STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:7055
Número de Recurso4555/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4555 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, en su pleito núm. 381/93 al que fue acumulado el recurso 415/93. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la COMPAÑÍA RULAI S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos los recurso formulados por la Junta de Andalucía y por la compañía "RULAI, S.A." contra las resoluciones que se dice en el encabezamiento de esta sentencia sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal la Junta de Andalucía presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se remitieron las presentes actuaciones a esta Sección sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y una vez recibidas, se dio traslado a ambas partes recurridas para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado, manifiesta abstenerse de dicho tramite, presentándose por la representación procesal de la compañía recurrida escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, la Junta de Andalucía representada y asistida técnicamente por letrado perteneciente a sus propios servicios jurídicos, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Sevilla), de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 381/93, interpuesto por la Junta de Andalucía, al que fue acumulado el recurso 415/93, interpuesto por la compañía RULAI S.A. , con domicilio social en Sevilla.

  1. En esos procesos contencioso-administrativos, una y otra parte recurrente, sosteniendo posiciones encontradas, impugnaban acuerdos del Jurado provincial de expropiación de Sevilla de 19 de febrero de 1992 y 21 de abril de 1993 sobre justiprecio de finca perteneciente a la sociedad anónima recurrente, ubicada en el término municipal de Pilas, afectada por el proyecto expropiatorio, declarado de urgente ejecución, JA-2-SE-124, Variantes de Pilas-Variante Norte.

El acta previa de ocupación de la finca -de la que se ha expropiado una franja de terreno de forma irregular, que divide aquélla en dos, siendo dicha franja de 1,0517 Has.- se levantó en 21 de febrero de 1989.

La hoja de aprecio del expropiado lleva fecha 15 de octubre de 1990, en la que se valora la finca en 44.064.000 ptas. (sin incluir premio de afección).

La Administración valora la finca en 1.325.142 ptas. que, con el 5% de afección, supone un justiprecio de 1.380.356 ptas.

El Jurado justipreció el bien expropiado en 13.672.100 ptas.

La sentencia de la Sala de Sevilla -impugnada en este recurso de casación- desestimó el recurso de la Junta de Andalucía y también el de la compañía RULAI S.A., propietaria de la finca. La fundamentación de la desestimación del recurso de la Junta se contiene en el fundamento 2º; la desestimación del formulado por la compañía expropiada, en el fundamento 3º. Dado que, como ahora se dirá, aquí aparece como recurrente la Junta de Andalucía, pues el expropiado actúa únicamente como recurrido, es el fundamento 2º el único que nos interesa. Lo transcribimos a continuación: «Fundamento 2º: Por la Junta de Andalucía se reprocha el acuerdo infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa, entendiendo que el valor asignado incorpora las plusvalías del proyecto y las previsibles para el futuro, sin atenerse al valor de los bienes al iniciarse el expediente de justiprecio. No podemos admitir al reproche, puesto que nos encontramos ante la construcción de una carretera de la que, en principio, no resulta plusvalía urbanística alguna. En cuanto a la incorporación de expectativas, cuestión distinta, desde luego no deja de sorprender esa nueva clase de suelo a que se refiere el Jurado, al margen de la clasificación de la Ley del Suelo, con la expresión "agrourbano". Pero eso no es óbice a que la proximidad a la población, aun sin cambiar la clase de suelo, sí puede afectar a su valor incluso como tal suelo no urbanizable. Pero es que, además, la propia Administración Autonómica, en expediente de comprobación de valores en relación con la segregación de una parcela de la misma finca, según resulta de los documentos incorporados en término de prueba, le asigna un valor de 1.000 el metro cuadrado, que es el valor que le asigna el Jurado, lo que hace poco consecuente con los propios actos la posición que adopta en el expediente de justiprecio y en estos autos. Se reprocha también al acuerdo el que el Jurado haya acudido al articulo 43 de la Ley de Expropiación forzosa cuando este fue derogado por la Ley 8/90, habiéndose iniciado el expediente de justiprecio después de la entrada en vigor. Ciertamente la entrada en vigor planteaba no pocos problemas de derecho transitorio. No obstante, vino a consolidarse en la doctrina de los Tribunales, interpretando la disposición transitoria primera, que los nuevos criterios de valoración tendrían que ser aplicados a las expropiaciones iniciadas desde la entrada en vigor, debiendo referirse a la fecha de iniciación, a tenor del artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa, al acuerdo de necesidad de ocupación. De acuerdo con esta doctrina, el nuevo Texto refundido, cumpliendo su función armonizadora e interpretadora, en el apartado tercero de su disposición transitoria primera, considera aplicable la nueva Ley a aquellas expropiaciones en las que relación de propietarios y descripciones de bienes se produzca tras la entrada en vigor de la nueva norma. En nuestro caso, no se discute que tal acuerdo es anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/90, con lo que habría que estar a la legislación anterior. Por tanto, no tratándose de una expropiación urbanística, ninguna desviación hay en acudir a los criterios a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa

Hasta aquí el fundamento 2º de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

A. En este recurso de casación ha comparecido como recurrente la Junta de Andalucía. La propietaria lo ha hecho sólo como recurrida, y con el mismo carácter se personó la Administración del Estado que se abstuvo de evacuar el trámite de oposición.

Dos son los motivos que invoca la Junta de Andalucía, al amparo, uno y otro, del artículo 95.1.4º LJCA.

Como ahora se verá tendremos que analizar en primer lugar el motivo 2º, aunque ello suponga alterar el orden en que se nos presentan.

  1. La Junta de Andalucía, que en su hoja de aprecio sostuvo que era de aplicación la Ley del Suelo de 1976 ha cambiado su discurso a partir de la demanda contencioso-administrativa, en la que sostuvo ya que es la Ley 8/1990 la aplicable. Esto mismo es lo que sostiene en el motivo segundo de su recurso de casación, que es el que debemos examinar en primer lugar, puesto que, la solución que se adopta condiciona, en principio la valoración a realizar.

    Pues bien -y sin necesidad de abordar, como hemos hecho en otras sentencias, el problema de la incidencia de la STC de 61/1997, de 20 de marzo, que ha anulado una parte muy importante de esa ley- es el caso que, como ha quedado dicho, aunque no consta documentado la fecha de la aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes figura el acta previa de ocupación, cuya fecha es de 21 de febrero de 1989 (folio 1 del expediente administrativo) con lo que es imposible que se pueda aplicar la Ley 8/90.

  2. Es ahora cuando podemos ya examinar ese motivo primero, en el que la Junta de Andalucía pretende que la sentencia infringe el artículo 36, LEF porque la Sala ha dado por bueno el acuerdo del Jurado siendo así que éste ha valorado con arreglo a valores de 1993, y no -como previene el artículo citado con arreglo al valor que tenían los bienes en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio.

    Se apoya para sostener esto en que la expropiado aportó un documento que figura al folio 111 de los autos en el que consta que determinada finca de la zona aparece valorada, a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales, a 1000 ptas. el metro cuadrado, valoración que lleva fecha de 30 de diciembre de 1993.

    Las cosas no sólo no son como dice la Junta sino es que, además, es imposible que puedan serlo. Porque mal puede sostenerse que el Jurado ha tenido en cuenta un documento de 30 de diciembre de 1993, cuando los acuerdos impugnados son de 19 de febrero de 1992, el primero, y de 21 de abril de 1993, el segundo (que resuelve el recurso de reposición interpuesto frente al primero.

    Item más: Basta leer el acuerdo primero del Jurado para comprobar que en él se dice que, con apoyo en el artículo 43 LEF, se ha aplicado «un criterio analógico seguido por este Instituto [es decir, por el Jurado] para determinar el justo precio de fincas similares». Y después de razonar así valora a 1.000 ptas. el metro cuadrado: 1'0517 Has. a 10.000.000 ptas./ Ha. [o sea: 100 metros de lado= 10.000 m2; 10.000 m2 x 1.000 ptas./m2 = 10.000.000 ptas.

    Y por lo que hace al reproche de haber incorporado expectativas urbanísticas, y plusvalías la sentencia deja claro que lo que ha hecho el Jurado -y así resulta de la genérica expresión que emplea: «criterios analógicos...»- no es aplicar expectativas urbanísticas en sentido estricto y propio, sino tomar en consideración el hecho de la proximidad a centro urbano para fijar un justiprecio que, en lo posible, se aproxime al valor real.

  3. Por todo lo cual, este otro motivo debe ser también rechazado, y nuestra Sala lo rechaza, con lo que habiendo sido rechazado también el primero, hay que declarar que no hay lugar al recurso de casación formalizado por la Junta de Andalucía.

  4. Por lo que se refiere a las costas del recurso de casación, y en aplicación de lo previsto en el artículo 102,3 LJCA, debemos imponerlas a la parte recurrente.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la Junta de Andalucía contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Sevilla), de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 381/93, interpuesto por aquélla, al que se ha acumulado el seguido con el número 415/93, interpuesto por la compañía propietaria de la finca expropiada.

Segundo

Imponemos las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada ene l mismo día de su fecha. Certifico.

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