STS 493/2000, 19 de Mayo de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:4074
Número de Recurso50/1998
Procedimiento01
Número de Resolución493/2000
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, en juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de dicha ciudad, sobre ejercicio de acción declarativa de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA M.B.A.G.R.

por el Procurador de los Tribunales D. J.P.D.A.

siendo parte recurrida DOÑA M.G.D.C., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª P.L.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª M.V.P., en nombre y representación de Dª M.G.D.C,., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Jaén, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Jaén, contra Dª M.B.A.G.D.M.A.G.Y.D.S.A.G.

(quien se allanó a la demanda, sobre ejercicio de acción declarativa de derechos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare el derecho de mi mandante a recibir, previa partición de la herencia, el tercio íntegro de libre disposición sin perjuicio de su cuota legal usufructuaria, según la opción concedida por su esposo, el causante D. S.A.R. y que se declare su derecho a recibir, en concepto de ajuar, los bienes que la ley señala, declarando igualmente que el Inventario de Bienes del causante D. S.A.R., existente en el momento de su fallecimiento, es el que se recoge en el hecho 4º de la demanda, según testamento, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a realizar todos los trámites de avalúo, partición y adjudicación de la herencia en el trámite de ejecución de la sentencia que se dicte".

SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos:

  1. El Procurador D. L.D.B.P. en nombre y representación de D. M.A.G. quien contestó a la demanda, alegando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estime la excepción planteada o en su defecto se proceda respetando las proporciones que en el testamento establece el causante, imponiendo las costas a la parte actora.

  2. La Procuradora Dª T.B.G. en representación de Dª M.B.A.G. presentó escrito contestando a la demanda, con las excepciones de inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda; oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia,

"que imponiendo las costas a la parte actora, desestime íntegramente la demanda, pudiendo, no obstante, reservar a la actora, el ejercicio de las oportunas acciones para materializar sus derechos, estándose entonces a cuanto prevé el apartado a) de la cláusula 8, de la disposición testamentaria del Sr. A.R., sin perjuicio de la existencia, vigencia y eficacia, del contrato de arrendamiento rústico suscrito por D. S.A.R. y su esposa -la hoy actora- y mi mandante, conforme documentos que acompañamos a esta contestación y cuyo contenido dimos antes por reproducido y reiteramos ahora, con cuanto más con arreglo a derecho proceda".

TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha ocho de Enero de mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, y estimando la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª M.V.P.E.N.Y.R.D.D.M.G.D.C.C.D.S.A.G.D.B.A.G.Y.D.M.A.

.G., absolviendo en la instancia a mencionados demandados de las pretensiones en su contra deducidas, y todo ello, con expresa imposición a la parte actora, del pago de las costas procesales".

QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por Dª M.G.D.C. y desestimando la adhesión al recurso de Dª B.A.G. contra la sentencia dictada el día Ocho de Enero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Jaén en el Juicio de Menor Cuantía nº -------------- de revocar y revocamos la sentencia recurrida y, en consecuencia, debemos de estimar y estimamos la demanda formulada por la procuradora doña M.V.P.E.N.D.L.A.D.M.G.D.C.C.S.H.M.B.A.G.D.M.A.G.Y.D.S.A.G., este último allanado a la demanda, con desestimación de las excepciones de inadecuación del procedimiento y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y debemos de declarar y declaramos el derecho de la actora a recibir, previa partición de la herencia el tercio íntegro de libre disposición sin perjuicio de su cuota legal usufructuaria según la opción concedida por su esposo el causante D. S.A.R.; igualmente debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a recibir, en concepto de ajuar, los bienes que la ley señala conforme determina el art. 1321 del Código Civil y debemos de declarar y declaramos igualmente que el Inventario de Bienes del causante D. S.A.

.R. existente en el momento de su fallecimiento es el que se recoge en el Hecho 4º de la demanda, según testamento; y debemos de condenar y condenamos a dichos demandados a estar y pasar por estas dec laraciones y a realizar todos los trámites de evalúo, partición y adjudicación de la herencia en el trámite de ejecución de esta sentencia. Se condena igualmente a D. Miguel y a Dª B.A.G. al pago de las costas de la primera instancia por mitad a cada uno de ellos; y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso".

SEXTO.- El Procurador D. J.P.D.A. en nombre y representación de Dª Maria B.A.G., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se funda en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para esta parte, y por infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con los arts. 533 párrafo 6º y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia infracción por inaplicación del art. 675 del C.C.

SEPTIMO.- Admitido el recurso por auto de fecha 28 de Octubre de 1998, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO.- La Procuradora Dª P.L.G. en la representación de Dª M.G.D.C., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia por la que confirme la de la Audiencia Provincial de Jaén, dictada en el Rollo de Apelación 130/97, confirmando las costas de la primera instancia, y con expresa imposición de las costas de la apelación y las causadas en esta Sala a Dª B.A.G..

NOVENO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 3º, del art.

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte, denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 533, párrafo 6º y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ya dijo la sentencia de 24 de mayo de 1982 que "tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tiene otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido (sentencia de 13 de octubre de 1910), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (sentencia de 7 de julio de 1924)". En el presente caso, la demanda inicial cumple todos y cada uno de los requisitos del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como son la designación exacta de los demandados, los hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada expuestos con la suficiente claridad y precisión y las peticiones contenidas en el suplico formuladas de forma claramente inteligible, sin que sea necesario expresar la clase de acción que se ejercita; conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, no se estima defecto procesal grave el omitir la acción ejercitada ya que las acciones interpuestas no se califican por la denominación que le dan las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente ejercitadas.

A esto ha de añadirse que lo que en el fondo de este motivo subyace, como en la alegación que en tal sentido se hace en la contestación a la demanda, no es sino, como se dice en el último párrafo del hecho séptimo de este escrito, es el no estar de acuerdo con la vía jurisdiccional elegida para el ejercicio de las pretensiones que forman el contenido de la demanda.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- En el motivo segundo se alega infracción del art. 675 del Código Civil al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida la cláusula 6ª del testamento otorgado por don S.A.R. el 4 de febrero de 1985 por la que se "lega a favor de su hija M.B. todos los bienes muebles que existan al ocurrir el fallecimiento del testador, en su caso habitación, sita en la C.S.M.N.2.D.M.R..

El motivo no puede prosperar.

En primer lugar la cuestión suscitada en este motivo, la atribución por testamento a la recurrente de los bienes muebles citados, no fue planteada en la instancia, por lo que se trata de una cuestión nueva que no puede tener acceso a la casación.

No obstante y entrando en el fondo de esa cuestión, no se ha producido la violación legal que se denuncia. Si bien el art. 659 del Código Civil establece que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte, y, en consecuencia, el testador puede disponer libremente de ellos respetando los derechos legitimarios de los herederos forzosos, no puede obviarse la norma imperativa, inderogable por la voluntad de alguno de los cónyuges, del art. 1321 del Código, según la cual fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobrevive, sin computársele en su haber. De ahí que ninguno de los cónyuges pueda disponer de tales bienes sino para el supuesto de sobrevivencia al otro esposo, ya que, de fallecer en estado de casado, los bienes que componen el ajuar de la vivienda habitual común se atribuyen, por disposición legal, al cónyuge supérstite. De ahí que la cláusula testamentaria invocada no haya sido incorrectamente interpretada ya que tal disposición testamentaria no puede contradecir una norma imperativa como es la del citado art. 1321 del Código Civil.

TERCERO.- La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña M.B.A.G. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

.-PE.G.P.-.A.G.B.-.X.O.M.-.F.Y.R.-.

101 sentencias
  • STS 589/2008, 25 de Junio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 Junio 2008
    ...ser entendido con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTS 24 de mayo de 1982; 19 de mayo de 2000; 16 de marzo de 2001; 18 de febrero de 2002; 18 de diciembre de 2003; 9 de julio de 2007, rec. 3011/2000 ). La apreciación de la excepción......
  • SAP Madrid 444/2013, 13 de Noviembre de 2013
    • España
    • 13 Noviembre 2013
    ...entendido con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS 24 de mayo de 1982 ; 19 de mayo de 2000 ; 16 de marzo de 2001 ; 18 de febrero de 2002 ; 18 de diciembre de 2003 ; 9 de julio de 2007, rec. 3011/2000 )", y que "La apreciación de la......
  • SAP Navarra 496/2020, 24 de Junio de 2020
    • España
    • 24 Junio 2020
    ...que "carezcan de justif‌icación". Esta decisión no fue recurrida y es acertada, pues si conforme se desprende de la jurisprudencia [ SSTS 19 mayo 2000 ( RJ 2000, 3583), 16 marzo 2001 (RJ 2001, 3200) y 18 febrero 2002 (RJ 2002, 3202)], los requisitos de claridad y precisión en la demanda no ......
  • SAP Guadalajara 100/2004, 30 de Abril de 2004
    • España
    • 30 Abril 2004
    ...modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo que se le solicita; de parecido tenor S.T.S. 19-5-2000, la cual añade que no se estima defecto procesal grave el omitir la acción ejercitada ya que las acciones interpuestas no se califican por ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 artículos doctrinales
  • Tema 123. Legados
    • España
    • Derecho de sucesiones. Contestaciones al Programa de Oposiciones a Notarias
    • 11 Diciembre 2005
    ...a dar al legatario el justiprecio de la cosa, ya que dar ésta no es posible (Albaladejo) * Es interesante traer aquí a colación la STS 19 mayo 2.000, que resolvió sobre un legado recayente sobre los bienes integrantes del ajuar de la vivienda familiar, y que a la vista del art. 1.321 Cc res......
  • Jurisprudencia y Resoluciones de la DGRN
    • España
    • Intangibilidad cualitativa de la legítima. Excepciones
    • 31 Enero 2021
    ...de 26 de julio de 2001, Sala Civil, (RJ 2001/8427). 40. STS núm. 305 de 29 de marzo de 2001, Sala Civil, (RJ 2001/4773). 41. STS núm. 493 de 19 de mayo de 2000, Sala Civil, (RJ 2000/3583). 42. STS núm. 465 de 11 de mayo de 2000, Sala Civil, (RJ 2000/3926). 43. STS núm. 1186 de 21 de diciemb......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-4, Octubre 2001
    • 1 Octubre 2001
    ...legal, al cónyuge supérstite; de ahí que el legado mencionado no puede contradecir lo dispuesto en el artículo 1321 CC. (STS de 19 de mayo de 2000; no ha NOTA.-Sentencia interesante por confirmar el carácter imperativo del artículo 1321 CC, coherente con su pertenencia al denominado régimen......
  • Introducción al derecho sucesorio. La sucesión y la herencia. conceptos generales
    • España
    • La declaración de herederos abintestato en la jurisdicción voluntaria
    • 1 Julio 2016
    ...sin que se entiendan comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor (art. 1321 CC; STS 19 mayo 2000, infra ). Se trata de una atribución legal, no derogable por voluntad del testador, salvo que la disposición la haya realizado el cónyuge......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR