STS, 14 de Julio de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2115/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Camila, representada y defendida por el Letrado D. Pedro del Jesús Méndez, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación nº 6.301/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Barcelona, en autos nº 2/93, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO e INDUSTRIAS DEL HILADO, S.A. sobre DESEMPLEO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia de fecha 27 de septiembre de 1.993, por el Juzgado de lo Social número Uno de Barcelona, cuya parte dispositiva: "FALLO Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Camila, frente a I.N.E.M., e INDUSTRIAS DEL HILADO S.A., debo declarar y declaro el derecho a la actora a percibir el subsidio de desempleo en cuantía del 75% del S.M.I. vigente en cada momento y período inicial de 6 meses prorrogable con el tope máximo de 21 meses y efectos de 20.7.92, y debo condenar y condeno al I.N.E.M. a su reconocimiento y abono, absolviendo de toda pretensión a la empresa Industrias del Hilado, S.A.".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- La actora Dª. Camila, con D.N.I. nº NUM000, solicitó del INEM en fecha 28.7.92 subsidio de desempleo que le fue denegado por resolución de 8.10.92 al no acreditar cotización mínima de 90 días. 2º.---- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por silencio. 3º.---- La actora vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa, Industrias del Hilado, S.A., por período de 6 meses en el tuno denominado "Weekend", desarrollando un trabajo del 10.1.92 al 19.7.92 en sábados, domingos, festivos y vacaciones de otros turnos con jornada de 12 horas, habiendo cotizado la empresa por meses completos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 30 de abril de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia de fecha veintisiete de Septiembre de 1.993 dictada por el Juzgado de lo social núm. 1 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 2/93, seguido a instancia de Camilacontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO e INDUSTRIAS DEL HILADO, S.A., y en consecuencia debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo al I.N.E.M. de la pretensión formulada en su contra".

TERCERO

Dª. Camila, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 30 de diciembre de 1.992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 4 de julio de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida con la demanda, reiterada en el presente trámite de recurso, tiene por objeto la declaración de que la actora tiene derecho al "subsidio por desempleo, por un período inicial de seis meses y prorrogable hasta veintiún meses, con efectos de 20 de julio de 1.992", con la consiguiente condena del Instituto Nacional de Empleo (INEM) "al abono de dicha prestación". La sentencia de instancia, dictada el 27 de septiembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social número Uno de Barcelona estimó íntegramente la demanda, y fue revocada por la sentencia de 30 de abril de 1.994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, estimando el recurso de suplicación del Instituto Nacional de Empleo, absolvió a éste de la pretensión formulada en su contra. La demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta última sentencia.

SEGUNDO

Según consta en las expresadas sentencias, la actora prestó sus servicios laborales a la empresa empleadora, en el turno denominado "Weekend", desde el 10 de enero hasta el 19 de julio, ambos de 1.992, "en sábados, domingos, festivos y vacaciones de otros turnos con jornada de 12 horas, habiendo cotizado la empresa por meses completos".

Solicitó la actora el 28 de julio de 1.992 el subsidio de desempleo, que le fue denegado al no haber acreditado una cotización mínima de 90 días.

Entendió la sentencia de instancia que la trabajadora había acreditado 182 días cotizados ya que la empresa había cotizado por ella durante todos los días de los meses trabajados, y visto que, "realizando jornada de 12 horas de trabajo, completaba la jornada laboral anual fijada en Convenio, aunque no trabajara todos los días del mes". Por su parte, la sentencia ahora impugnada entiende que la actora "tan sólo acredita un período de ocupación cotizada de 78 días ..., resultante de los fines de semana y festivos trabajados, a los cuales se les aplicó correctamente por el Instituto Nacional de Empleo el correspondiente coeficiente de 1,4 de incremento, y sin que se haya acreditado los días de vacaciones de otros turnos". Como consecuencia de ello, y según se ha indicado ya, esta última sentencia revocó la entonces recurrida y desestimó la demanda.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se invoca como contradictoria la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, y se denuncia como infringido el artículo 13.1.d) de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 1/1.992, de 3 de abril, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo. Debe examinarse, en primer lugar, si concurre el requisito de la contradicción, en cuanto requisito de recurribilidad, pues su inexistencia es causa de inadmisión del recurso, e impide en todo caso examinar la infracción legal denunciada y establecer la doctrina unificada, tornándose en causa de desestimación si hubiera sido admitido. Se manifiesta la contradicción no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias sometidas a comparación, sino por la oposición de los pronunciamientos partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, regulados por la misma o igual normativa (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la contradicción que alega, y así, ha de aportar certificación de las sentencias invocadas en tal concepto, y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990). Esta relación ha de ser individualizada y pormenorizada, pues ha de hacerse la comparación entre la sentencia impugnada y cada una de las sentencias de contraste, habiendo de extenderse a los respectivos supuestos de hecho y pretensiones, para evidenciar su sustancial igualdad, y a los respectivos pronunciamientos para evidenciar su oposición. Pues bien, sentados los anteriores extremos, ha de concluirse que concurre la causa de inadmisión del recurso (en el presente trámite, de desestimación) de falta de contradicción, por las razones que seguidamente se exponen.

CUARTO

En el caso de la sentencia de contraste reclamaba el actor "el derecho a percibir las prestaciones por desempleo con arreglo a la base reguladora diaria de 4.370 pesetas y durante un período de 18 meses o hasta que consiga ocupación a tiempo completo", según expresamente se dice en sus antecedentes de hecho. En el relato de hechos probados consta la realización de actividad laboral conforme a dos consecutivos contratos de trabajo a tiempo parcial, con las sucesivas prórrogas del segundo, concertados entre actor y empresa, y que abarcaron el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1.988 y el 30 de abril de 1.991, e igualmente consta que se cotizó por el trabajador, por las contingencias comunes de desempleo, en los últimos 180 días precedentes al de la situación legal de desempleo, por meses completos. La sentencia de suplicación añadió dos nuevos hechos al relato histórico, uno de ellos relativo a la cotización habida de 770 días en los últimos cuatro años anteriores a la solicitud de la prestación, y el otro referido a determinadas estipulaciones sobre la jornada de trabajo. Tras señalar la incorrecta interpretación, hecha en la instancia, del artículo 3.4 del Real Decreto 625/1.985, en relación con los artículos 8 de la Ley de Protección por desempleo y 12 del Estatuto de los Trabajadores, la expresada sentencia estimó la demanda, con revocación de la de instancia, entendiendo que la duración de la prestación por desempleo debía establecerse en función de los períodos de ocupación cotizada en los cuatro años anteriores, contra el criterio de la recurrida, que había reducido el derecho invocado en términos de computar solamente los días de trabajo, con independencia de la duración de la jornada.

QUINTO

La exposición precedente evidencia la inexistencia de contradicción entre las sentencias sometidas a comparación: 1) en primer lugar, por ser diferentes las pretensiones deducidas, pues si bien ambas versaban sobre reclamación de cantidad, sin embargo la de autos se contraía al subsidio de desempleo en tanto que la de contraste tenía por objeto la prestación del nivel contributivo: 2) en segundo lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, es diferente la normativa a aplicar en uno y otro caso, como es puesto de manifiesto por el diferente contenido y objeto de los preceptos citados en dichas sentencias; y 3) diferentes son también los supuestos de hecho contemplados, respecto de los cuales queda precisado en el caso de la sentencia de contraste (en virtud de la específica pretensión deducida) la cotización habida durante los cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo, lo que no aparece, en cambio, en la sentencia ahora impugnada. Ya queda indicado, sin que sea ociosa su reiteración, que la contradicción no se produce por razón de la diferencia entre los razonamientos o doctrina jurídica que mantengan las sentencias, sino por la oposición de los pronunciamientos sobre la base de iguales hechos y pretensiones.

SEXTO

Inexistente la contradicción, procede en el presente trámite la desestimación del recurso. Sin costas (artículo 233 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Camila, representada y defendida por el Letrado D. Pedro del Jesús Méndez, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación nº 6.301/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Barcelona, en autos nº 2/93, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO e industrias del HILADO, S.A. sobre DESEMPLEO.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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