STS 548/2000, 27 de Mayo de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:4292
Número de Recurso2387/1995
Procedimiento01
Número de Resolución548/2000
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCUENTA y SEIS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad por intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, cuyo recurso fue interpuesto por D.J.C.G., representado por la Procuradora de los Tribunales D.G.P.C., en el que son recurridos la entidad mercantil "P.E.S.A.".D.G.L.D.T.Y.B.D.L.M.A.O.D,.J.M.G.U.Y.G.D.M.Y.D.S.G.D.O., representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco G.C. habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Seis de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona tramitados con el nº3.A.I.D.D.J.C.G.C.".E.S.A.".D.G.L.D.T.D.L.M.A.D.J.M.G.U.Y.D.S.G.

con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad, por intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibimiento a prueba que dejamos interesado y demás trámites pertinentes, dicte, en definitiva, sentencia por la que declare: 1. Que ha existido intromisión ilegítima de los demandados en el Derecho Fundamental al honor de D.J.C.G., consistente en la divulgación de hechos concernientes a su persona, difamándolo y haciéndolo desmerecer en la consideración ajena.-

  1. Condenar a los demandados a que indemnicen solidariamente a D.J.C.G.

en la suma de cien millones (-----------.-) de pesetas, en concepto de daños físicos y morales causados como consecuencia de las intromisiones ilegítimas en sus Derechos Fundamentales y 3. Que igualmente se condena a los demandados a difundir a su costa en el diario"." el texto íntegro de la sentencia que recaiga en la presente causa".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción por defecto en el modo de proponer la demanda, falta de personalidad en el demandado Don G.L.D.T.F. de legitimación pasiva del demandado Don J.M.G.U. y falta de legitimación pasiva de D.S.G.P.

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, en primer lugar se aprecien las excepciones planteadas en cuanto al defecto en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva de los codemandados Don G.L.D.T., Don J.M.G.U. y Don S.G.Y. en relación con los demás codemandados, se aprecien los motivos de oposición alegados y se declare inexistente la intromisión en el honor de los demandantes que se demanda, y, alternativamente, para el caso en que aquella se apreciare, se rechace el monto de la indemnización solicitada y se remita su determinación al cauce de ejecución de sentencia". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Diciembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. F.C., en nombre y representación de Don J.C.G.C.".E.S.A.".D.G.L.D.T.D.L.M.A.D.J.M.G.U.Y.D.S.G., representados por el Procurador Sr. G.C.. Se imponen al demandante las costas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de Mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don J.C.G. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada a 9 de Diciembre de 1.993 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid en los autos de Juicio de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona tramitados con el número ------, a instancias de Don J.C.G. contra ".E.S.A.".D.G.L.D.T.D.L.M.A., Don J.M.G.U. y Don Sergio Guijarro, con expresa imposición de las costas originadas en este recurso a la parte recurrente".

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales D.G.P.C., en nombre y representación de Don JU.C.G., se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Se denuncia mediante la articulación del presente motivo de casación infracción por indebida aplicación de los artículos 18.1 y 20.1, D de la Constitución y artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, así de la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional interpretativas de los artículos cuya infracción se denuncia".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. G.C., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECIOCHO de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor D. J.C.G. recurre la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirma la resolución del Juzgado de 1ª Instancia, que desestimando la demanda formulada por el susodicho recurrente, absolvía libremente de la misma a los demandados que lo fueron, la entidad mercantiL.P.E.S.A., como empresa editora del diario"." de Madrid, D. G.L.D.T. y B.t, en su calidad de Presidente editor de dicho diario, D.L.M.A. Director General de la entidadP.E.S.A.Y.D.S.G.D.O.

jefe de redacción de la sección "Nacional" del referido diario; demanda en la que se solicitaba, la declaración de la existencia de la "intromisión ilegítima de los demandados en el Derecho Fundamental al honor de Don J.C.G., consistente en la divulgación de hechos relativos a su persona, difamándolo y haciéndole desmerecer en la consideración ajena", y se les condene a los demandados a que indemnicen solidariamente al actor, en la suma de cien millones de pesetas en concepto de daños físicos y morales causados como consecuencia de las referidas intromisiones ilegítimas, y a difundir a su costa, en el diario ".", el texto integro de la sentencia que recaiga en la presente causa. La publicación denunciada por el actor apareció en la sección "Nacional", apartado "Bloc", del diario"." de Madrid el miércoles 7-8-91, en el que bajo el rotulo: "Oficial de Juzgado detenido por practicar el sistema de 'astillas'", daba a continuación, en una columna de escasas líneas, la noticia de que la Asociación contra la Injusticia y la Corrupción, se había querellado contra el oficial del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Fuengirola DJ.C., ejercitando la acción popular, acusándole de cohecho y de practicar el sistema de "astillas", que consistente en agilizar los trámites de un pleito a cambio de dinero, y cuyo texto integro, sin mucha mayor extensión a lo que hemos expuesto, se recoge en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida; diligencias penales que fueron sobreseidas.

SEGUNDO.- El recurso de casación lo articula la parte actora en un sólo motivo por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., que lo fundamenta en infracción por indebida aplicación de los arts. 18,1 y 20,1,d de la Constitución y el art. 7,7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, así como la jurisprudencia de la Sala 1ª del T.S y del T. C interpretativas de los artículos cuya infracción se denuncia, por entender que la noticia a que se refieren las actuaciones procesales de las que dimana el presente recurso, publicada en el diario A. de Madrid del día 7 de agosto de 1991, ha de considerarse inveraz, pues si bien es cierto que el actor D.J. C.G., fue objeto de una querella criminal por la supuesta participación en los hechos que se denuncian por la Asociación contra la Injusticia y la Corrupción, en cambio es enteramente falso que fuera detenido, extremo este que hay que considerarlo esencial, que además, afecta de forma grave al honor del ahora recurrente, y no debe ser entendido como se hizo en la sentencia de la Audiencia como un error circunstancial que no afecta a la esencia de la información, sosteniendo la representación del Sr. C. que a los efectos del honor del mismo, lo que es irrelevante es la existencia de la querella, lo que afecta a su honor es la noticia de su detención a consecuencia de la querella. Es de señalar que según lo que se desprende de la lectura de la noticia publicada en el diario A. de Madrid, que lo que se da a conocer en la misma es un hecho de transcendencia pública, como es un caso de presunta corrupción de la administración de justicia, consistente esencialmente en el hecho de gratificar ilegalmente a uno de sus funcionarios para que se agilice la pronta terminación de un caso en el que interviene por razón de su cargo, hecho de corrupción que es denunciado en virtud de una querella interpuesta por la Asociación más arriba citada, querella que fue admitida a trámite dando lugar a diversas actuaciones, aunque finalmente el procedimiento penal fue sobreseido, por lo tanto no ofrece duda alguna que la cuestión principal de la noticia es que un funcionario está presuntamente involucrado en un caso de corrupción de la administración de justicia. No se ha discutido en el recurso de casación ni el interés general de la noticia, acorde por otra parte con el espacio que se le da en el periódico, ni el carácter público del que se considera ofendido, por lo que es indudable el derecho del periodista de informar (art. 20, 1. d. de la Constitución), y ello aunque la noticia pueda afectar al honor tanto personal como profesional del funcionario afectado, derecho que también está garantizado constitucionalmente (art. 18. 1 de la CE), pues el derecho a informar debe prevalecer al del honor, cuando se cumplen los supuestos referidos anteriormente (interés general de la noticia y carácter publico del ofendido), y además como se recoge en el primero de los artículos citados que la noticia sea veraz.

En el caso de autos se denuncia la falta de veracidad, pues aun siendo cierto el hecho de que se han seguidos diligencias penales contra el ahora recurrente, como presunto autor de un delito de cohecho, sin embargo no ha sido objeto de detención, dato este con el que se titula la noticia y que resulta ser inexacto; la sentencia de instancia aunque reconoce la inexactitud de este dato, sin embargo entiende que en conjunto la escueta publicación de la noticia se acomodan a la realidad de lo sucedido, porque lo importante es el hecho de haberse seguido por el órgano judicial competente diligencias penales contra el actor en virtud de una querella por cohecho, y la circunstancia de que en virtud de las mismas fuera o no detenido es un elemento que ha de entenderse como accidental, para lo que en realidad es la noticia que se divulga, siendo lo importante el hecho de haber sido investigado en diligencias penales por un delito que se le atribuye y que ha sido cometido en el ejercicio de las obligaciones de su cargo publico, suponiendo una presunta corrupción de la administración de justicia, ante lo cual pierde fuerza prevalente el hecho de que fuera o no detenido, dato este que no es más que una mera circunstancia, a lo que hay que añadir la indefinición de la propia figura de detención, que va desde el hecho mismo de poner una persona a disposición de la autoridad judicial que investiga el delito, sin que ingrese en establecimiento alguno que le prive de su libertad, hasta la detención acordado por el Juez por plazo no superior a 72 horas, internamiento que se lleva a efecto a los fines de la investigación del delito denunciado. Por lo que hay que estar con el criterio de la Audiencia de que lo que realmente difama es el hecho de la imputación del delito de corrupción y la consiguiente investigación judicial de que fue objeto, información esta que es veraz, y no el hecho de la detención, pues situación distinta seria que se hubiera noticiado, inexactamente que a consecuencias de esas actuaciones judiciales, se hubiera decretado la prisión del hoy recurrente, situación procesal esta del investigado como autor de un delito, que supone un nota de deshonor mayor, porque da a entender que se han encontrado indicios suficientes de criminalidad contra el mismo que justifican la adopción de esa medida, situación que no se da en la simple detención. Por otra parte es conocida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala que entiende que inexactitudes que no afectan a lo que es el objeto fundamental de la noticia, en este caso, el hecho de seguirse diligencias penales contra una persona como presunto autor de un delito, se añadan otras circunstancias que no influyen en la veracidad de la misma, como es de ver en la sentencia de la Sala 1ª del T. C de 8/06/1988 que considera "que dichas declaraciones pueden considerarse inexactas e injusta, aunque ha de prevalecer el derecho a la libertad de expresión", o la sentencia de la Sala 2ª del propio T. C de 19/09/1995 en la que se afirma "además el que parte de los informes publicados se refieran a extremos ajenos al procedimiento penal seguido contra el recurrente y que tampoco puede estimarse como absolutamente ciertos, no es obstáculo a que queden amparados por la libertad de información, cuando afecta a personalidad pública en asunto de interés". y en las sentencia de esta Sala de 14-12-1995, 23-3-1996, 14-10-1996 y 13-12-1998. Por lo que a tenor de lo expuesto cabe concluir, que la noticia publicada en el diario A. de Madrid del miércoles 7/8/1991, relativa al recurrente, está amparada por el derecho de libertad de información, y por consiguiente debe rechazarse el único motivo del recurso.

TERCERO.- Las costas del recurso han de ser impuesta a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª GE.P.C. en nombre y representación de D. J.C.G. promovido contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

.- I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.X.O.M.-.F.M.C.-.J.D.A.G.

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