STS, 25 de Junio de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:3603
Número de Recurso75/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interes de la Ley núm. 75/2006, interpuesto EL GOBIERNO DE CANTABRIA, presentado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de Octubre de 2006, recaída en el recurso nº 150/2006. Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS; Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación promovido por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander, de fecha 27 de Febrero de 2006, con expresa imposición a la parte apelante de las costas derivadas de esta instancia.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria que por Ley ostenta y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala: dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina pretendida: "Para la consolidación de grado personal es preciso el desempeño efectivo de un puesto de trabajo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, no siendo suficiente el mero desempeño de funciones afines. En consecuencia, no habiendo desempeño efectivo de un puesto de trabajo desde la transferencia de un Funcionario de la Administración del Estado a la de una Comunidad Autónoma, hasta que el mismo toma posesión en un puesto de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo de dicha Comunidad Autónoma, dicho periodo de tiempo no se tendrá en cuenta a efectos de consolidación de grado".

TERCERO

Ajustándose, en principio, el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 9 de Febrero de 2007, se ordenó la reclamación de los autos correspondientes a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y el emplazamiento a cuantos hubiesen sido parte en los mismos para su comparecencia ante esta Sala.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la Administración, presenta escrito de oposición en el que después alegar lo que convino a su derecho suplica de Sala : Se tengan por hechas las anteriores alegaciones a los efectos de resolver el presente recurso extraordinario de casación en interés de Ley.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de 8 de Junio de 2007, manifestó que "considera que PROCEDE DESESTIMAR el presente recurso en interés de la Ley, por no ser errónea ni gravemente dañosa para el interés general la doctrina formulada.

SEXTO

Mediante Providencia de 8 de Octubre de 2007, se señaló para la votación y fallo el día 18 de Junio de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, actuando en la representación legal que le es propia interpone este recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria del 19 de Octubre de 2006, que desestimó la apelación promovida por dicho Organo Autonómico contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, de Santander, de 27 de Febrero de 2006 estimatoria, por su parte, del recurso núm. 452/05, promovido por Dª María Inmaculada y D. Fermín, contra resolución administrativa denegatoria de reconocimiento de grado personal.

SEGUNDO

De las actuaciones resultan los siguientes antecedentes cuyo conocimiento aclara el objeto de esta casación y que son los siguientes: <

El Gobierno de Cantabria recurrió tal fallo en apelación ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, quien en su sentencia objeto del presente recurso de casación, desestima la apelación y confirma la sentencia del Juzgado.

La Administración aquí recurrente postula en esta casación que, se declare como doctrina legal la siguiente:

"Para la consolidación de grado personal es preciso el desempeño efectivo de un puesto de trabajo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, no siendo suficiente el mero desempeño de funciones afines. En consecuencia, no habiendo desempeño efectivo de un puesto de trabajo desde la transferencia de un funcionario de la Administración del Estado a la de una Comunidad Autónoma, hasta que el mismo toma posesión en un puesto de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo de dicha Comunidad Autónoma, dicho periodo de tiempo no se tendrá en cuenta a efectos de consolidación de grado".

TERCERO

Aparecen cumplidos los requisitos procesales relativos a la posibilidad de que se interponga recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia del Tribunal Superior antes reseñado, por cuanto que aparece dictada en un recurso de apelación, y, por tanto no era susceptible de recurso ordinario de casación, conforme al art. 86.1, LJCA.

Igualmente la Administración recurrente está legitimada para promoverlo, en cuanto titular de un interés legítimo en el asunto, vista la procedencia de las resoluciones administrativas inicialmente recurridas, y la posición procesal que había adoptado el Gobierno de Cantabria en la instancia anterior.

Asimismo fue respetado el plazo legal para recurrir según puede apreciarse contrastando el momento de la notificación de la sentencia ahora impugnada y la fecha de su notificación, acreditada por la preceptiva certificación emitida por la Secretaria del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con la de interposición de la casación. Igualmente el referente a la clase de normas concernidas en el asunto, de tipo estatal.

Pero no cabe decir lo mismo respecto del cumplimiento de otras exigencias procesales, derivadas de la naturaleza y fines de esta excepcional forma de casación. Y es así porque desde luego es del todo inadecuado que en el suplico del escrito de interposición, se solicite, además de la estimación de la casación y de la fijación de la antes citada doctrina legal, que se case y anule la impugnada, pues obviamente estas últimas peticiones, son contrarias a lo que se dispone en el apartado 7, del art. 100, LJCA, que declara que la sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación particular derivada de la sentencia recurrida. Lo que es tanto como decir que quedará inalterado cuanto en ella se pronuncie; tal como es propio de una forma casacional que únicamente persigue la finalidad de crear doctrina legal.

Mas destacable aún, en lo estrictamente referente a la admisibilidad de la casación, es el patente incumplimiento del requisito impuesto por el apartado 1, de dicho art. 100, LJCA, respecto a la acreditación de que, de mantenerse y reiterarse la doctrina seguida en la sentencia impugnada, habría de producirse un grave daño para el interés general. Lo que no se acredita en el escrito de interposición, en el que se limita a decir que la sentencia en cuestión es contradictoria con otra del TSJ de Cantabria de 18 de Octubre de 2002 (ap. 136/2002); añadiendo que tal reiteración de doctrina puede afectar a aquellos funcionarios de la Administración General del Estado adscritos a funciones y servicios cuya transferencia deba hacerse efectiva de futuro (por ejemplo dice, en materia de Administración de Justicia). Invocación de una situación de futuro del todo insuficiente, según resalta la Abogacía del Estado.

Como colofón debe hacerse notar que este Tribunal Supremo con fecha 11 de Junio de 2007, ha dictado sentencia desestimatoria en recurso en interés de Ley 63/2005, seguido en relación a una sentencia con el mismo contenido, en lo que se llegó a entrar en el fondo, y se argumentó que no era errónea la doctrina establecida en la sentencia entonces recurrida.

CUARTO

En consideración a la naturaleza y estructura de este recurso de casación en interés de la Ley, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interes de la Ley interpuesto por el Gobierno de Cantabria, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, de 19 de Octubre de 2006 en la apelación núm. 150/2006.

No se hace un especial pronunciamiento por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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