STS, 29 de Marzo de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:2632
Número de Recurso191/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Lorenzo y por la Procuradora Dª Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de Dª Aurora y D. Carlos Alberto , defendidos por la Letrado Dª Virginia Virgós Señor, siendo parte el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Ana Silvia Tizón Ibáñez, en nombre y representación de Dª Aurora y D. Carlos Alberto , interpuso demanda de juicio de protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra D. Lorenzo y contra el diario "El Periódico de Aragón" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene a los demandados conforme a las peticiones que a continuación se relacionan, así como a las costas del procedimiento: 1º.- Que se condene a D. Lorenzo a rectificar el artículo publicado bajo su firma en el diario "El Periódico de Aragón", con los mismos titulares y espacio. 2º.- La difusión íntegra de la sentencia que recaiga en este procedimiento con relevancia semejante a aquélla en que se publicó. 3º.- Se condene a D. Lorenzo a la indemnización que provisionalmente se fija en un millón (1.000.000) de pesetas para cada uno de mis representados, lo que hace un total de dos millones (2.000.000) siendo responsable subsidiario el diario "El Periódico de Aragón" y su empresa editora, siendo esta cantidad susceptible de ulterior valoración definitiva.

  1. - El Procurador D. Luis Ortega Alcubierre, en nombre y representación de D. Lorenzo , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y alegando la excepción de falta de legitimación pasiva de "El Periódico de Aragón", terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por Dª Aurora y D. Carlos Alberto , contra mi representado, declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad de los mismos, absolviendo a mi representado y condenando a las costas del presente procedimiento a los demandantes.

  2. - El Ministerio Fiscal contestó a la demanda interesando se entiendan con este Ministerio las diligencias que se practiquen.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, se trajeron los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes. La Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana Silvia Tizón Ibañez, en nombre y representación de Dª Aurora y D. Carlos Alberto , condenando a los demandados D. Lorenzo y El Periódico de Aragón a rectificar el artículo publicado en el diario "El Periódico de Aragón" con los mismos titulares y espacio difundiéndose esta sentencia con relevancia semejante a la noticia que se publicó; y condenando a D. Lorenzo al pago de (1.000.000) de pesetas a cada uno de los actores, con la responsabilidad civil subsidiaria el diario "El Periódico de Aragón" y su empresa editora, más costas del juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Alcubierre, en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada el pasado día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de primera Instancia nº diez de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de reducir a quinientas mil (500.000) pesetas el pago que por vía de responsabilidad civil ha de hacerse a cada uno de los actores por parte de los condenados, manteniéndose los restantes pronunciamientos, sin hacer expresa condena en ninguna de las dos instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Lorenzo , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con el artículo 20.1.d) y de la Constitución y de la jurisprudencia que interpreta la aplicación de estos preceptos, en especial en caso de conflicto entre ellos.

  1. - La Procuradora Dª Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de Dª Aurora y D. Carlos Alberto , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Lorenzo , presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto de contrario. Asimismo, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación a los dos recursos interpuestos.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 19 de marzo del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En "El Periódico" de Zaragoza, del viernes, 25 de marzo de 1995, el periodista Lorenzo (uno y otro demandados en la instancia y recurrente este último en casación) publicó un artículo bajo el título "DIRECCION000 " DIRECCION000 el que se informó que habían sido detenidos una serie de personas como autores de múltiples robos y, asimismo, informó sobre la recuperación de material robado en varios domicilios, uno de ellos el de unos vendedores ambulantes y, literalmente, se expresa: "estos últimos fueron identificados como Carlos Alberto , de 19 años, y su mujer, Aurora , de 20, y se dedicaban a recorrer mercadillos de pueblos. También fue detenida..." En fecha posterior, 21 de noviembre de 1994, la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Zaragoza, absolvió a los dos mencionados detenidos del delito de receptación.

Los mismos formularon demanda en protección de su derecho al honor, intimidad e imagen, aunque en el texto de la misma se hacía referencia exclusiva al honor. La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 10 de Zaragoza destacó que la noticia objeto de la infracción "no ha resultado ser cierta, conforme a la sentencia..." y que "del tenor literal de dicha sentencia queda acreditada que la noticia publicada es falsa" por lo que estudiando el derecho al honor y su consideración jurisprudencial, estima la demanda y condena a indemnizar al periodista "con la responsabilidad civil subsidiaria del diario..." Cuya sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de la misma ciudad de Zaragoza, de 20 de octubre de 1995, aunque reduciendo el quantum de la indemnización y sin hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias, la que fue objeto de aclaración, no rectificación, por Auto de 8 de noviembre de 1995. En dicha sentencia se exponen los puntos que se desprenden de la jurisprudencia respecto al derecho al honor y se destaca que en el caso presente "la noticia difundida por el periódico demandado carece en sí misma de especial interés público que justifique la inserción de los datos de indentidad - nombre y apellidos- de los actores, dándoseles como autores de un delito de robo del que posteriormente fueron absueltos" lo que "constituye un flagrante atentado a su honor".

Contra esta sentencia interpusieron sendos recursos de casación el periodista condenado, D. Lorenzo y los demandantes D. Carlos Alberto y Dª Aurora .

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del periodista condenado, D. Lorenzo , se formula en un solo motivo, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el artículo 20.1.d) de la Constitución Española, es decir, el concepto del derecho al honor respecto al derecho (y deber) de comunicar y recibir información veraz. En este recurso de casación se plantean las dos cuestiones básicas que han sido los puntos conflictivos de las respectivas posiciones de demandantes y demandados y, por ende, de las sentencias: el primero, la veracidad de la información; segundo, la relevancia pública de la misma.

Primero

Veracidad. La veracidad en la información que parece atentar al honor de una persona, excluye la protección de éste. Ha sido reiteradísima la jurisprudencia sobre ello, tan insistente que no es preciso enumerar: en primer lugar, porque cede ante el derecho constitucional a dar información veraz, que proclama el artículo 20.1.d) de la Constitución Española y en segundo lugar, porque el honor, entendido como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás (aspecto externo) y en el sentimiento de la propia persona (aspecto interno), sólo se sustenta con la base de la verdad, es decir, que si se atenta a aquella dignidad con una información veraz, la dignidad era ficticia, se apoyaba en un error y la información lo ha desvelado.

Este es el caso presente. La información aparecida en "El Periódico" era cierta; se había desarticulado una banda de ladrones (emplea este término) y, además, se había detenido a dos receptadores, los demandantes, lo cual era cierto. Posteriormente fueron absueltos, pero aquella noticia de la detención era cierta; nunca se les calificó como culpables, o condenados, sino como detenidos, lo que era verdadero. Cuando se dice en la sentencia de primera instancia que la información resultó ser falsa, yerra: la de su detención fue verdadera; el posterior juicio penal y el resultado del mismo (la sentencia absolutoria) era algo distinto, aunque continuación cronológica de la primera. La sentencia de segunda instancia, pese a que confirma la anterior, en nada incide sobre la veracidad.

Segundo

Relevancia pública. Es también un elemento indiscutible y reiteradísimo en la jurisprudencia que la información que pueda atentar al honor, para estar protegida constitucionalmente, no sólo debe ser veraz sino que debe tener relevancia o interés público. En el presente caso, no se pone en duda que la goza la noticia de desarticulación de "una banda que asoló dos años los comercios del Tubo", de Zaragoza; lo que se cuestiona es si la tiene la inserción de los datos de identificación de dos detenidos por receptación; la sentencia de la Audiencia Provincial que mantiene que no la tiene y en ello basa su condena, yerra: el derecho de información que proclama la Constitución Española no tiene limitaciones que puedan imponer los órganos jurisdiccionales, tales como los datos de identidad; la información comprende toda la noticia, no parte de ella; la limitación puede ser impuesta por ley, como las relativas a los menores que impone el artículo 4.2 y 4.3 de la ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor. En todo caso, ciertamente, la intromisión en el derecho al honor está plagada de matices y de consideraciones casuísticas, pero no de limitaciones generales del derecho constitucional de información veraz.

En este caso, como expresa este recurso de casación, la divulgación de los datos identificativos de los actores, con motivo de su detención por la fuerza pública en una actuación que pretendía la desarticulación de una banda que había asolado los comercios del Tubo de la capital de Zaragoza, no resulta irrelevante en el contexto informativo, ni supone un exceso en el ejercicio del derecho de información, que no pueda ser protegido frente a una demanda de intromisión ilegítima en el derecho al honor.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, procede estimar el único motivo del recurso de casación interpuesto por D. Lorenzo y, como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que no puede ser otra cosa que la desestimación de la demanda. Asimismo, en virtud del mismo artículo 1715.2 procede la condena en costas de la primera instancia a la parte demandante, sin perjuicio de su declaración de asistencia jurídica gratuita; no procede la condena en costas en la segunda instancia, ni en las de este recurso de casación.

Y también como consecuencia, no tiene ya sentido y debe desestimarse el recurso de casación interpuesto en dos motivos por la representación procesal, designada por el turno de oficio, de los demandantes de instancia D. Carlos Alberto y Dª Aurora . El segundo de los motivos formulado al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción del artículo 9.3 de la citada ley de protección al honor, intimidad e imagen y se refiere al quantum indemnizatorio, lo que carece de interés cuando, como se ha dicho, se desestima la demanda y ya no hay indemnización. El primero de los motivos es relativo a las costas y se funda en el número 3º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tampoco tiene interés puesto que, al asumir la instancia esta Sala y desestimar, como se ha dicho, la demanda, se le impone las costas de primera instancia, precisamente a esta parte demandante, aplicando el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por tanto, se desestima su recurso de casación y se le imponen las costas, conforme al artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de la concesión de la asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 20 de octubre de 1.995, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Alberto y Dª Aurora y absolvemos de la misma a los demandados. Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandante, no se hace expresa condena en las de segunda instancia, ni en las de este recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la Procuradora Dª Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de Dª Aurora y D. Carlos Alberto contra la misma sentencia. Se condena a la parte recurrente a las costas causadas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Sevilla 273/2013, 18 de Julio de 2013
    • España
    • 18 Julio 2013
    ...al que nos venimos refiriendo, y en particular, tomando en consideración el interés público. En tal sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 . En cuanto a las dos fotografías publicadas, en modo alguno se produjo una intromisión en el derecho a la propia imagen. Ha de ......
  • SAP Madrid 402/2018, 31 de Octubre de 2018
    • España
    • 31 Octubre 2018
    ...y la existencia de un daño que proviene de la conducta del demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992, 29 de marzo de 2001, 12 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2010, 21 de junio de 2011 y 29 de enero de 2015, entre Indica la sentencia recurrida, es cuestión no controve......
  • SAP Madrid 286/2014, 11 de Septiembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
    • 11 Septiembre 2014
    ...restantes demandados, se modifica su condena, que ha de ser mancomunada, no solidaria, según doctrina seguida, entre otras, por la STS de 29 de marzo de 2001 . CUARTO Dada la estimación parcial del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en e......
  • SAP Valencia 689, 17 de Noviembre de 2003
    • España
    • 17 Noviembre 2003
    ...social que el tráfico de drogas que se imputó a la actora y que luego resultó no cometido, sobre lo que nada se ha alegado en autos, la STS de 29-3-01(2001/6258 El Derecho)viene a establecer que la veracidad de que en el momento en que se publicó la noticia habían sido efectivamente detenid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR