STS 183/2003, 26 de Febrero de 2003

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:1285
Número de Recurso2159/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución183/2003
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección quinta-, en fecha 4 de abril de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad (letras en blanco aceptadas), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por don Armando , representado por el Procurador don Pedro-Antonio González Sánchez, en el que es recurrida la entidad mercantil DAVA S.A., a la que representó el Procurador don Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Palma de Mallorca tramitó el juicio de menor cuantía número 372/1995, que promovió la demanda de la mercantil DAVA, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "...dicte Sentencia condenando a los demandados a abonar al actor la suma de "siete millones ochocientas setenta y siete mil ochocientas ochenta y nueve pesetas" (7.877.889.-ptas.) mas los intereses legales y costas".

SEGUNDO

El demandado don Armando se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones que alegó, para terminar suplicando: "En su día previos los trámites pertinentes, dicte sentencia desestimatoria de sus pretensiones, con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Palma de Mallorca dictó sentencia el 11 de enero de 1.995, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferragut Rosello en representación de DAVA, S.A. contra Armando representado por el Procurador Miguel Amengual, y contra Bernardo , declarado en rebeldía debo condenar y condeno a Armando y a Bernardo al pago de la cantidad de siete millones ochocientas setenta y siete mil ochocientas ochenta y nueve pesetas (7.877.889 pts) a la parte actora, así como a los intereses legales de dicha suma y costas del presente juicio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado personado que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y su Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 69/1996, pronunciando sentencia con fecha 4 de abril de 1.997, con la siguiente parte dispositiva, Fallo: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Armando , y consiguientemente se confirma la sentencia de 11 de enero de 1996, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma de Mallorca".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Pedro-Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Armando , formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, en base a un único motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción del artículo 1089, en relación al 1254, ambos del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida no presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diecisiete de febrero de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso contiene infracción del artículo 1089, en relación al 1254, ambos del Código Civil.

Se ejercita aquí, utilizando el procedimiento del juicio declarativo de menor cuantía, la reclamación del total de 7.877.889 pesetas, correspondientes a dieciséis letras de cambio con vencimientos de 30 de agosto de 1986 a 30 de octubre de 1.987, oportunamente protestadas y que fueron libradas a favor de la mercantil demandante a cargo de los demandados, como librados y aceptantes de las mismas; el recurrente don Armando y el otro demandado don Bernardo (declarado rebelde procesal).

Los hechos probados acreditan que el referido que recurre, admitió haber suscrito letras cuyo importe se le reclama y que dichas cambiales las tenía don Bernardo para poder hacer compras y después de haberlas realizado desapareció, hallándose en ignorado paradero.

La argumentación casacional se centra en que no medió contrato alguno entre la mercantil demandante y el recurrente, lo que pone de manifiesto la sentencia en recurso, toda vez que declara que no se probó la existencia de relación directa comercial y la firma de las cambiales en blanco obedeció a una relación de confianza con el otro aceptante para que éste las incorporase al tráfico.

Con independencia de las relaciones entre los dos aceptantes de las letras, y las acciones que puedan asistirle al recurrente contra el codemandado rebelde, aquí nos encontramos con unas letras que reflejan en sí una deuda, tratándose de letras en blanco, contempladas en el artículo 12 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en cuanto se refiere a la letra incompleta, las que han cumplido los requisitos mínimos al tiempo de su emisión, es decir que son letras de cambio formales y es la existencia de la firma de los aceptantes la que determina la validez de las referidas cambiales (Sentencias de 1-5-1952, 18-4-1981 y 30-11-1983).

Las sentencias de 14 de octubre de 2002 y 24 de octubre de 2000 otorgan plena fuerza obligacional a letra en blanco suscrita por el aceptante, ya que ello representa que se asumió el compromiso de pagarlas a sus vencimientos y el hecho de poner la firma en el acepto de dicho título ocasiona que quien lo hace se incorpora al círculo cambiario, representando el reconocimiento de de duda abstracta reflejada en el documento, la que se presume existente y lícita, salvo que se pruebe lo contrario, lo que en el caso que nos ocupa no sucede. El artículo 33 de la Ley Cambiaria dispone que el librado por la aceptación se obliga a pagar la letra a su vencimiento, adquiriendo condición de obligado cambiario principal y directo.

La concurrencia de provisión de fondos, presupone normalmente la existencia de un derecho de crédito del librador frente al librado, derivado de una relación extracambiaria, y aquí no se demostró que hubiera mediado, pero no desvirtúa la obligación de pago consecuente a la aceptación de las letras, pues los artículos 456 y 457 del Código de Comercio han sido derogados por la Ley Cambiaria, que responde a la tendencia de la abstracción del título en sentido formal y no refiere que de haber existido relación subyacente aparezca en el documento.

El motivo no procede.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil y procede decretar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Armando contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección quinta-, en fecha cuatro de abril de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase el correspondiente testimonio para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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