno o varios medios utilizables, y b), ya con carácter excepcional, y en conexión con los principios de buena fe y equidad, en los supuestos en los que aun existiendo en principio un único medio éste resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado. Tratándose de actuaciones que contradicen el planeamiento, la demolición de lo construido en contra de aquél es la medida norma de restauración de la legalidad urbanística y la sentencia de isntancia responde a esta doctrina al no apreciar que concurran esas excepcionales circunstancias que puedan oponerse a ella.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a las partes recurrentes, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Laredo y por la entidad mercantil Promociones Inmobiliarias Nates, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de febrero de 1995, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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