STS 427/2003, 30 de Abril de 2003

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2003:2968
Número de Recurso2793/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución427/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva -Sección segunda-, en fecha 29 de mayo de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de juicio ejecutivo instada en juicio declarativo posterior y no devolución por entidad bancaria de las letras descontadas e impagadas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Huelva número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, representada por la Procuradora de los tribunales doña Teresa Puente Méndez, en el que es recurrido don Jesus Miguel , al que representó la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Huelva tramitó el juicio de menor cuantía número 399/1995, que promovió la demanda de don Jesus Miguel , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplico: "Dicte sentencia en el siguiente sentido: 1º.- Se declare nulo el juicio ejecutivo que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva, entre las partes aquí en litigio, seguido bajo el número 357/92, declarando en consecuencia que la entidad hoy demandada ha de devolver las cantidades que hayan podido abonársele dimanantes del juicio por todos los conceptos (principal, intereses y costas), que serían fijadas en ejecución de sentencia; y en su caso el alzamiento de los embargos trabados. 2º.- Alternativamente y para el supuesto de que no se accediera a la anterior petición, se condene a la demandada a pagar a mi mandante las cantidades que resulten y que serán fijadas en ejecución de sentencia, en base a las letras no devueltas, que se han descrito en los hechos de esta demanda, incorporadas al mencionado juicio ejecutivo, por unos principales de 4.000.000 de pesetas y 1.620.410 pesetas, más los gastos de protesto e intereses que se hayan o puedan generar los mismos y que se hayan reclamado o puedan reclamar en dicho juicio ejecutivo así como las costas producidas en el mismo. 3º.- Subsidiariamente sea condenada asimismo la demanda al pago a mi mandante de todo lo percibido del Ayuntamiento de Almonte como consecuencia del pago por este ente público, de las letras citadas e identificadas en esta demanda. 4º.- Se condene finalmente a la demandada al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La entidad demandada Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma por medio de las alegaciones de hecho y derecho que aportó, para terminar suplicando: "Dicte Sentencia, por la que, bien por las Excepciones planteadas, o por las razones de fondo, se desestime íntegramente la demanda. Subsidiariamente para el supuesto de que fuera estimada la demanda en alguno de sus pedimentos, condenando a mi representado al pago de determinada cantidad, se decrete la compensación con las deudas que el demandante tiene contraidas con mi representado y por el orden que decimos en el Hecho Noveno de este escrito y hasta donde concurran. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Huelva dictó sentencia el 25 de marzo de 1996, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Dª Lucía Borrero Ochoa, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Huelva y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 569/1996, pronunciando sentencia con fecha 29 de mayo de 1997, la que en su parte dispositiva decidió: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jesus Miguel representado por la Procuradora Doña Lucía Borrero Ochoa contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. dos de Huelva en fecha 25 de Marzo de 1.996 y revocar la indicada resolución y en su lugar, estimar la demanda interpuesta por Don Jesus Miguel , contra "el Monte, Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla" declarando la nulidad del juicio ejecutivo núm. 357/92 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, a instancias de esta entidad de crédito, por falta de fuerza ejecutiva del título, debiendo procederse a devolver las cantidades que se hubieran percibido como pago en dicho proceso, y alzamiento de embargos en cualquier caso, debiendo determinarse en ejecución de sentencia, por los trámites oportunos, las cantidades debidas. Con imposición de las costas procesales de primera instancia a la entidad demandada, y sin especial pronunciamiento sobre las de este recurso".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción por su no aplicación de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil, 544 de la Ley Procesal Civil y doctrina jurisprudencial.

Dos: Infracción por aplicación indebida del artículo 1170-2 del Código Civil y 1467-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó la casación promovida.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintidós de abril de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dedica la entidad bancaria recurrente este primer motivo a aportar infracción de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil, 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial, para combatir la declaración de nulidad que decretó la sentencia recurrida de las actuaciones del juicio ejecutivo número 357/1992, seguido a instancia de la recurrente contra el demandante de este pleito, en condición de ejecutado, don Jesus Miguel y en cuyo proceso recayó sentencia de remate que resultó firme al ser confirmada por la Audiencia Provincial de dicha capital -Sentencia de 2 de mayo de 1995-. En el referido juicio se resolvió la procedencia de la acción ejecutiva entablada en base a la póliza de contrato de descuento de fecha 6 de febrero de 1.986, suscrita por los litigantes, e intervenida por Corredor de Comercio, así como la certificación prevista en el número sexto del artículo 1429 de la Ley Procesal Civil, con aportación certificada del saldo deudor resultante, que precisó la cantidad liquida objeto de la reclamación ejecutiva, lo que justificó la aplicación del artículo procesal 1435.

El ejecutado se personó en el ejecutivo de referencia y aportó contestación en la que vino a solicitar su nulidad.

La sentencia recurrida declaró la nulidad del juicio ejecutivo en base a negar fuerza ejecutiva al título presentado (artículo 1467-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), porque habían sido indebidamente cargados en la cuenta de crédito que amparaba la póliza de descuento los importes de letras que no fueron entregados a su legítimo titular.

La decisión del Tribunal de Instancia no es aceptable y ha de ser rechazado, toda vez que vulnera abiertamente la doctrina jurisprudencial reiterada que, interpretando el artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha venido a declarar que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada; teniendo aplicación reducida a la mera discusión de las cuestiones de fondo y singularmente a la certeza del crédito y por tanto no cabe aplicación extensiva que permita volver a discutir los defectos del título ni las excepciones y nulidades que pudieran oponerse y resolverse en el juicio ejecutivo y que en este caso fueron rechazadas (Sentencia de 23 de marzo de 1.990, que cita las de 3-4-1903, 26-6-1914, 2-4-1917 y 9-12-1939).

La sentencia de 27 de enero de 1.992 sienta que la no devolución de las cambiales descontadas y que resultaron impagadas, representa incumplimiento contractual, y no es causa para declarar la nulidad del juicio ejecutivo precedente.

La sentencia de 24 de noviembre de 1.993 que cita las de 6-10-1977, 6-11-1981 y 29-5-1984, insiste en que no cabe reproducir en juicio declarativo posterior al ejecutivo las excepciones y causas de nulidad propias de este procedimiento (artículos 1464 y 1467 de la Ley Procesal Civil), las que resultan inutilizables tanto en los casos en que, esgrimidas en tiempo y forma, fueron desestimados, como en aquellos otros en los que el ejecutado no quiso o no supo exponerlas.

La sentencia de 18 de julio de 2002, a su vez, mantiene la misma doctrina con apoyo en las sentencias que cita de 8-6-1995, 15-7-1995, 23-2-1996, 21-2 y 4-11-1997, 23-2-1998, 7-9-2000 y 28-2-2001, ya que obviamente la sumariedad del juicio ejecutivo responde a un esquema técnico procesal de límites objetivos, por lo que no tendría sentido reservar cuestiones para un juicio declarativo ordinario y la validez formal del título, ya que su integración pertenece en exclusiva al ámbito del juicio ejecutivo.

El motivo por tanto ha de ser estimado, pues también ha de tenerse en cuenta que no puede instar la nulidad del juicio ejecutivo el que fue parte procesal en el mismo, ya que después de la supresión del incidente de nulidad de actuaciones por la Ley de 6 de agosto de 1984, la doctrina de la Sala sólo concede legitimación para promover juicio declarativo posterior al tercero que se ha visto involucrado en una ejecución indebida (Sentencias de 25 de enero y 25 de octubre de 2000), ya sea por actos nulos, ya lo sea por actos inícuos (Sentencias de 14-11-1990, 3-6-1991, 24-2-1992, 4-11-1995 y 12-6-1999) y siempre que no hubiera contado con medios legales para poder separar en el anterior juicio el ataque a los derechos que cree que le corresponden (Sentencia de 25 de febrero de 1992).

SEGUNDO

Se denuncia en este motivo aplicación indebida de los artículos 1170-2 del Código Civil y 1467-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Son hechos probados que el demandante entrega dos letras de cambio para su descuento a la recurrente, al amparo de la póliza contratada, por importes respectivos de 4.000.000 y 1.620.410 pesetas, figurando como librado y aceptante el Ayuntamiento de Almonte. Las cambiales no fueron pagadas a sus vencimientos, no habiendo procedido la Caja recurrente a la devolución de las letras ni a comunicar al descontatario que no habían sido hecho efectivas, pues, al contrario, las retuvo como reconoce en el escrito de formalización del recurso, manteniéndolas en su poder, y sólo las aportó al juicio ejecutivo con el escrito de fecha 18 de noviembre de 1.992, por el que contestó a la oposición planteada por el ejecutado.

La no restitución al cliente descontatario de las letras constituye notoria y abusiva mala práctica bancaria, ya que, en la mayoría de las veces, como aquí ocurre, se produce el perjuicio de las mismas por prescripción de las acciones cambiarias, por el transcurso de los tres años (artículo 88 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985) ya que tenían vencimientos en fechas de 5 y 10 de abril de 1990 -la segunda fue protestada tardíamente, concretamente el 28 de diciembre de 1990- y la sentencia firme del juicio ejecutivo se dictó el 2 de mayo de 1995.

Se pone así de manifiesto una bien definida falta de diligencia de la entidad bancaria que recurre, pues tampoco cumplió con el artículo 55 de la Ley Cambiaria que establece la obligación que corresponde al tenedor de comunicar la falta de pago dentro del plazo de ocho días.

Cuestionada la aplicación del artículo 1170-2 del Código Civil -que procede en el contrato de descuento (Sentencia de 28-11-1988), pero no en la forma que lo hace la sentencia recurrida para decretar la nulidad del proceso ejecutivo, lo que no se acepta y ha de estarse a la doctrina jurisprudencial que ha mantenido línea uniforme y firme, al declarar que resulta inexcusable el deber que incumbe a la entidad financiera de reponer las letras al cedente y en el estado en que fueron recibidas, es decir con la misma eficacia jurídica que tenían cuando fueron depositadas en virtud del contrato de descuento y evitar que se produzca el perjuicio de los efectos por la retención injustificada llevada a cabo. El negocio de descuento opera teniendo en cuenta que las letras las recibe la entidad bancaria descontante como mera cesión "pro solvendo, no "pro soluto", al estar condicionadas al buen fin de las mismas, y le asiste el derecho al reintegro del importe si el crédito incorporado a las cambiales no llega a hacerse efectivo por el obligado a su pago (Sentencias de 18-3-1987, 27 de enero y 22 de diciembre de 1992 y 28 de junio de 2001); pero este derecho de reintegro es el que faculta a reclamar los importes y la obligación de devolver las letras una vez fracasada la operación, ya que no se admite que el cliente pierda por omisión, falta de la diligencia debida por la entidad o aplicación de una mala práctica bancaria, cualquier derecho que le corresponde como titular del crédito, (Sentencia de 1-4-1996).

El motivo no procede, aunque no se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de la estimación del recurso en la forma que se dirá, para lo que no de dejarse de lado que también se integró como hecho probado que la Caja recurrente cobró posteriormente las letras de referencia del Ayuntamiento de Almonte como librado-aceptante, con los importes de protesto e intereses de demora.

En conformidad al artículo 1715-1-3º, al asumir esta Sala funciones de instancia, procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate procesal, por lo que NOS decidimos dejar sin efecto la nulidad decretada del juicio ejecutivo número 357/1992, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia dos de Huelva y procede que la recurrente devuelva al demandante las cantidades correspondientes a las dos letras del pleito, con vencimiento 5 de abril de 1990, y por importe de 1.620.410 pesetas, más gastos de protesto e intereses correspondientes desde la fecha de esta sentencia.

TERCERO

Al acogerse el recurso no procede hacer declaración expresa en sus costas ni de las causadas en las dos instancias (artículo 1715 de la Ley Procesal Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva -Sección segunda-, en fecha veintinueve de mayo de 1.997, la que casamos y anulamos y a su vez revocamos la dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de dicha capital el 25 de marzo de 1996 y con estimación en parte de la demanda de don Jesus Miguel , y dejando sin efecto la declaración de nulidad decretada del juicio ejecutivo número 357/1992, (Juzgado de Primera Instancia dos de Huelva) condenamos al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla a abonar a dicho demandante únicamente las cantidades correspondientes a las dos letras de cambio a que se refiere el pleito, en sus importes de cuatro millones de pesetas y un millón seiscientas veinte mil cuatrocientas diez pesetas, más gastos de protesto e intereses legales a partir de la fecha de esta sentencia de casación.

No se hace declaración expresa de las costas de este recurso ni respecto a las causadas en las dos instancias.

Expídase certificación de la presente resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

49 sentencias
  • AAP Valencia 253/2019, 16 de Julio de 2019
    • España
    • 16 Julio 2019
    ...ejecutivo o que pudieron plantearse en el mismo ( SSTS 6-10-77, 6-11-81, 29-5-84, 15-7-95, 20-10-00, 18-4-02, 25-5-02, 18-7-02, 20-2-03, 30-4-03, 26-10-03, 13-11-03, 7-5-04, 23-12-04). En el mismo sentido, las sentencias de 4 de noviembre de 1997 y 26 de noviembre de 2001 declaran que es do......
  • SAP Burgos 311/2012, 31 de Julio de 2012
    • España
    • 31 Julio 2012
    ...pues respecto a tales cuestiones si que la sentencia de remate produce los efectos de cosa juzgada ( SSTS 10 de diciembre de 2003, 30 de abril de 2003, 18 de julio de 2002, 28 de febrero de 2001, 7 de septiembre de 2000, etc En este mismo sentido, como sentencias mas recientes cabe citar la......
  • SAP Madrid 628/2009, 29 de Septiembre de 2009
    • España
    • 29 Septiembre 2009
    ...y forma, fueron estimadas o desestimadas, como en aquellos en los que el ejecutante o ejecutado no quiso o no supo exponerlas (STS de 30 de abril de 2003 ). Lo determinante, a los efectos de que la sentencia dictada en el previo juicio ejecutivo despliegue la eficacia negativa de la cosa ju......
  • ATS, 1 de Diciembre de 2021
    • España
    • 1 Diciembre 2021
    ...cheques por el librador. Cita para justificar el interés casacional la oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en STS n.º 427/2003 de 30 de abril y las que en ella se citan y en STS 849/1999 de 11 de octubre, sobre la diligencia de la entidad de crédito en todas las operaciones......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Efectos del incumplimiento de un «financial covenant» en un préstamo
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2012, Enero 2013
    • 1 Enero 2012
    ...a tales cuestiones si que la sentencia de remate produce los efectos de cosa juzgada (SSTS 10 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 8652), 30 de abril de 2003, 18 de julio de 2002, 28 de febrero de 2001, 7 de septiembre de 2000, En este mismo sentido, como sentencias mas recientes cabe citar la Se......
  • El contrato de descuento
    • España
    • La contratación bancaria Los contratos bancarios Los contratos de financiación
    • 28 Octubre 2007
    ...(STS de 20 de febrero de 1985 (R 734/85; en el mismo sentido, vid., entre otras, las STS de 24 de junio de 2002 (R 5830/02), 30 de abril de 2003 (R 3523/03) y 25 de noviembre de 2004 (R 1131/04). En la doctrina, vid., entre otros, AZORÍN, "Las acciones" pp. 1345 y ss; FLORES DOÑA, "La llama......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR