STS, 6 de Julio de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:4533
Número de Recurso50/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley número 50/2004 interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santander en el recurso número 29/2004, sobre infracción en materia de transportes; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La "Sociedad Agraria de Transformación 11687" interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander el recurso contencioso-administrativo número 29/2004, tramitado por el procedimiento abreviado, contra la resolución de la Consejería de Industria del Gobierno de Cantabria de 11 de diciembre de 2003 que confirmó la dictada por el Director General de Transportes y Comunicaciones el 8 de noviembre de 2002. En esta última se le impuso la sanción de multa de 690 ¤ por una infracción en materia de transportes tipificada y calificada como grave en los artículos 141.h) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, y 198.h) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres.

Segundo

En su escrito de demanda, de 15 de marzo de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la cual se declare la estimación completa del presente recurso, declarándose y acordándose la anulación de los actos administrativos recurridos, así como la condena en costas a la Administración demandada, conforme establece el artículo 68, 71 y concordantes de la Ley 29/98". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Gobierno de Cantabria contestó a la demanda por escrito de 23 de abril de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó "la desestimación de la demanda interpuesta y la confirmación del acto recurrido por ser éste ajustado a Derecho".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente, celebrada la vista el 23 de abril de 2004 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Santander dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo el presente recurso contencioso- administrativo, anulo las resoluciones impugnadas y condeno en costas a la Administración demandada".

Quinto

Con fecha 28 de julio de 2004 el Gobierno de Cantabria interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación en interés de la Ley número 50/2004 contra la citada sentencia y suplicó "que tenga por presentado este escrito junto con su documento y copias, y seguido el procedimiento por sus trámites dicte en su día sentencia estimando la interpretación de la doctrina legal postulada por esta parte y fijando la misma en el fallo de la resolución que se adopte".

Sexto

No se ha personado la parte recurrida.

Séptimo

El Ministerio Fiscal consideró que "[...] en atención a lo anterior y al propio magisterio de esta Excma. Sala, que establece la improcedencia del recurso en interés de la Ley cuya finalidad sea el establecer doctrina reiterada ya por otras sentencias del Alto Tribunal, al quedar dicho recurso sin objeto (SSTS, 3ª 10-12-98 y 9-2-2000, entre otras), procede la desestimación del presente recurso en interés de la Ley".

Octavo

Por providencia de 31 de marzo de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 28 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Gobierno de Cantabria formula el presente recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santander con fecha 26 de abril de 2004. Mediante ella, al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Sociedad Agraria de Transformación 11687" (en otro escrito denominada "Pieragullano"), el Juzgado anuló una sanción de multa impuesta a dicha sociedad por el Director General de Transportes de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que la consideró autora de una infracción en materia de transportes. El juez de instancia consideró como vicio insubsanable del procedimiento, determinante de la nulidad del acto sancionador, la falta de traslado al interesado de la propuesta de resolución.

Segundo

El recurso de casación está defectuosamente formulado y debe declararse inadmisible por cuatro razones sucesivas, cualquiera de las cuales bastaría al efecto.

  1. La primera es que la parte recurrente omite explicar por qué considera "gravemente dañosa para el interés general la resolución dictada", presupuesto inexcusable, a tenor del artículo 100, apartado primero in fine, de la Ley Jurisdiccional, para la viabilidad misma del recurso de casación en interés de la ley.

  2. La segunda es que dicha parte tampoco llega concretar, según resulta obligado, cuál es exactamente la doctrina legal que postula y que a su juicio esta Sala debería proclamar. Hemos transcrito el suplico del recurso para poner de relieve cómo se expresa en términos, no admisibles, de mera referencia al cuerpo del escrito. Técnica defectuosa pues en este género de impugnaciones extraordinarias resulta "[...] absolutamente necesario, para la viabilidad del recurso, que la doctrina que se solicite deberá ser acotada en el escrito de interposición, sin que sea procedente hacer remisión a la que derive de sus argumentos", tal como reiteran las sentencias de esta Sala de 27 de diciembre de 1999, 16 de mayo de 2000 y 17 de abril de 2001, entre otras.

  3. La tercera razón es que la parte recurrente admite que el juez de instancia ha reproducido fielmente "[...] la doctrina sentada en la materia por el Tribunal Supremo. Ahora bien, lo que esta Administración no comparte es la interpretación que se realiza de dicha doctrina a la hora de aplicarla al caso concreto [...]".

    Siendo ello así, el instrumento procesal utilizado es improcedente, pues los recursos de casación en interés de la ley no tienen como finalidad corregir la indebida aplicación a un caso de una doctrina correcta, sino corregir la defectuosa formulación de ésta, evitando que una doctrina errónea se perpetúe como precedente y dejando a salvo en todo caso la situación jurídica particular que deriva de la sentencia recurrida.

  4. La cuarta y última razón para rechazar el recurso -destacada con acierto por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- es que la propia parte recurrente señala "[...] como doctrina legal de contraste y que consideramos correcta en orden a casar la establecida en la Sentencia de instancia la recogida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2003 que cita igualmente la doctrina constitucional en la materia recogida ya en STC 18/1981, de 8 de junio."

    Además de que la referencia a sentencias de contraste es más propia de los recursos de casación para la unificación de doctrina y no de los recursos de casación en interés de la ley, el reconocimiento explícito de que ya existe una doctrina anteriormente establecida por esta Sala - doctrina que resolvería, según la recurrente, el problema planteado en el litigio- hace inadmisible el propio recurso de casación bajo aquella modalidad. Pues, según hemos afirmado en repetidas ocasiones y reiterábamos en la reciente sentencia de 22 de junio de 2004, con cita de otras precedentes, en estos recursos no puede aspirarse a "[...] obtener un nuevo examen del conflicto definitivamente resuelto en vía judicial [...] por la vía indirecta de recabar del Tribunal Supremo la fijación de doctrina legal en cuestiones sobre las que ya exista jurisprudencia y sea por lo tanto innecesario establecerla."

Tercero

La inadmisibilidad del recurso ha de ir acompañada de la condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la ley número 50/2004, interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Santander en el recurso número 29/2004. Con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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